CONCEPTO 220-049540

 

 12 de Septiembre del 2006

 

 

 

Ref.:   Registro de la disolución y liquidación de la sociedad, aun cuando el Establecimiento de Comercio se encuentre embargado.

 

 

Aviso recibo del escrito remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado con el número 2006-01-149093, para que, dentro de la competencia asignada a esta Entidad, se atiendan las preguntas por usted formuladas.

 

Sobre el particular, para responder el fondo de los interrogantes planteados, basta con señalar lo siguiente:

 

Para esta Superintendencia el asunto se reduce a determinar que el registro del estado de disolución y liquidación de una sociedad, en nada modifica los fines y las consecuencias de la medida cautelar decretada sobre el establecimiento de comercio de su propiedad.

 

Téngase en cuenta que lo que se pretende con el registro de la escritura pública en la Cámara de Comercio, es cumplir con el mandato legal que exige observar las solemnidades previstas en la ley para las reformas estatutarias, es decir, sin la escritura pública y posterior registro la decisión adoptada por el máximo órgano social no produce ningún efecto frente a terceros (Arts. 219 concordante con el 158 del Código de Comercio).

 

En el ordenamiento mercantil, el nuevo estado en el que se encuentra la sociedad, debe ser de conocimiento de los acreedores de la compañía, para que, sin consideración a la cuantía, naturaleza o cualquier otra condición del crédito, se hagan parte dentro del proceso de liquidación, a fin de que sus obligaciones sean canceladas de acuerdo con la prelación y preferencia de que trata el artículo 2492 y ss del C. Civil. Aunque legalmente no existe plazo para que los acreedores se hagan parte dentro del proceso privado de liquidación, frente a la existencia de un proceso en contra de la compañía, lo que se impone para el liquidador en la elaboración del inventario, es relacionar dentro de las obligaciones a cargo de la compañía, las que eventualmente puedan afectar el patrimonio de la misma, como las litigiosas, por ejemplo (Art. 233 y 234 C . de Co.), evento en el cual le corresponde al liquidador efectuar “....una reserva adecuada.... para atender dichas obligaciones.... mientras termina el juicio respectivo (...)” (Art. 245 Ib.).

 

Lo expuesto se orienta a aclarar que el registro del estado de disolución y liquidación de la sociedad no modifica ni altera las medidas cautelares que se hubieren decretado sobre los activos de la misma, cosa distinta es la posible solicitud de desembargo de los bienes, por parte del liquidador, con el fin de facilitar la enajenación de los mismos a efecto de cancelar las acreencias de los terceros, previa constitución, como se advirtió anteriormente, de la reserva que garantice el pago de la obligación en litigio, monto que se depositará en un establecimiento de comercio, sí terminada la liquidación de la sociedad no ha finalizado el proceso respectivo (Art. 238, Núms. 5 y 7 concordante con el Art. 245 Cit.).

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.