CONCEPTO 220-051286

 

 

22 de Septiembre  del  2006

 

 

Ref:    DE LA ACTIVIDAD DE VIVIENDA

 

Acuso recibo de su comunicación radicada en la Entidad con el número 2006-01- 141693, a través del cual indaga respecto de las obligaciones que para con la Superintendencia de Sociedades tienen las asociaciones populares de vivienda.

 

Sobre el particular, me permito manifestarle que si bien es cierto esta Entidad ejerció las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades de vivienda, y a las cuales hacia referencia la Ley 66 de 1.968 (Decreto 497 de 1987), también lo es que el Constituyente de 1.991 estableció como función de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites de ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (artículo 313 numeral 7º C.P.).

 

Atendiendo la orden constitucional precedente, inmediatamente la Superintendencia tomó las medidas que le correspondían, y procedió a enviar a las alcaldías municipales la documentación, expedientes y quejas en trámite que en ella cursaban, conservando sólo en su poder los expedientes relacionados con las personas intervenidas hasta que el Legislador de 1994 mediante la Ley 136 dispuso en su artículo 187, que los concejos municipales debían ejercer la vigilancia y control de la actividad de construcción y enajenación de los inmuebles destinados a vivienda dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

 

Por su parte, el parágrafo del precitado artículo concedió a la Superintendencia de Sociedades un término perentorio de seis (6) meses con el fin de trasladar a los municipios los documentos relativos a tales funciones y de impartir la capacitación necesaria a las autoridades respectivas para su cabal cumplimiento, la cual vino a hacerse en la oportunidad debida.

En este orden de ideas, la Entidad a partir del 2 de diciembre de 1.994 perdió toda competencia en materia de control y vigilancia sobre la actividad urbanística, y toda función relativa a la actividad de vivienda.

 

Así las cosas, debe concluirse que el artículo 6º del Decreto 2391 de 1989[1] ha perdido vigencia en cuanto hace relación a la Superintendencia de Sociedades, pues como quedó dicho, no es ella ya competente para que las organizaciones populares de vivienda realicen algún trámite ante la Entidad en los términos dispuestos por el precitado canon legal.

 

Corolario con lo anterior, es preciso recordar que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que la ley le confiere en relación con otras personas jurídicas (artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995). Igualmente tenemos que sus funciones, además de regladas, se encuadran dentro de la competencia constitucional propia de la rama ejecutiva del poder público, por lo que sólo puede obrar dentro del marco propio de las facultades de la rama a la cual pertenece sin excederse.

 

De esta forma damos respuesta a su consulta planteada, anotándole que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


 


[1] Por el cual se reglamentan el articulo 62 de la ley 9ª de 1989 y el articulo 3° del Decreto ‑ Ley 78 de 1987 en desarrollo de las actividades de las organizaciones populares de vivienda.