CONCEPTO 220-051140 13 de septiembre de  2005

 

Ref: De la integración patrimonial en la Fusión internacional

 

 

Me refiero a su comunicación radicada con el No.2005-01-123954, mediante la cual tuvo a bien solicitar la opinión de este Despacho sobre una serie de interrogantes que se relacionan todos con un proceso de fusión internacional que en términos generales supone:

 

 (i) una sociedad con domicilio en el exterior que cuenta con una sucursal establecida en Colombia, absorbe  una sociedad nacional de igual objeto social  en la cual el 100% de las acciones pertenece a inversionistas extranjeros con el debido registro ante el Banco de la República (ii) de acuerdo con el compromiso de fusión, se establece que como consecuencia de la misma, la absorbente “ABSORBE  a través de la sucursal colombiana a LA ABSORBIDA , la cual transfiere a la ABSORBENTE , concretamente a la sucursal de esta última, en bloque, la totalidad de los activos y pasivos…” (iii) la correspondiente reforma estatutaria llevada a cabo en los términos indicados, es solemnizada con la autorización de la Superintendencia de Sociedades; iv) con ocasión de la fusión el 100% del patrimonio de la sociedad absorbida se contabiliza en el patrimonio de la sucursal “incluyendo el valor de la prima en colocación de acciones, que fue contabilizado…como un incremento en el capital asignado de la sucursal”

 

Teniendo en cuenta los hechos anteriores, formula las siguientes preguntas:

 

·        La operación realizada en dichos términos se encuentra ajustada a derecho?

·        En las condiciones descritas puede entenderse que hubo una distribución de dividendos, de la prima en colocación de acciones, o de cualquier otro concepto integrante del patrimonio de la sociedad absorbida?

·        El traslado de la prima en colocación de acciones a la cuenta de capital asignado de la sucursal con el propósito de capitalizarla de forma permanente, se encuentra conforme a las normas societarias, contables y de inversión extranjera?

·        “Teniendo en cuenta que el 100% del capital de la sociedad absorbida es de propiedad de inversionistas extranjeros con el correspondiente registro ante el Banco de la República , y en esa medida corresponden a sumas con derecho a giro, tanto el valor del capital aportado como el de la prima en colocación de acciones pueden ser utilizados para incrementar la inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal y el capital asignado, respectivamente?”

 

Antes de abordar puntualmente los interrogantes propuestos, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones previas de carácter conceptual, a partir de los pronunciamientos contenidos en los oficios 220-16478 del 30 de agosto de 1994 y 220- 10481 del 27 de marzo de 2001, que en su orden expresan la doctrina de esta Entidad, primero, en torno a la fusión entre una sociedad extranjera y segundo, a la estructura jurídica a la que responde la figura de la fusión y sus efectos, dentro del marco de la legislación vigente en Colombia.

 

- Fusión Internacional. En el primero de los conceptos citados  la Superintendencia con fundamento en los argumentos entonces expuestos, concluye que es viable la fusión entre una sociedad extranjera y una sociedad colombiana en virtud de la cual la primera absorba a la segunda, siempre que aquella establezca en el territorio nacional una sucursal que no solo continúe desarrollando el objeto social de la nacional, sino que además asuma sus obligaciones.

 

En cuanto al régimen legal aplicable para ese efecto el Despacho manifestó que “…en atención a los postulados insertos en los artículos 18, 20 y 21 del Código Civil y en los Tratados Internacionales de Derecho Civil y Comercial firmados en Montevideo en 1.889, aprobados por la Ley 33 de 1992, en terminos generales, resulta claro que: la existencia y capacidad de las personas jurídicas, la forma y las relaciones del contrato social y, por ende las reformas al mismo, se sujetarán a la ley vigente del lugar donde hayan sido reconocidos como tales o tengan sus domicilios comerciales.

 

Siendo ello así y como quiera que la fusión constituye no sólo una reforma al contrato social, según lo preceptúa el artículo 162 del Código de Comercio, sino que también implica la terminación de la existencia de la persona jurídica absorbida (artículo 172 ídem), deberán observarse de preferencia e indefectiblemente, en toda su extensión, las normas consagradas en nuestra legislación mercantil sobre la materia, habida cuenta que el domicilio de la absorbida se encuentra ubicado en Colombia, sin perjuicio que la sociedad extranjera haya de cumplir, además con las reglas correspondientes del país de su domicilio comercial, en lo que sea pertinente.”

 

(…)

 

Del análisis, grosso modo se estableció que para llevar a cabo la fusión, es necesario que los entes participantes cumplan a cabalidad en Colombia todos y cada uno de los requerimientos previstos en los artículos 172 y siguientes y 471 y siguientes en lo que a la sucursal de la sociedad extranjera se refiere, en el entendido que la operación responde al carácter que la legislación nacional le imprime.

 

-  Acerca de la naturaleza del negocio jurídico y los efectos que se generan frente a las sociedades involucradas, ilustra el estudio que realizó el Despacho mediante el segundo de los oficios señalado, al que procede remitirse para destacar los aspectos que resultan relevantes.

 

-Naturaleza jurídica. Para el efecto en primer lugar se consulta que de acuerdo con el  artículo 162 del ordenamiento mercantil, la fusión como antes se indicó, es una reforma estatutaria, expresamente consagrada en los términos del artículo 172 idem, perspectiva desde la cual el Despacho efectuó las siguientes consideraciones.

 

 “ Esta característica responde a las peculiaridades de un proceso que se sucede simultáneamente en varias personas jurídicas al incidir directamente en diferentes estatutos sociales. En las que se disuelven porque conlleva una modificación sustancial del  contrato al llevar a las sociedades involucradas a su disolución y a la consecuente extinción de la persona jurídica, sin que el conjunto de bienes dedicados a la actividad empresarial se liquide, y en la que absorbe, porque en su estructura sufrirá una serie de modificaciones como la inclusión de nuevos socios, adhesión de un patrimonio destinado a la realización de una actividad empresarial que puede ser la misma o una diferente, y eventualmente otra serie de modificaciones en las cláusulas que regulan la sociedad.

 

Se trata entonces de un negocio jurídico que se adelanta simultáneamente por varios sujetos y cuyo perfeccionamiento producirá diferentes efectos jurídicos previstos en la ley que regula su estructura.

 

-         Tiene naturaleza contractual corporativa

 

Se trata de un acto interno llamado a consolidarse a través del perfeccionamiento de la fusión y que trasciende la esfera misma del contrato social, como consecuencia del contrato celebrado entre dos o más personas jurídicas de carácter societario con la finalidad de consolidar su patrimonio sea a través de la creación de una nueva sociedad o por la absorción que una sociedad hace de la otra u otras.”

 

Efectos de la Fusión. “Entre las diferentes implicaciones de un proceso de tal naturaleza pueden enumerarse: la modificación al contrato social; la disolución de las sociedades sin implicar la inmediata liquidación de su patrimonio social; la extinción de entes jurídicos y la transmisión patrimonial, consecuencia esta última de la cual se va a ocupar este punto del estudio. (subraya fuera del texto)

 

Como enunciado debe decirse que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión (Inciso segundo del artículo 172 [1]C.Co), que trae como consecuencia directa que las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías subsistan solamente respecto de la sociedad absorbente (inciso segundo del Artículo 175 [2]c.co).

 

Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178[3] ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.”

 

(…)

“Por lo tanto, es criterio de este Despacho que la fusión no es una compraventa, una novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular; que lo erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse de él un carácter accesorio de otro contrato de los previstos en la ley; debido a que la legislación le ha definido de manera general, le ha establecido los requisitos de observancia rigurosa para su validez,  le ha previsto formalidades propias para garantizar el cumplimiento con las obligaciones frente a los terceros,  le ha consagrado supuestos de representación legal y señalado los efectos.[4]

 

Por lo tanto al operarse la transmisión patrimonial como consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, es su única causa jurídica, es su justo título.

 

Afirmamos que la fusión supone una transmisión in universum ius del patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de la absorbente.  Al transmitir en bloque  su patrimonio las sociedades transmitentes se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la absorbente o de la nueva.  Los nexos obligacionales, los derechos reales , los derechos sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque patrimonial que constituye una unidad jurídica.  Pero esa unidad de derecho continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su titular jurídico.   El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra, eso es todo.  No hay, por consiguiente, transmisión de singularidades que integran el patrimonio: enajenación o permuta de bienes muebles, inmuebles, cesión de créditos, asunción de deudas, etc.; como tampoco cabe hablar de una verdadera novación subjetiva por cambio de deudor, a menos que descompongamos la transmisión en bloque en otras de todos y cada uno de sus elementos patrimoniales. Las consecuencias jurídicas que traen su causa de esta concepción son tantas y de tal gravedad que conviene parar un momento la atención a fin de reflexionar las razones que motivan esta sucesión patrimonial a título  universal que se da en la fusión.” [5] (subraya fuera del texto)

(…)

 

Bajo los presupuestos que anteceden, procede en su orden referirse a los interrogantes planteados.

 

1.De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 84 numeral 7º, 85, numeral 2º.  y 228 de la Ley 222 de 1995, a esta Superintendencia le corresponde autorizar la solemnización de las reformas estatutarias consistentes entre otras, en la fusión, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia o control, o de sociedades sometidas a la vigilancia de otra superintendencia que no tenga asignada esa facultad, en virtud de la competencia residual, intervención que implica examinar el cumplimiento de los requisitos propios de las modificaciones del contrato, como el análisis jurídico y contable de todos y cada uno de los aspectos que son objeto del compromiso aprobado por los órganos sociales competentes, amén de la consolidación patrimonial que se lleva a cabo.

 

En tal virtud, la autorización que la Entidad imparte, supone la conformidad de la operación respectiva con las disposiciones de carácter legal y estatutario  pertinentes, luego en esa medida es dable afirmar que estaría ajustada a derecho.

 

2. No; desde el punto de vista del régimen societario como quedó visto, mal podría entenderse que en las condiciones descritas, con motivo de la fusión se haya llevado a cabo una distribución de dividendos, de la prima en colocación de acciones o de ningún otro concepto del patrimonio, pues amén de las implicaciones que el proceso supone, todos estos elementos integrantes del patrimonio de la sociedad absorbida,  indistintamente se suman al patrimonio de la absorbente, en este caso de la sociedad extranjera.

 

3. En relación con la viabilidad del traslado de la prima en colocación de acciones, hay que considerar dos aspectos, de una parte el concepto de la misma y el tratamiento legal correspondiente y de otra, el procedimiento contable al que normalmente se sujeta la fusión, conforme a los parámetros que frente a uno y otro determina la doctrina de esta Entidad (Oficio 220-13223 abril 17/2001).

 

La prima en colocación de acciones. Si bien ésta carece de consagración en el estatuto mercantil, se tiene que la diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción, es lo que se entiende por prima en colocación, que en últimas son recursos de que dispone la empresa, pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino final.

 

Por ende, se trata de una ganancia obtenida por la compañía, auspiciada por los mismos accionistas o por terceros interesados en participar en la compañía, pero sin tener la connotación de capital suscrito o de pasivo externo a favor de los accionistas. Es en este contexto que el artículo 84 del Decreto 2649 de 1993 la define como el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, y es por ello que de manera expresa ordena su registro contable, plenamente individualizado y por separado dentro del patrimonio, como superávit de capital.

 

Ahora, en consideración al silencio que guarda el Código de Comercio, es procedente a efecto de determinar el tratamiento que corresponde a la prima en colocación, remitirse al Estatuto Tributario, particularmente al artículo 36, que entre otras posibilidades para comprometer la misma, establece:

 

-La primera, mantenerla como superávit de capital, es decir, como prima en colocación registrada en el patrimonio, caso en el cual no constituye renta ni ganancia ocasional;

 

-La segunda, que se capitalice su valor, evento en el cual las acciones entregadas no se tienen como un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los socios;

 

-Y; la tercera, que se distribuya total o parcialmente este superávit entre los socios, opción que inmediatamente implica que los valores distribuidos configuren renta gravable para la sociedad.

 

Así, la prima en colocación aunque no obedece propiamente al concepto de utilidad entendiendo por ésta los mayores ingresos frente a los egresos en el ejercicio de la empresa social durante un período determinado (ejercicio social), sí es por disposición legal un superávit de capital, y por lo tanto un componente del patrimonio social, en el cual se registra además del capital, todas aquellas sumas que realmente se constituyen en la ganancia o pérdida de los aportantes de dicho capital.

 

Procedimiento contable en el proceso de fusión. Según la regla general que en materia contable aplica en procesos de fusión y/o escisión, la  sociedad absorbente al recibir los bienes, derechos y obligaciones transferidos por la absorbida, debe necesariamente afectar las cuentas del balance general que le correspondan, en consideración a su naturaleza misma. Esto implica que en la absorbente se debe conservar la misma denominación de los respectivos rubros tanto del activo como del pasivo y patrimonio, vale decir, el capital social, las reservas legal, ocasional o estatuaria, las utilidades, la revalorización del patrimonio, el superavit de capital, (carácter que tiene la prima en colocación) etc, que se trasladen de la compañía absorbida, salvo que en el mismo acto de fusión y/o escisión, se apruebe una destinación diferente.

 

Consecuente con lo expuesto y teniendo en cuenta que dentro del marco de la legislación tanto societaria como contable, la prima en colocación es un elemento componente del  patrimonio por disposición expresa de la ley susceptible de ser capitalizada o distribuida a discreción del máximo órgano social, en concepto de este Despacho no existiría óbice desde esa perspectiva, para que en el proceso de integración patrimonial que surta como consecuencia de la fusión, se lleve el saldo de la misma que registre la sociedad absorbida, a la cuenta de capital de la sociedad matriz absorbente, la que podrá darle la destinación a que haya lugar, conforme a las reglas que apliquen en el país de su residencia, en concordancia con las nacionales, siempre que estas condiciones sean previamente fijadas en el correspondiente compromiso, donde se deben ver igualmente reflejadas las variaciones que se registren en el capital asignado como en las demás cuentas del capital que corresponde a la sucursal que la misma tenga incorporada en Colombia.

 

Lo anterior sin perjuicio claro está, de las implicaciones que se derivan frente a los parámetros fijados en el estatuto de inversiones internacionales, modificado por el Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, a su vez modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, como consecuencia de las diversa operaciones que el proceso de fusión internacional involucra a la luz del mismo y las consiguientes obligaciones que de ahí se imponen, siguiendo los procedimientos previstos en las Circulares emanadas de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

 Entre otras, la de registrar ante el movimiento de capital que se produce por el cambio de titular de la inversión extranjera, que a su vez conlleva  informar la cancelación de la Inversión original (punto 7.2.9. de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2004) y la de actualizar la información que dé cuenta del incremento que se lleve a cabo en las cuenta del capital asignado y/o la inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal establecida en Colombia por la sociedad absorbente, según como antes señalo, se hubiere acordado en  compromiso  de fusión (punto 7.2.8. ibidem).

 

4. De las consideraciones que fueron expuestas en los puntos anteriores, claramente se desprende que con ocasión de la fusión se opera la transmisión total del patrimonio de la sociedad absorbida a favor de la absorbente, que como contrapartida entrega acciones propias a los accionistas de la primera, que se disuelve sin liquidarse y con ello, igualmente se extingue toda relación de sus asociados con ésta y por ende, los derechos por cualquier concepto derivados de su inversión en la misma.

 

Por consiguiente y dado que en esas condiciones al patrimonio de la absorbente se incorporan indistintamente todos los elementos del patrimonio de la absorbida, aquella que se constituye en su exclusiva titular, puede según su capacidad disponer de la destinación de sus distintas cuentas, bien que como en el supuesto planteado se utilicen para incrementar la inversión suplementaria al capital asignado de su sucursal en Colombia o, al capital asignado de la misma, operaciones que en uno u otro caso deben sujetarse entre otros al cumplimiento de los requisitos para cada fin establecidos tanto en el Régimen de Inversiones de capital del Exterior en Colombia, como a las normas societarias y contables que sean pertinentes.

 

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que el concepto expresado no constituye más que una opinión general y abstracta de la Entidad , que conforme al artículo 25 del C.C.A. no compromete su responsabilidad ni tiene para ningún efecto carácter vinculante.

 


 


[1] Art. 172.  Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

[2] Artículo 175  (...) Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solam

ente respecto de la sociedad absorbente.”

[3] “En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. 

La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley.  La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros”.

[4] “en sustancia, la sucesión universal se resuelve en la transmisión de la titularidad de la hacienda de la sociedad.  Por lo tanto, pasan de un sujeto a otro, ante todo, los elementos activos que constituyen la universitas facti que es la hacienda comercial.  Sustituyendo la nueva sociedad o la supérstite en las relaciones jurídicas patrimoniales de las extinguidas, asume sus obligaciones.  Agudamente se ha observado que las deudas y los créditos son elementos normales y habituales de una hacienda, como las mercaderías.  Y por cuanto, según los principios de nuestro Código Civil, las sociedades que cesan pasan directamente a proveer a la extinción de sus pasividades normalmente transmiten su hacienda comprendiendo sus créditos”  De Semo, Giorgio, La fusión de las sociedades comerciales citado por Pérez fontana op. Cit. Pag. 64

[5] MOTOS GUIRAO, Miguel.  Fusión de Sociedades Mercantiles. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953 pag.52