CONCEPTO 220-049977

 

 14 de Septiembre del 2006

 

 

 

Ref.     NO CORRESPONDE A ESTA ENTIDAD PRONUNCIARSE SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN  

 

 

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2006-01- 140920, a través del cual pregunta ¿Cuando debe liquidar el contrato de cuentas en participación el partícipe gestor, cuando se termine el proyecto o pueden hacerse liquidaciones parciales?  

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política , corresponde al Presidente de la República ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, funciones que precisamente vienen a ser desarrolladas por esta Superintendencia en el marco propio de las facultades de la rama ejecutiva a la cual pertenece, sin poder excederse.

 

No obstante lo anterior, y si bien no le corresponde a la Entidad hacer referencia sobre el contrato de cuentas en participación, si es dable indicarle que conforme al artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de donde fácil es concluir que las partes conservan la libertad que les reconoce la ley civil para reglamentar sus pactos, a efectos de que las estipulaciones acordadas fijen el criterio para definir en cada caso las obligaciones y derechos establecidos en el mismo, basados en que sus cláusulas o condiciones son ley, siempre claro está, que no contravengan expresas disposiciones legales.

 

Así las cosas, e independiente a que existe libertad contractual, o lo que es igual, son las partes quienes fijan sus condiciones, para su liquidación, el artículo 514 del Código de Comercio, establece la necesidad de recurrir a las reglas previstas para la sociedad en comandita simple o las generales que trae el mismo libro segundo si aquellas resultan insuficientes. En éste orden las cosas, y si bien sobre el tema guardan silencio los artículos 323 a 342 idem, es imperioso acudir a los cánones legales 225 y siguientes de la misma codificación, es decir, lo relativo a la liquidación de sociedades en donde deben considerarse el orden de prelación de pagos inicialmente, y posterior reparto de remanentes en el evento existir.