CONCEPTO 220-051708
26 de Septiembre deL 2006
Ref:
Actuación de los suplentes en la junta directiva.
Me
refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-143851,
mediante la cual consulta algunos temas sobre el quórum universal que
se requiere para la toma de decisiones mediante el mecanismo del
Artículo 20 de la Ley 222 de 1995.
Para el
efecto, formula los siguientes interrogantes:
Al respecto, es preciso
observar que mientras la asamblea, es por excelencia el máximo órgano
societario, conformado por todos los accionistas en una sociedad por
acciones, o los socios en sociedades de personas y de responsabilidad
limitada; la junta directiva, es un órgano de administración,
constituido por un número de miembros principales, quienes podrán ser
reemplazados en sus faltas absolutas o temporales por los suplentes
numéricos o personales, según lo establecido en el contrato social.
Efectuada la precisión que
antecede, las respuestas se expresarán en el orden planteado, así:
1). Resulta claro que el
criterio de reunión universal aplicable a la asamblea general de
accionistas, difiere del que aplica a la junta directiva, en cuanto a
que en este último caso, la reunión universal se establece cuando todos
los principales o en su defecto, los respectivos suplentes, expresan el
sentido de su voto. En este sentido, no se requiere que asistan o
expresen el voto tanto los principales como los suplentes.
2). Por
su parte, el artículo 437 dispone que la junta directiva deliberará y
decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus
miembros salvo que se estipule una mayoría superior. En punto a este
aspecto, valga señalar lo que en torno a la actuación de los miembros
suplentes de la junta directiva, expresó esta Superintendencia mediante
el oficio 220-32875 del 3 de agosto último: " Se entiende como
miembro suplente numérico de una junta directiva de una sociedad,
la persona que de acuerdo al cuociente electoral, entra a conformar
dicha junta, ocupando el renglón de suplente, teniendo en cuenta
únicamente para ello, el número de votos que se hayan depositado para
conformar la junta directiva, sin consideración al nombre de la persona
que ocupa el renglón principal".
Lo anterior permite concluir
que los suplentes ingresan a actuar en la junta directiva para
reemplazar la ausencia temporal o definitiva de un miembro principal; de
tal manera que cuando el suplente es numérico, debe entrar a actuar
sucesivamente en orden de acuerdo con el lugar que ostente dentro de la
suplencia, sin consideración a la persona que se ausenta temporal o
definitivamente, evento en el cual, desde luego, goza de voz y voto como
cualquier otro miembro principal. Por su parte, el suplente personal,
solo puede actuar cuando el miembro principal en cuyo lugar actúa se
ausente temporal o definitivamente.
3) Para responder este
interrogante y en el evento en que las autorizaciones solicitadas por el
representante legal, consistan en la posibilidad para enajenar acciones
propias o para adquirir acciones de la misma sociedad, es preciso
observar que el tema fue resuelto por el legislador en el artículo 404
del Código de Comercio, en el cual dispone que podrá la junta directiva
autorizar la operación siempre que se trate de operaciones ajenas a
motivos de especulación y con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el
del solicitante, o de la asamblea con el voto favorable de la mayoría
ordinaria de sus miembros prevista en los Estatutos excluido el del
solicitante.
Ahora bien, si se trata de
alguna autorización que implique competencia con la sociedad o de algún
acto respecto del cual exista conflicto de intereses, podrá realizarse
siempre que previamente la junta de socios o la asamblea general de
accionistas lo hubiere autorizado, determinación de la que también
deberá excluirse el voto del solicitante, de acuerdo con el numeral 7°
del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
En los
anteriores términos considero haber atendido sus inquietudes, no sin
antes anotarle que el presente pronunciamiento tiene los efectos del
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
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