CONCEPTO 220-051138 12 de
septiembre de 2005
Me refiero a su
escrito radicado con el número en referencia a través del cual, luego de exponer
un supuesto de hecho, formula una consulta respecto de mayorías decisorias.
El supuesto de
hecho es el siguiente:
“En una sociedad anónima cerrada se
estableció estatutariamente un quórum deliberativo del 75% de las acciones
suscritas y una mayoría decisoria del 75% de las acciones representadas en la
reunión para la toma de cierto tipo de decisiones y del 51% para otro tipo de
decisiones, debiendo ser votadas afirmativamente, en todos los casos, por un
número plural de accionistas.”
A continuación
nos ocuparemos de resolver sus inquietudes en el mismo orden en el cual aparecen
planteadas en su escrito, previa advertencia de que
1.-, 2.- y 3.-:
Sobre la primera y segunda de sus inquietudes es preciso traer a colación el
artículo 198 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“ Cuando
las funciones indicadas en el artículo 196 no correspondan por ley a determinada
clase de socios, los encargados de las mismas serán elegidos por la asamblea o
por la junta de socios, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en el
contrato social. La elección podrá delegarse por disposición expresa de los
estatutos en juntas directivas elegidas por la asamblea general.
Las elecciones se harán para los
períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos
sean revocados libremente en cualquier tiempo.
Se tendrán por no escritas las
cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los
administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas
directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas
de las comunes.”
El anterior mandato legal ha sido
interpretado por este despacho, teniendo en cuenta como mayorías comunes, las
previstas por los estatutos sociales para la toma ordinaria de decisiones, por
lo tanto, si la mayoría de que trata su inquietud coincidiera con tal criterio,
es perfectamente viable el pacto estatutario en cuestión.
Respecto a la tercera inquietud debe
agregarse, que por cuanto en derecho las cosas se deshacen como se hacen, no es
viable pactar una mayoría para la elección y otra para remover a los
administradores diferentes de los miembros de juntas directivas.
4.- En relación a la sanción
establecida por el legislador en el inciso tercero del artículo antes citado,
hay que tener en cuenta que ella opera cuando las cláusulas tiendan a la
inamovilidad o se exija para la remoción mayorías diferentes a las comunes,
circunstancias que no se reflejan necesariamente en el hecho de que el quórum
esté integrado con un número plural de accionistas.
En los anteriores términos ha sido
resuelta su consulta la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.