CONCEPTO
220-050551 12 de septiembre de 2005
REF. De las acreencias reconocidas judicialmente en una liquidación obligatoria
Me refiero a sus escritos radicados
en esta Entidad con los números 2005- 01-114825 y 2005-01-
Como primera
medida, es necesario aclarar que las divergencias legales suscitadas en el
transcurso de una liquidación obligatoria, deben resolverse dentro de la misma,
razón por lo que la respuesta contenida en este oficio es suministrada por
Los
gastos de administración[1]
son todos aquellos estrictamente vinculados a la pronta liquidación de la
sociedad, valga decir, las obligaciones a cargo de la deudora causados con
posterioridad a la apertura del trámite concursal en comento, que deben ser
satisfechos en la medida que a su causación prosiga su cancelación[2],
al ser aquella su criterio de preferencia aunado a su exigibilidad en el tiempo.
Asunto
diferente que al momento de decretarse la liquidación obligatoria, no estuvieren
cancelados los gastos de administración causados durante el concordato, en cuyo
caso sus titulares deben hacerse parte en la oportunidad y términos previstos
por el artículo 158 de
Ahora bien,
para continuar con la resolución de los interrogantes formulados, a esta altura
del escrito nos permitiremos dividirla a fin de concretar en cada caso el asunto
puesto a nuestra consideración:
A)
CRÉDITO LABORAL INICIADO ANTES DEL TRÁMITE CONCURSAL DE
Como
referimos a una acreencia laboral, dentro de las obligaciones a cargo de
cualquier acreedor está la de presentar prueba siquiera sumaria de su crédito o
una certificación expedida por el juez laboral en la que especifique la
existencia de la demanda ordinaria[3],
en cuyo caso lo que procede por parte del juez concursal es entrar a modificar
el auto de graduación y calificación de créditos, a fin de retirarlo como
crédito litigioso[4]
para incluirlo como laboral al tornarse cierta, indiscutible y exigible (antes
no lo era), en la cuantía señalada en la sentencia, de donde se deduce que no es
gasto de administración.
Contrario a lo
expresado, es que el acreedor no hubiera presentado prueba alguna sobre la
existencia de su crédito, razón por la que el auto de graduación y calificación,
además de no decir nada al respecto, su modificación se haría en el sentido de
reconocerlo como extemporáneo.
B)
PROCESO LABORAL INICIADO Y TERMINADO EN EL CURSO DE
Dispone el
artículo 197 de
“GASTOS
DE ADMINISTRACION. Los gastos de administración surgidos durante el trámite
liquidatorio, se pagaran inmediatamente y a medida que se vayan causando.
(…)”.
Con base en el significado legal y doctrinario de “gastos de administración”, consideramos que el reconocimiento de una obligación cuya causación y exigibilidad deviene del fallo dictado ante la especial situación presentada en el curso de una liquidación obligatoria, o lo que es lo mismo, la exigencia laboral no se causó con anterioridad a la apertura del concurso (así lo presenta el consultante en la pregunta (2) de su escrito), a juicio del despacho nos encontramos ante un gasto como el comentado, por lo que además de no proceder su graduación y calificación, el reconocimiento y pago queda a cargo del liquidador en forma inmediata, siempre y cuando cuente con liquidez suficiente para su satisfacción, o medie la aprobación del respectivo plan de pagos y la orden de ejecutoria por el juez del concurso.
Lo dicho, sin perjuicio de llegar a
una conciliación, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el
parágrafo del artículo 166, eventualidad en la cual su pago quedará sometido a
la negociación realizada, si consideramos que el liquidador está facultado para
“transigir, comprometer, novar, conciliar…, siempre que
no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté
previamente facultado por la junta asesora”.
Por
último y si la sociedad no puede cancelar la obligación, deberá el liquidador y
la junta asesora solicitar al juez concursal permiso para entregar bienes en
dación en pago[5].
[1]
Ahora bien, se ha entendido como gastos de administración dentro del
concordato "los necesarios para el funcionamiento normal de la empresa,
tales como los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los
que se efectúen a proveedores y distribuidores, y los causados por razón
de contratos de tracto sucesivo", concepto que a juicio de este Despacho
es predicable respecto del proceso de liquidación obligatoria, por
cuanto sí bien esta modalidad procesal no busca el funcionamiento normal
de la compañía, ésta debe continuar operando hasta culminar las
operaciones y cumplir con las obligaciones adquiridas previamente a la
iniciación del trámite o las que surjan como consecuencia del mismo.
[2]
Artículo 197 de
[3] La
ley impone al acreedor el deber de lealtad procesal consistente en
informar tal hecho al juez del concurso dentro del término de
presentación de créditos, para que éste último en la providencia de
calificación y graduación de créditos ordene a la junta asesora disponer
la constitución de la provisión adecuada que, llegado el caso, garantice
el pago oportuno de la obligación litigiosa, pues, el liquidador no está
obligado a pagar un valor superior al establecido en la citada
providencia, ni facultado para disponer reservas o partidas adicionales
con el fin de atender el pago de sumas de dinero que resulten de
sentencias condenatorias en contra de la sociedad concursada, proferidas
en procesos ordinarios laborales, o conciliaciones de derechos que en su
momento fueron discutibles e inciertos, sobre los cuales no se tuvo
conocimiento oportuno en el trámite liquidatorio. (Oficio 220-13006 del
02-04-05).
[4]
Una obligación litigiosa es aquella cuya existencia, exigibilidad o
cuantía se encuentra en entredicho por la confrontación, casi siempre de
características procesales, y donde sólo la decisión de la autoridad
competente (judicial o administrativa), con carácter vinculante para las
partes en litigio, hace cesar la incertidumbre tornando la obligación en
cierta e indiscutible ó, por el contrario, se declara que nunca existió
o habiendo existido operó la prescripción o la caducidad de la misma.
(Oficio en cita).
[5]
Artículo 166 numeral 7 en concomitancia con el numeral 8º del artículo
178 de