CONCEPTO 220-050261

 

 

  15 de Septiembre del 2006

 

 

 

Ref: Aspectos relativos a la Liquidación Obligatoria.

 

Me refiero a su consulta a través de la cual invocando el derecho de petición, formula una serie de preguntas que serán resumidas para ser resueltas en su orden, no sin antes advertir que este Despacho en cumplimiento del artículo 25 del C.C.A. emite los conceptos de carácter general que le son solicitados sobre las materias de su competencia, mas no resuelve mediante esta instancia situaciones de carácter particular y concreto, máxime tratándose de hechos o situaciones de los que le corresponda conocer a la Entidad en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le confiere la ley, como es el caso de los procesos concursales a los que se refiere el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.

 

Así, los interrogantes formulados se contraen a los siguientes aspectos:

 

1. Cuando una sociedad comercial entra en liquidación obligatoria, el auto administrativo que decreta dicha liquidación  y hace el correspondiente nombramiento debe elevarse a Escritura Pública y registrarse ante la Cámara de Comercio? Es suficiente el registro del auto nominativo que la ordena, ante la misma Cámara ?

 

En primer lugar se debe precisar  que de acuerdo con la norma antes invocada, la liquidación obligatoria es un proceso de carácter judicial, razón por la cual no es válido afirmar que la providencia que dispone su iniciación tenga la condición de acto administrativo. De otra parte y conforme lo disponen de manera expresa los artículos 157 y siguientes de la referida ley 222 de 1995, en la providencia de apertura se designará el correspondiente liquidador y se dispondrá la inscripción de la misma en el registro mercantil. Bajo esta consideración, tampoco tendría sentido suponer que en este caso se eleve a escritura pública una decisión judicial, que es de cumplimiento inmediato, siendo suficiente la comunicación que se dirija a la Cámara de Comercio correspondiente.

 

2. A partir de la fecha del nombramiento de liquidador, cuánto tiempo tiene éste para posesionarse del cargo, cuánto para inscribirse en la Cámara de Comercio?

 

Examinadas las normas que al efecto contempla la mencionada ley 222, se advierte que no existe un término explicito  para que el liquidador acepte el cargo, lo que impone remitirse en lo pertinente a las reglas sobre auxiliares de la justicia  que el Código de Procedimiento Civil prevé, y en particular al numeral segundo del artículo 9 que establece:

 

“2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.

 

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

 

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.”

 

3.Cuánto tiempo tiene el liquidador para prestar caución y por qué monto debe expedirse ésta teniendo en cuenta que los activos de la sociedad superan la suma de  $2.500.000.000 y los pasivos $1.500.000.000.?

 

La respuesta a este interrogante se encuentra en el artículo 165 de la ley 222 de 1995, cuyo texto viene al caso transcribir:

 

“ARTICULO 165. OBLIGACION DE PRESTAR CAUCION. El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de Sociedades al hacer designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

 

Lo anterior significa que es el Juez el llamado a establecer la caución, así como el término para otorgarla y la cuantía, lo que de ordinario hace en la providencia que decreta la apertura del proceso liquidatorio.

 

4. Qué ocurre cuando el liquidador actúa sin prestar caución y una vez prestada, ésta expira antes de encontrarse liquidada la sociedad, no obstante lo cual el liquidador continúa actuando? Que ocurre entonces con las garantías que la ley exige mediante caución para garantizar prestaciones laborales y demás derechos de los acreedores cuando no se constituyó la respectiva caución? Qué ocurre con las actuaciones realizadas por el liquidador antes de haberse posesionado ante la Cámara de Comercio?

 

Este numeral plantea varios interrogantes, que deben tratarse por separado.

 

a. El no otorgamiento de la caución, según los términos del numeral 4o, artículo 172 de la ley 222 de 1995, da lugar a que el liquidador cese en sus funciones, sanción que opera tanto para el caso en que la caución no se otorgue, como aquel en que el liquidador se niegue a reajustarla o renovarla.

 

b. El no otorgamiento de la caución, no exonera al liquidador de las responsabilidades  a que hubiere lugar por su conducta, luego las mismas pueden hacerse efectivas en todo caso contra su patrimonio. Cabe aclarar que la caución no tiene como finalidad la de garantizar el pago de las acreencias laborales u otras en particular, sino de responder de acuerdo con la ley, por su gestión y los perjuicios que con ella cause.

 

c.  Es necesario indicar que el Liquidador no se posesiona ante la Cámara de Comercio sino ante el juez del proceso liquidatorio;  cosa distinta es que su nombramiento deba inscribirse en el  registro, siendo elemental por tanto, que el mismo puede adelantar algunas actuaciones antes de la inscripción, como la posesión, la aprehensión de libros, etc.

 

5. En el proceso liquidatorio qué valor tienen los balances y estados de perdidas y ganancias registrados en hojas en blanco sin el cumplimiento de la ley, a efecto de continuar con el trámite liquidatorio?

 

Bajo la advertencia de que la pregunta no es clara, ha de precisarse que es deber del liquidador continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros de la empresa, siempre que éstos se hallen debidamente registrados. De otra parte, las falencias en la contabilidad no constituyen impedimento para el desarrollo del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que deban ser puestas en conocimiento del juez.  

 

6. Es posible que la Superintendencia hubiera ordenado la liquidación obligatoria  de la sociedad cuando en la Escritura de constitución existía cláusula compromisoria según la cual: "vencido el término o surgido un hecho diferente que haga necesaria la liquidación de la sociedad, dicha liquidación será  efectuada por los socios; si no llegaren a estar de acuerdo sobre el particular la adelantará un liquidador designado por ambos; y si esto no fuere posible se deferirá el nombramiento a la Cámara de Comercio…. igualmente, en caso de diferencias sea en la vida de la sociedad o durante la liquidación  y por este efecto, dichas diferencias serán resueltas por un arbitro designado por la Cámara…”.

 

La Superintendencia como se ha explicado, tiene por mandato de la ley atribuciones jurisdiccionales en materia de liquidación obligatoria. En tal caso no se trata de decidir sobre la configuración de una causal de disolución, en consideración al tipo societario o el alcance de sus estatutos, sino de verificar que la compañía se encuentre en el supuesto de insolvencia que en los términos de la ley debe ser canalizado a través del proceso concursal de liquidación obligatoria. En ese sentido es obvio que la competencia de la Entidad no depende, ni está condicionada a la ausencia de una cláusula compromisoria, pues su fuente se repite, es la ley, amén que no se está  frente a una liquidación voluntaria, sino ante un proceso de carácter judicial.

 

En los anteriores términos se ha dado trámite a su solicitud, reiterando que  los alcances del concepto expresado se  sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.