CONCEPTO 220-048974

 

 

 08 de Septiembre del 2006

 

 

 

 

Ref.:   La interpretación y aplicación de normas sobre la actividad de vivienda escapan a la competencia de esta Entidad.

 

Distinguidos doctores:

 

Aviso recibo del escrito radicado con el número 2006-01-147039, mediante el cual solicita, entre otros asuntos, pronunciamiento acerca de la normatividad aplicable a las Asociaciones Populares de Vivienda y aclaraciones relacionadas con las distintas obligaciones contempladas en las disposiciones especiales que regulan la actividad de vivienda.

 

Sobre el particular, es pertinente manifestarles que de conformidad con los establecido en los artículos 18. Núm. 2 del Decreto 1080 de 1996 y 25 del C. C. A., en concordancia con el artículo 121 de la Constitución Política , no es posible emitir un pronunciamiento sobre los puntos consultados, por cuanto son asuntos que escapan a la orbita de competencia asignada a esta Entidad. Al respecto téngase en cuenta que la competencia en materia de vigilancia y control de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de construcción y enajenación de inmuebles dedicados a vivienda, fue trasladada a los entes territoriales con el Decreto 405 del 18 de febrero de 1994 y, posteriormente, con la expedición de la Ley 136 de ese mismo año.

 

Así las cosas, serán las autoridades territoriales las encargadas de reglamentar e interpretar, dentro de los limites que fija la ley, lo relacionado con la actividad de vivienda, sin perjuicio de que puedan aplicar los pronunciamientos, que en su momento fueron expedidos por el Superintendente de Sociedades Vr. Gr. Resolución 044 de 1990, que reglamentó la recepción anticipada de dineros  con destino al desarrollo de planes y programas de vivienda, previo estudio y adecuación de los mismos a las necesidades propias de cada uno de los entes territoriales.

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a la consulta, no sin antes manifestarles que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Adicionalmente, debe tenerse presente que la Ley 222 de 1995, en su artículo 24 contempla la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, particularmente sobre Levantamiento del velo corporativo” encontrará, entre otros, el Oficio 220-51821 de 6 de octubre de 2004, en la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o bien podrá examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos legales y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.