CONCEPTO 220-050631

 

 

  19 de Septiembre del 2006

 

 

Asunto: Patrimonio Autónomo.

 

Aviso recibo de sus escritos radicados con los números 2006-01-147839 y 2006-01-148460, mediante los cuales, previa algunas consideraciones relacionadas con la expedición del Decreto 1049 de 2006, por el cual se reglamentan los artículos 1233 y 1234 de Código de Comercio, solicita en primer lugar que se recoja el Oficio 320- 044964 del 14 de agosto último, pronunciamiento que reitera la posición que ha venido sosteniendo la Entidad sobre la no viabilidad de los patrimonios autónomos para concurrir como socios o accionistas en el capital de sociedades comerciales, y, en su lugar, que la doctrina atienda la normatividad legal y reglamentaria que actualmente regula los patrimonios autónomos.

 

Además de la argumentación de tipo jurídico que alude, agrega que la Superintendencia Financiera es la autoridad encargada de pronunciarse sobre los alcances de la normatividad que regula la actividad fiduciaria.

 

Sobre el particular, comedidamente me permito manifestarle que si bien es cierto la competencia de supervisión de la actividad fiduciaria corresponde a esa Superintendencia, lo que la faculta para regular y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que contractual y legalmente reglamentan las operaciones fiduciarias, no menos es que a esta Entidad le corresponde, por delegación que le hiciera el Presidente de la República (Num. 24, Art. 189 C . P., Art. 82 Ley 222/95), la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles. Entonces, es en ejercicio de esas atribuciones que interviene esta Superintendencia para la debida aplicación e interpretación de las normas que deben observar las compañías, no solo al momento de su constitución sino durante la existencia de la misma.

 

Es con base en lo anterior que esta entidad ha proferido diversos conceptos, entre los cuales esta el Oficio  320-044964 del pasado 14 de agosto al cual alude en sus escritos, relacionados con la no posibilidad de que los patrimonios autónomos puedan ser directamente parte como asociados en el capital de las sociedades comerciales.

 

Posición que en algunas oportunidades ha coincidido con la opinión de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Para su ilustración es pertinente traer a colación algunos apartes del Oficio 2003035259-0 del 2 de junio de 2004, de dicha Superintendencia que con relación al tema ha expresado:

 

            “La acción en una sociedad anónima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 379 del C. Co., confiere a su propietario, sin distinguir la causa de adquisición o titulo, un conjunto de derechos de crédito que son exigibles con base en el contrato de sociedad. Es obvio que los derechos y obligaciones de origen societario se radican en un patrimonio, con o sin personalidad y que el patrimonio receptor no puede ser considerado accionista; aquí de lo que se trata es de establecer el sentido y alcance con que una sociedad fiduciaria, en desarrollo de la gestión a que se obliga como fiduciario, ejerce y cumple los derechos y obligaciones derivados del contrato social correspondiente a las acciones que ingresan al patrimonio autónomo que administra. En otras palabras, es necesario precisar en qué forma se entiende que una sociedad fiduciaria, que legalmente no puede convertirse en propietaria de los bienes que integran un patrimonio autónomo fiduciario que se distingue de su propio patrimonio, actúa legalmente como accionista en provecho de los beneficiarios, con cargo y por cuenta del patrimonio autónomo fiduciario al cual ingresan las acciones y para cumplir con la finalidad que le ha sido encomendada el fiduciante”.

 

            “Cuando una o varias acciones son fidecomitidas al celebrarse una fiducia mercantil, o cuando ingresan a un patrimonio autónomo de fiduciario preexistente, el respectivo patrimonio autónomo no se convierte  en accionista, y ello por el hecho elemental de que en la ley se establece que tal calidad es privativa de los sujetos de derecho, esto es, de las personas naturales o jurídicas que por el contrato de sociedad se obligan a hacer un aporte en dinero (C. Co. Art. 98) o que adquieren una acción ya suscrita. Pero esto ni impide la transferencia de acciones al patrimonio autónomo, ni la adquisición de acciones por cuenta del patrimonio autónomo, ni la adquisición de acciones por cuenta del patrimonio autónomo; cosa distinta es que quien actúa por cuenta y en nombre del mismo es el fiduciario, independientemente de si hay uno o varios fiduciantes, uno o varios beneficiarios, y de si hay coincidencia total o parcial entre la identidad de los fiduciantes y los beneficiarios.”

 

            “Cuando dicha suscripción o adquisición ocurre, el fiduciario es inscrito como propietario en el libro de registro, no de accionistas sino de acciones, como se le denomina en la ley en la forma acorde con el carácter capitalista y no personalista de la sociedad anónima”.

 

            (.....)

 

            “Para efectos de este concepto conviene resaltar que incluso si los fideicomisos de inversión que dan origen a FONDOS Comunes de Inversión (Fondos Comunes Ordinarios –FCO- y/o Fondos Comunes Especiales FCE-), no se llevan a cabo a través de fiducias mercantiles sino mediante fideicomisos colectivos, en todo caso es claro que el fiduciario actúa por cuenta ajena y en nombre propio cuando invierte en acciones con cargo al encargo común; de ahí que sea a él a quien se Inscribe en el libro de registro de acciones como consecuencia de la transferencia a su nombre de las acciones, sin perjuicio de que para efectos del ejercicio de los derechos derivados del respectivo contrato social se establezcan instrucciones que permitan a los fideicomitentes y/o beneficiarios instruir al fiduciario o, incluso, reservarse para sí el ejercicio directo de determinadas facultades”.

 

            (....)

 

            “Conforme a lo expuesto, es claro que la propiedad de las acciones fideicomitidas se radica en cabeza de la sociedad fiduciaria con el propósito instrumental, como titular que es del “patrimonio autónomo” que surge con ocasión del contrato de fiducia mercantil, o como consecuencia de su actuación en nombre propio y por cuenta de numerosos fideicomitentes individuales, cuando el encargo no se lleva a cabo a través  de una fiducia sino mediante un simple fideicomiso; y es claro también que para el ejercicio de los derechos políticos que tales acciones confieren, su titular fiduciario ha de sujetarse a lo establecido en el acto constitutivo, pues es factible que tales derechos hayan sido reservados por el fideicomitente o los beneficiarios, caso en el cual se sujetará su actuar a las instrucciones que en materia de votos se le señalen, sin que ello signifique que se presente un fraccionamiento del voto cuando, de existir instrucciones distintas provenientes de los constituyentes o fideicomitentes, vote en sentidos distintos, tanto en el caso de fiducias constituidas por varios fideicomitentes, o cuando actúe como vocero o titular de distintos patrimonios autónomos a lo cuales hayan ingresado acciones emitidas por una misma sociedad”.

           

             “Cuando se produce el ingreso de acciones al patrimonio autónomo derivado de la celebración legal de una fiducia mercantil, ello no puede tener ni como causa ni como efecto ninguna clase de violación o fraude a la ley considerada en su conjunto; en los términos del tercer inciso del numeral 1.2., numeral 1º. Capítulo Primero Título Quinto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) de esta Superintendencia, “El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales“. Se conserva así un principio general que ya había sido formulado en la Ley 45 de 1923 respecto de los fidicomisos, de manera que ahora cobija también las fiducias mercantiles, y que, por supuesto, resulta extensivo a la eventual utilización fraudulenta de sus amplios poderes de gestión por parte del propio fiduciario”.

 

            “Por esa razón, mediante una fiducia mercantil no puede obviarse la exigencia legal de pluralidad de asociados en las sociedades, esto es, de por lo menos dos socios como regla general (C.Co. art. 98), y de por lo menos cinco accionistas en las sociedades por acciones (C. Co. arts. 343 y 374). Tal es el caso del ejemplo de su consulta, según el cual a través de la fiducia el único socio de una sociedad de responsabilidad limitada pretendería ilegalmente bifurcar o multiplicar su participación, como si la transferencia fiduciaria lo “clonara” para efectos de volverlo varias veces socio. Se presenta al mismo problema de ilegalidad si se pretendiera que a través de patrimonios autónomos se puede obviar el número mínimo de cinco accionistas que se exige para la constitución y funcionamiento legal de las sociedades anónimas”.

 

            “Lo anterior no impide que una sociedad fiduciaria, en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil que da origen a un patrimonio autónomo, con los recursos o bienes que conforman dicho patrimonio, pueda legalmente participar en la constitución de una sociedad o adquirir participaciones sociales en sociedades constituidas y, por supuesto, invertir en acciones tanto en el mercado primario como en el secundario de acciones, siempre y cuando expresamente se le haya autorizado en el respectivo acto constitutivo o contrato”.

 

            “Y es claro que en dicho supuesto quien aparecería como propietario inscrito en el libro de registro de acciones respectivo sería la sociedad fiduciaria que es, a su vez, titular del patrimonio autónomo al cual ingresan las acciones en cuestión”. ( Los resaltados son nuestros)

 

En este orden, y en aras a contribuir a dar claridad al asunto que nos ocupa, con el fin de conocer la posición de la citada Entidad , comedidamente remito copia del texto completo del aludido concepto. En el evento de surgir alguna duda, valdría la pena consultar nuevamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con el fin de concretar si un patrimonio autónomo, podría concurrir directamente como accionista de una Institución Financiera, teniendo en cuenta que el ordenamiento financiero, prevé que las mismas  se constituirán bajo la forma de sociedades del tipo de las anónimas (art. 53 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y por ende, integrar la pluralidad requerida por las normas societarias para la conformación de las mismas.   

 

Finalmente, no sobra contemplar la posibilidad que por medio del Ministerio que nos ocupa, se efectúe la respectiva consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Artículo 98 del C.C.A., modificado por el artículo 38 de la ley 270 de 1996).