CONCEPTO 220-049427
12 de Septiembre deL 2006
Ref: Corrección de actas.
Me refiero a su
comunicación radicada con el No. 2006-01-
Al respecto procede
remitirse al Decreto 2649 de 1993, que reglamenta entre otros el libro
de actas, particularmente al precepto contenido en el artículo 131
que en lo pertinente da alcance a los artículos 189 y 431 del Código de
Comercio, y a ese efecto establece: "Cuando inadvertidamente en las
actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes
hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas
adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar
o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser
aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere
designado para el efecto".
Tratándose de corrección de
simples errores de transcripción, el artículo 132 ibidem, prescribe que
éstos “…se deben salvar mediante una anotación al pié de la página
respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico
que permita evidenciar su corrección”
De la lectura de las normas
invocadas claramente se infiere que si el error consiste en la omisión
de un dato, como sería el número de votos con que se hubiere aprobado
una decisión de cuya adopción de cuenta el acta, se podrá subsanar el
mismo a través de un acta adicional que en tal sentido elaboren y
suscriban las personas que hayan actuado en calidad de presidente y
secretario en la respectiva reunión, siempre que se repite, en el acta
originalmente levantada, conste la aprobación de dicha decisión, pues en
caso contrario, se requerirá que el acta adicional sea puesta a
consideración del correspondiente órgano para su aprobación.
En los anteriores términos
se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que los alcances del
concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.
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