CONCEPTO 220-049540
12 de Septiembre del 2006
Ref.: Registro de la
disolución y liquidación de la sociedad, aun cuando el Establecimiento
de Comercio se encuentre embargado.
Aviso recibo del escrito
remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado con
el número 2006-01-149093, para que, dentro de
la competencia asignada a esta Entidad, se atiendan las preguntas por
usted formuladas.
Sobre el particular, para
responder el fondo de los interrogantes planteados, basta con señalar lo
siguiente:
Para esta Superintendencia
el asunto se reduce a determinar que el registro del estado de
disolución y liquidación de una sociedad, en nada modifica los fines y
las consecuencias de la medida cautelar decretada sobre el
establecimiento de comercio de su propiedad.
Téngase en cuenta que lo que
se pretende con el registro de la escritura pública en la Cámara de
Comercio, es cumplir con el mandato legal que exige observar las
solemnidades previstas en la ley para las reformas estatutarias, es
decir, sin la escritura pública y posterior registro la decisión
adoptada por el máximo órgano social no produce ningún efecto frente a
terceros (Arts. 219 concordante con el 158 del Código de Comercio).
En el ordenamiento
mercantil, el nuevo estado en el que se encuentra la sociedad, debe ser
de conocimiento de los acreedores de la compañía, para que, sin
consideración a la cuantía, naturaleza o cualquier otra condición del
crédito, se hagan parte dentro del proceso de liquidación, a fin de que
sus obligaciones sean canceladas de acuerdo con la prelación y
preferencia de que trata el artículo 2492 y ss del C. Civil. Aunque
legalmente no existe plazo para que los acreedores se hagan parte dentro
del proceso privado de liquidación, frente a la existencia de un proceso
en contra de la compañía, lo que se impone para el liquidador en la
elaboración del inventario, es relacionar dentro de las obligaciones a
cargo de la compañía, las que eventualmente puedan afectar el patrimonio
de la misma, como las litigiosas, por ejemplo (Art. 233 y
Lo expuesto se orienta a
aclarar que el registro del estado de disolución y liquidación de la
sociedad no modifica ni altera las medidas cautelares que se hubieren
decretado sobre los activos de la misma, cosa distinta es la posible
solicitud de desembargo de los bienes, por parte del liquidador, con el
fin de facilitar la enajenación de los mismos a efecto de cancelar las
acreencias de los terceros, previa constitución, como se advirtió
anteriormente, de la reserva que garantice el pago de la obligación en
litigio, monto que se depositará en un establecimiento de comercio, sí
terminada la liquidación de la sociedad no ha finalizado el proceso
respectivo (Art. 238, Núms. 5 y 7 concordante con el Art. 245 Cit.).
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas
societarios, se sugiere consultar la
página de Internet (www.supersociedades.gov.co)
o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables
publicados por la Entidad.
En los
anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes
manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los
plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.
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