CONCEPTO 220-049427

 

 

12 de Septiembre deL 2006

 

 

Ref: Corrección de actas.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2006-01- 142419, a través de la cual consulta cuando en un acta quedan errores, no se incluye la votación obtenida para elegir a los administradores, cómo puede corregirse ésta?

 

Al respecto procede remitirse al Decreto 2649 de 1993, que reglamenta entre otros el libro de actas, particularmente al  precepto  contenido en el  artículo 131 que en lo pertinente da alcance a los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, y a ese efecto establece: "Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto".

 

Tratándose de corrección de simples errores de transcripción, el artículo 132 ibidem, prescribe que éstos  “…se deben salvar mediante una anotación al pié de la página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección”

 

De la lectura de las normas invocadas claramente se infiere que si el error consiste en la omisión de un dato, como sería el número de votos con que se hubiere aprobado una decisión de cuya adopción de cuenta el acta,  se podrá subsanar el mismo a través de un acta adicional que en tal sentido elaboren y suscriban las personas que hayan actuado en calidad de presidente y secretario en la respectiva  reunión, siempre que se repite, en el acta originalmente levantada, conste la aprobación de dicha decisión, pues en caso contrario, se requerirá que el acta adicional sea puesta a consideración del correspondiente órgano para su aprobación.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.