CONCEPTO 220-050551 12  de septiembre de 2005

 

 

REF.   De las acreencias reconocidas judicialmente en una liquidación obligatoria

 

Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2005- 01-114825 y 2005-01- 117149, a través de los cuales, en síntesis, formula varios interrogantes relacionados con lo que se considera como gastos de administración, y principalmente, si de ellos forma parte la acreencia laboral reconocida en un proceso, junto con la indemnización que la misma indexa.

 

Como primera medida, es necesario aclarar que las divergencias legales suscitadas en el transcurso de una liquidación obligatoria, deben resolverse dentro de la misma, razón por lo que la respuesta contenida en este oficio es suministrada por la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa, y sus alcances son los dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Los gastos de administración[1] son todos aquellos estrictamente vinculados a la pronta liquidación de la sociedad, valga decir, las obligaciones a cargo de la deudora causados con posterioridad a la apertura del trámite concursal en comento, que deben ser satisfechos en la medida que a su causación prosiga su cancelación[2], al ser aquella su criterio de preferencia aunado a su exigibilidad en el tiempo.

 

Asunto diferente que al momento de decretarse la liquidación obligatoria, no estuvieren cancelados los gastos de administración causados durante el concordato, en cuyo caso sus titulares deben hacerse parte en la oportunidad y términos previstos por el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, de donde sobresale la presentación siquiera sumaria de la existencia del crédito.

 

Ahora bien, para continuar con la resolución de los interrogantes formulados, a esta altura del escrito nos permitiremos dividirla a fin de concretar en cada caso el asunto puesto a nuestra consideración:

 

A)        CRÉDITO LABORAL INICIADO ANTES DEL TRÁMITE CONCURSAL DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA

 

Como referimos a una acreencia laboral, dentro de las obligaciones a cargo de cualquier acreedor está la de presentar prueba siquiera sumaria de su crédito o una certificación expedida por el juez laboral en la que especifique la existencia de la demanda ordinaria[3], en cuyo caso lo que procede por parte del juez concursal es entrar a modificar el auto de graduación y calificación de créditos, a fin de retirarlo como crédito litigioso[4] para incluirlo como laboral al tornarse cierta, indiscutible y exigible (antes no lo era), en la cuantía señalada en la sentencia, de donde se deduce que no es gasto de administración.

 

Contrario a lo expresado, es que el acreedor no hubiera presentado prueba alguna sobre la existencia de su crédito, razón por la que el auto de graduación y calificación, además de no decir nada al respecto, su modificación se haría en el sentido de reconocerlo como extemporáneo.

 

B)        PROCESO LABORAL INICIADO Y TERMINADO EN EL CURSO DE LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA

 

Dispone el artículo 197 de la Ley 222 de 1995:

 

GASTOS DE ADMINISTRACION. Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagaran inmediatamente y a medida que se vayan causando.

 

(…)”.

 

Con base en el significado legal y doctrinario de “gastos de administración”, consideramos que el reconocimiento de una obligación cuya causación y exigibilidad deviene del fallo dictado ante la especial situación presentada en el curso de una liquidación obligatoria, o lo que es lo mismo, la exigencia laboral no se causó con anterioridad a la apertura del concurso (así lo presenta el consultante en la pregunta (2) de su escrito), a juicio del despacho nos encontramos ante un gasto como el comentado, por lo que además de no proceder su graduación y calificación, el reconocimiento y pago queda a cargo del liquidador en forma inmediata, siempre y cuando cuente con liquidez suficiente para su satisfacción, o medie la aprobación del respectivo plan de pagos y la orden de ejecutoria por el juez del concurso.

 

Lo dicho, sin perjuicio de llegar a una conciliación, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo 166, eventualidad en la cual su pago quedará sometido a la negociación realizada, si consideramos que el liquidador está facultado para “transigir, comprometer, novar, conciliar…, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora”.

 

Por último y si la sociedad no puede cancelar la obligación, deberá el liquidador y la junta asesora solicitar al juez concursal permiso para entregar bienes en dación en pago[5].

 


 


[1] Ahora bien, se ha entendido como gastos de administración dentro del concordato "los necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, tales como los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo", concepto que a juicio de este Despacho es predicable respecto del proceso de liquidación obligatoria, por cuanto sí bien esta modalidad procesal no busca el funcionamiento normal de la compañía, ésta debe continuar operando hasta culminar las operaciones y cumplir con las obligaciones adquiridas previamente a la iniciación del trámite o las que surjan como consecuencia del mismo.

 

[2] Artículo 197 de la Ley 222 de 1995

 

[3] La ley impone al acreedor el deber de lealtad procesal consistente en informar tal hecho al juez del concurso dentro del término de presentación de créditos, para que éste último en la providencia de calificación y graduación de créditos ordene a la junta asesora disponer la constitución de la provisión adecuada que, llegado el caso, garantice el pago oportuno de la obligación litigiosa, pues, el liquidador no está obligado a pagar un valor superior al establecido en la citada providencia, ni facultado para disponer reservas o partidas adicionales con el fin de atender el pago de sumas de dinero que resulten de sentencias condenatorias en contra de la sociedad concursada, proferidas en procesos ordinarios laborales, o conciliaciones de derechos que en su momento fueron discutibles e inciertos, sobre los cuales no se tuvo conocimiento oportuno en el trámite liquidatorio. (Oficio 220-13006 del 02-04-05).

 

[4] Una obligación litigiosa es aquella cuya existencia, exigibilidad o cuantía se encuentra en entredicho por la confrontación, casi siempre de características procesales, y donde sólo la decisión de la autoridad competente (judicial o administrativa), con carácter vinculante para las partes en litigio, hace cesar la incertidumbre tornando la obligación en cierta e indiscutible ó, por el contrario, se declara que nunca existió o habiendo existido operó la prescripción o la caducidad de la misma. (Oficio en cita).

[5] Artículo 166 numeral 7 en concomitancia con el numeral 8º del artículo 178 de la Ley 222 de 1995.