CONCEPTO 220-051286
22 de Septiembre del 2006
Ref: DE
Acuso recibo de su
comunicación radicada en la Entidad con el número 2006-01-
Sobre el
particular, me permito manifestarle que si bien es cierto esta Entidad
ejerció las funciones de inspección y vigilancia sobre las personas
naturales o jurídicas que
desarrollaban
actividades de vivienda, y a las cuales hacia referencia la Ley 66 de
1.968 (Decreto 497 de 1987), también lo es que el Constituyente de 1.991
estableció como función de los Concejos Municipales la de reglamentar
los usos del suelo y, dentro de los límites de ley, vigilar y controlar
las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de
inmuebles destinados a vivienda (artículo 313 numeral 7º C.P.).
Atendiendo la orden
constitucional precedente, inmediatamente la Superintendencia tomó las
medidas que le correspondían, y procedió a enviar a las alcaldías
municipales la documentación, expedientes y quejas en trámite que en
ella cursaban, conservando sólo en su poder los expedientes relacionados
con las personas intervenidas hasta que el Legislador de 1994 mediante
la Ley 136 dispuso en su artículo 187, que los concejos municipales
debían ejercer la vigilancia y control de la actividad de construcción y
enajenación de los inmuebles destinados a vivienda dentro de los límites
señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
Por su parte, el parágrafo
del precitado artículo concedió a la Superintendencia de Sociedades un
término perentorio de seis (6) meses con el fin de trasladar a los
municipios los documentos relativos a tales funciones y de impartir la
capacitación necesaria a las autoridades respectivas para su cabal
cumplimiento, la cual vino a hacerse en la oportunidad debida.
En este orden de ideas, la
Entidad a partir del 2 de diciembre de 1.994 perdió toda competencia en
materia de control y vigilancia sobre la actividad urbanística, y toda
función relativa a la actividad de vivienda.
Así las cosas, debe
concluirse que el artículo 6º del Decreto 2391 de 1989[1]
ha perdido vigencia en cuanto hace relación a la Superintendencia de
Sociedades, pues como quedó dicho, no es ella ya competente para que las
organizaciones populares de vivienda realicen algún trámite ante la
Entidad en los términos dispuestos por el precitado canon legal.
Corolario con lo
anterior, es preciso recordar que la Superintendencia de
Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce
la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así
como las facultades que la ley le confiere en relación con otras
personas jurídicas (artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995).
Igualmente tenemos que sus funciones, además de regladas, se encuadran
dentro de la competencia constitucional propia de la rama ejecutiva del
poder público, por lo que sólo puede obrar dentro del marco propio de
las facultades de la rama a la cual pertenece sin excederse.
De esta forma damos respuesta a su
consulta planteada, anotándole que los alcances del concepto son los
consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
[1]
Por el cual se reglamentan el articulo 62 de la ley 9ª de 1989 y
el articulo 3° del Decreto ‑ Ley 78 de 1987 en desarrollo de las
actividades de las organizaciones populares de vivienda.
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