CONCEPTO 220-051138 12 de septiembre de 2005

 

Ref.: Mayorías comunes

 

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual, luego de exponer un supuesto de hecho, formula una consulta respecto de mayorías decisorias.

 

El supuesto de hecho es el siguiente:

 

“En una sociedad anónima cerrada se estableció estatutariamente un quórum deliberativo del 75% de las acciones suscritas y una mayoría decisoria del 75% de las acciones representadas en la reunión para la toma de cierto tipo de decisiones y del 51% para otro tipo de decisiones, debiendo ser votadas afirmativamente, en todos los casos, por un número plural de accionistas.”

 

A continuación nos ocuparemos de resolver sus inquietudes en el mismo orden en el cual aparecen planteadas en su escrito, previa advertencia de que la Superintendencia de Sociedades no incluirá en las opiniones que exprese pronunciamiento alguno sobre la validez de los hechos consultados.

 

1.-,  2.- y 3.-: Sobre la primera y segunda de sus inquietudes es preciso traer a colación el artículo 198 del Código de Comercio que establece lo siguiente:

 

Cuando las funciones indicadas en el artículo 196 no correspondan por ley a determinada clase de socios, los encargados de las mismas serán elegidos por la asamblea o por la junta de socios, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en el contrato social. La elección podrá delegarse por disposición expresa de los estatutos en juntas directivas elegidas por la asamblea general.

 

Las elecciones se harán para los períodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo.

 

Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes.”

 

 

El anterior mandato legal ha sido interpretado por este despacho, teniendo en cuenta como mayorías comunes, las previstas por los estatutos sociales para la toma ordinaria de decisiones, por lo tanto, si la mayoría de que trata su inquietud coincidiera con tal criterio, es perfectamente viable el pacto estatutario en cuestión.

 

Respecto a la tercera inquietud debe agregarse, que por cuanto en derecho las cosas se deshacen como se hacen, no es viable pactar una mayoría para la elección y otra para remover a los administradores diferentes de los miembros de juntas directivas.

 

4.-       En relación a la sanción establecida por el legislador en el inciso tercero del artículo antes citado, hay que tener en cuenta que ella opera cuando las cláusulas tiendan a la inamovilidad o se exija para la remoción mayorías diferentes a las comunes, circunstancias que no se reflejan necesariamente en el hecho de que el quórum esté integrado con un número plural de accionistas.

 

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.