CONCEPTO 220-049544

 

 

  12 de Septiembre del 2006

 

 

 

Ref.    VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

 

Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su oficio radicado con el número 2006-01- 139828, a través del cual formula varias preguntas en relación con la vigilancia de esta Entidad sobre las sociedades anónimas.

 

Sobre el particular me permito manifestarle que el legislador al establecer las funciones que debe ejercer la Superintendencia de Sociedades, concibió la vigilancia no como una forma de intervencionismo por parte del Estado, sino como  mecanismo de soporte y ayuda al sector real de la economía. De esta manera encontramos que tanto el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 3100 de 1997, establecieron objetivamente las causales por las cuales una sociedad comercial queda sujeta a la vigilancia de la Entidad, disposiciones que puede consultar en nuestra dirección de Internet www.supersociedades.gov.co .

 

De este modo, el artículo 84 de la citada ley, considera la vigilancia como la atribución que tiene la Entidad para buscar que las sociedades comerciales no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y los estatutos, pues al tenor de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política , si bien consagra la protección y promoción de la libertad de empresa gestada y desarrollada por iniciativa privada, la misma debe considerar los parámetors del bien común, independiente al hecho de que la dirección general de la Economía la tiene  el mismo Estado, directamente o no.

 

Por lo tanto, si la sociedad por la que indaga queda incursa en una cualquiera de las causales de vigilancia señaladas en el mencionado decreto, debe proceder a comunicar dicha circunstancia, para lo cual debe allegar los estados financieros aprobados por el máximo órgano social desde el momento en que se configuró la situación, certificado de representación legal, escritura de constitución junto con su reformas, y el certificado del revisor fiscal sobre la composición del capital.

 

En lo que respecta al capital autorizado de la compañía, debe considerarse que además de que son los constituyentes de la sociedad quienes fijan el monto del mismo, no requiere por parte de esta Entidad autorización para el efecto, es decir, serán ellos quienes a motu proprio los que determinen, el capital de la sociedad.

 

En estos términos damos respuesta a su consulta, haciéndole saber que los alcances del concepto son los expresados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.