CONCEPTO 220-049979

 

 

 14 de Septiembre del 2006

 

 

 

Ref:    Contrato de suscripción de acciones - artículo 385 del Código de Comercio. 

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-141526,  mediante la cual hace mención a una suscripción de acciones en una sociedad anónima en donde está consagrado el Derecho de Preferencia y cuyo artículo 10 de los Estatutos estipula lo siguiente: “Las acciones autorizadas y no suscritas de la sociedad, así como las provenientes de todo aumento de capital, quedan a disposición de la junta directiva para ser emitidas y ofrecidas preferencialmente entre los accionistas de la compañía, a prorrata del número de acciones que cada uno posea el día en que la Entidad competente apruebe el Reglamento de Colocación. La junta Directiva queda facultada para reglamentar la emisión, ofrecimiento y colocación de las acciones no suscritas, con sujeción a las normas legales pertinentes.

 

PARÁGRAFO.   No obstante, la Asamblea General de Accionista, con el voto de un número plural de accionistas que represente no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones presentes en la reunión, podrá disponer que la junta Directiva reglamente la colocación de Acciones sin sujeción al derecho de preferencia.

 

En el reglamento de Colocación de Acciones Privilegiadas se regulará el derecho de preferencia  a favor de todos los accionistas, con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta”

 

Con base en lo anterior consulta:

 

  1. Podrían solamente dos socios adquirir las acciones que se ofrezcan en venta, cumpliendo lo establecido en el parágrafo antes citado?.

  2. La Junta Directiva deberá de todos modos emitir un reglamento de colocación de acciones, haciendo mención que la Asamblea aprobó no sujetarse a lo establecido en el artículo décimo ya trascrito?

  3. En caso de ser así, ¿debe la sociedad remitir dicho reglamento a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación y cuales son los requisitos y oportunidad?.

 

Antes de responder los interrogantes planteados, cabe observar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, esta Entidad debe proferir los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, por tal virtud, no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad  de los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Por tanto, es al  interesado a quien corresponde efectuar sus propias conclusiones y adoptar los correctivos a que haya lugar frente a las situaciones planteadas.

 

Efectuada la precisión que antecede y en el entendido que conforme al artículo 1602 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3° del Código de Comercio, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, las preguntas se responderán en su orden así:

 

  1. Es viable que dos socios suscriban las acciones ofrecidas por conducto de la junta directiva de la sociedad, cuando de acuerdo con el contrato social,  un número plural de accionistas que representan más del setenta por ciento de las acciones representadas en la reunión de asamblea, renuncien al ejercicio del derecho de preferencia.

 

  1. El artículo 385 del Código de Comercio, es una norma imperativa, de aplicación obligatoria respecto de las acciones no suscritas en el acto de constitución, por lo que no puede prescindirse de su elaboración ni aún en aquellos casos en los que se hubiere renunciado al ejercicio del derecho de preferencia por parte de los socios.   

 

  1. La ley 222 de 1995, así como el Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, no contemplan dentro de las funciones de esta Superintendencia, la de  autorizar reglamentos de colocación de acciones emitidos por las sociedades comerciales, sujetas a inspección o vigilancia.

 

Sin embargo, conforme al artículo 84 numeral 9° de la referida ley, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas, respecto de las sociedades sujetas a vigilancia; en los casos de sociedades que hubieren sido sometidas a control por acto administrativo particular del Superintendente, este organismo conforme al artículo 85 numeral 3°, de la citada ley, tiene la facultad de autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe conforme a la ley y al reglamento correspondiente.

 

En los anteriores términos han sido atendidas sus inquietudes, no sin antes recordarle que los efectos del presente pronunciamiento son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.