CONCEPTO 220-051363
22 de Septiembre del 2006
Ref:
Actividad permanente- consultas jurídicas.
Me
refiero a la comunicación radicada con el número 2006-01-143107,
mediante la cual solicitan la reconsideración del concepto proferido por
esta Entidad a través del oficio 220-042500 del 2 de agosto de 2006,
toda vez que según lo manifiesta el mismo va en contravía de otros
conceptos emitidos por este Despacho en los oficios 220-46798 del 26 de
agosto de 2005 y en particular del oficio 220-30783 del 2 de junio de
1998, en el que se expresó lo siguiente: “no basta que la sociedad
extranjera haya celebrado un contrato de obra o de prestación de
servicios para que se configure una situación de hecho que la norma
prevé como determinante para que surja la obligación de establecer una
sucursal en el territorio nacional” así como de la Sentencia del Consejo
de Estado del 22 de agosto de 1979, en el que se pronunció en el
siguiente sentido: “Si por el contrario la actividad a desarrollar
proveniente del objeto del contrato, fuere de carácter ocasional,
bastará la constitución de un apoderado general”
Al
respecto, sea lo primero reiterar que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta entidad profiere
conceptos de carácter general y en abstracto y por tal virtud, no le es
dable emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones
particulares y concretas, órbita dentro de la cual el interesado, previa
evaluación de los factores propios del negocio que pretende realizar y
una vez evaluados los presupuestos legales y doctrinales respectivos,
debe adoptar sus propias determinaciones.
Lo
anterior, toda vez que no solo los jueces y las autoridades públicas,
sino también los particulares, están facultados para interpretar las
leyes. Así lo confirma el artículo 26 del Código Civil, cuando dispone:
“Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a
los casos particulares y en los negocios administrativos, las
interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido,
así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las
determinaciones generales de la ley a los hechos e intereses
peculiares.” ( la negrilla no es del texto).
Efectuada
la precisión que antecede, resulta claro que eventuales decisiones de
negocios, como aquella que consulta la obligación de incorporar o no una
sucursal al territorio nacional, debe analizarse a la luz de las normas
que determinan la realización de una actividad permanente,
presupuesto que en cada caso particular, deberá interpretarse a la luz
de las directrices emanadas tanto de la doctrina como de la
jurisprudencia, directamente por los interesados.
Ahora
bien, no puede sustentarse la irrazonabilidad del referido concepto, en
el hecho de que el contrato suscrito tenga una duración de un mes, pues
doctrinalmente el criterio de permanencia no ha sido asimilado a un
plazo ni a la duración del mismo. En punto a este aspecto, me permito
transcribir el concepto 220-19790 del 26 de marzo de 2003, en el que la
Superintendencia al referirse al tema de la actividad permanente,
expresó: “Ahora bien, la necesidad de emprender negocios en el país por
virtud de la celebración de un contrato de asistencia técnica con la
entidad colombiana beneficiaria de la concesión, podría estar sujeta a
la forma en la que se concrete la referida vinculación, la que no
necesariamente implica el desarrollo de una actividad permanente,
confirma esta aseveración la previsión consagrada en el artículo 25 del
la Resolución 51 del Consejo Nacional de Política Económica y social
CONPES, que impone a los inversionistas de capital del exterior, la
obligación de designar un apoderado en el país, conforme a los artículos
48 y 65 del Código de Procedimiento civil, sin que tal presupuesto
implique para la persona jurídica extranjera, la exigencia de incorporar
al país una sucursal, de tal manera que nada se opone a la posibilidad
de que una sociedad extranjera actúe en el país, a través de un negocio
jurídico cuyos efectos solo se extienden a las partes intervinientes.
Sin
embargo, cuando los derechos y las obligaciones que se sirven del
contrato suscrito en Colombia, comprometan directamente la
responsabilidad de la sociedad extranjera con terceros en el país, en
opinión de este Despacho, conforme a lo dispuesto por el artículo 474
del Código de Comercio, debe abrir una oficina de negocios e incorporar
en el territorio nacional una sucursal.”
Resulta de lo dicho que son
múltiples las doctrinas relacionadas con el tema objeto de análisis,
pero en común todas señalan unas directrices generales, de las que se
derivan los elementos de juicio que deben entrar a considerar aquellos
que están en la obligación de determinar si procede o no incorporar una
sucursal, tarea que no le corresponde a esta Superintendencia, cuya
función para el caso que nos ocupa se concreta en ejercer la vigilancia
sobre las sucursales de sociedades extranjeras, conforme a lo dispuesto
por el artículo 6° del Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997.
Así
pues, efectuada la revisión de la doctrina transcrita en el oficio
220-042500 del 2 de agosto pasado, cuya reconsideración solicitan, me
permito manifestarles que ello no es posible por cuanto la referida
interpretación doctrinal1, coincide con el texto del precepto contenido
en el numeral 2° del artículo 474 del Código de Comercio, en cuanto
dispone que “intervenir como
contratista en la ejecución de obras o en prestación de servicios”,
constituye actividad permanente.
Así mismo, se reitera el
referido oficio, en lo que corresponde a la respuesta proferida al
segundo punto, toda vez que la entidad pública comprometida en el
trámite de exigir la incorporación de una sucursal, es la única que
eventualmente podría reconsiderar su posición (artículo 6 de
1 “Así mismo, es
necesario que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento
de las obligaciones referidas a la obra o al servicio ya se
hubiere celebrado. De ahí, que no resulta suficiente para el
caso que nos ocupa que la sociedad extranjera tenga una
expectativa o una posibilidad de acceder al contrato, sino que
necesariamente supone la celebración del mismo y la consecuente
asunción de obligaciones de parte de la sociedad extranjera. Por
tanto en opinión de la Superintendencia como de la
jurisprudencia nacional no resulta procedente calificar como
actividad permanente la participación por parte de sociedades
extranjeras en procesos de licitación….” [1] |