CONCEPTO 220-048647

 

 

 07 de Septiembre  del 2006

 

 

 

Ref:    Liquidación de sociedad de responsabilidad limitada-Insuficiencia de activos.

 

Me refiero a su consulta radicada con el N. 2006-01-134394, mediante la cual formula algunos interrogantes que apuntan a determinar la suerte que tienen en el trámite de una liquidación voluntaria, las acreencias a cargo de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando los activos para atender el pago del pasivo externo son insuficientes.

 

Sobre el particular es pertinente efectuar las consideraciones jurídicas de carácter general que resultan pertinentes para resolver sus inquietudes.

 

-Como aspecto preliminar conviene señalar que el proceso liquidatorio voluntario se rige de preferencia, por las normas que al efecto consagra el Código de Comercio, en particular las contenidas en los artículos 225 a 259,  normas estas de carácter procedimental que como tal, son de obligatoria observancia y en todo caso priman sobre las estipulaciones estatutarias en el evento que estas últimas las contraríen.

 

- En cuanto a los pasivos, la ley exige que se relacionen detallada y   pormenorizadamente en el inventario, debiéndose organizar conforme al orden de prelación legal de pagos  previsto en el ordenamiento jurídico, (Art. 2492 y 2493 del Código Civil), el cual determina que alguno o algunos de los créditos sean totalmente satisfechos y que otros, queden insolutos total o parcialmente, dependiendo de la suficiencia de activos para el efecto.  Es así como los articulo 2495 y SS del referido Código, se ocupan de establecer las clases de créditos, dentro de los cuales, los quirografarios o de quinta categoría, son aquellos que no gozan de preferencia alguna para su pago y, sólo pueden hacerse efectivos cuando queden remanentes luego de cancelar íntegramente los créditos de primera, segunda, tercera y cuarta clase.

-Consecuente con lo anterior, el  liquidador en cualquier caso debe cumplir con el requisito de  elaborar la cuenta final de liquidación, para ser presentada a consideración de los socios en la reunión  que para el efecto se convoque, siempre que el inventario haya  sido aprobado previamente, en los términos del artículo 236  del Código de Comercio; a ese efecto ha de estarse rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 248 del Código citado, teniendo en cuenta que son diferentes el acta final de liquidación y la cuenta final de liquidación, pues la primera, es un documento en el cual quedan formalmente consignados todos los detalles acerca de la manera como se procederá a distribuir el remanente de los activos sociales entre los asociados  cuando hubiere lugar, mientras que la segunda, es la relación completa y documentada de todas las actuaciones adelantadas durante el proceso que se presenta por el liquidador, por lo que una y otra requieren aprobación.

 

-Frente a las sociedades limitadas como es sabido, aplica la regla general según la cual, lo socios responden hasta el monto de sus aportes, si no se ha pactado una responsabilidad mayor; de ahí que al tenor del artículo 243 ibidem, cuando en tales sociedades sean insuficientes los activos sociales para atender el pago del pasivo externo de la compañía, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada o la parte faltante que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario; para los efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración jurada de los mismos.

 

- Ahora, si aún contando con el pago del capital social por parte de los socios, los activos no llegaren a alcanzar para cubrir los pasivos sociales, el estatuto tributario contempla que los socios responderán solidariamente por los impuestos, actualización o intereses de la persona jurídica de la cual sean socios (artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003). Adicionalmente, en lo atinente a las obligaciones de naturaleza laboral a cargo de la compañía, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la solidaridad entre los socios en el caso de las sociedades de personas, como son las sociedades mencionadas, debiendo precisar que según criterio de esta Superintendencia, tal responsabilidad solamente se da cuando los bienes de la empresa no sean suficientes para satisfacer la obligación radicada en cabeza de la sociedad.

 

-Finalmente es claro que tanto los terceros, como los socios presuntamente afectados, tienen posibilidad de hacer valer sus derechos, mediante el ejercicio de las acciones legales que contempla el artículo 252 del referido Código, advirtiendo que, las acciones que procedan contra los asociados en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores tanto durante la liquidación, como después de consumada ésta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tanto socios como terceros pueden intentar contra el liquidador, atendiendo el marco normativo de los artículos 255 a 258 del  código citado.

 

En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

220-048759 del 07 de Septiembre de 2006

Ref.    CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS 1050 Y 3130 DE 1968

 

Me refiero a sus escritos radicados con los números 2006-01-132761 y 2006-01- 143965, a través de los cuales pregunta respecto de la forma de subsanar el error cometido al constituirse una sociedad de economía mixta sin el requisito de ley o decreto que autorizara su formación, y si ella es inexistente por el hecho relatado.

 

Como primera medida, debe resaltarse que la época para la cual se constituyó la sociedad por la que indaga, estaban vigentes los Decretos 1050[1] y 3130[2], ambos de 1968, los cuales están hoy derogados por expresa manifestación del artículo 121 de la Ley 489 de 1998, y serán aquellas normas las que servirán de base para resolver el presente asunto.

 

En este orden de ideas, empezamos por poner de relieve cómo el primero de los mencionados decretos se ocupó del tema relacionado con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículo 6º), al paso que las sociedades de economía mixta encontraron su regulación en el artículo 8º ibidem.

 

Señalaban tales disposiciones:

 

“ARTICULO 6º DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Son organismos creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características.

 

a) Personería jurídica;

b) Autonomía administrativa, y

c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial.

(...)

 

ARTICULO 8º. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA: Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

El grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades se determinan en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social.

 

De la interpretación de esta normas tenemos que mientras las primeras como personas jurídicas surgían, y lo hacen hoy en día, de la ley, acuerdo u ordenanza que las creaba[3], las segundas lo hacían a partir del contrato de sociedad al que debía concurrir la voluntad oficial a través de las entidades públicas participantes, previa disposición que autorizara su formación o constitución, y la voluntad privada, y en las cuales su capital se conformaba con aportes públicos y privados[4].

 

En este punto es oportuno resaltar que la Corte Suprema de Justicia[5] señaló que: Dos actos jurídicos requiere la constitución de una sociedad de economía mixta: la ley que la crea o la autoriza y el contrato de sociedad” [6].

 

Es decir, no bastaba la creación legal o la autorización para que la sociedad quedara constituida, sino que era preciso que posteriormente existiera un acuerdo con los particulares y la solemnización del contrato en los términos dispuestos por el Código de Comercio, para dar nacimiento a la nueva persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

 

Por su parte, el capítulo III del Decreto 1050, en lo atinente a las normas para la organización y el funcionamiento de los organismos descentralizados, señalaba en su artículo 29 respecto de la creación de sociedades por parte de los organismos descentralizados que: ”Los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no podrán constituir sociedades o compañías, entre sí o con otras personas, salvo los casos expresamente previstos en las leyes o autorizados por decreto del Gobierno”.

 

Lo resaltado para expresar que tal aparte fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 1983.

 

En lo que respecta al Decreto 3130 de 1968, disponía el artículo 4º que: “Las personas jurídicas en las cuales participen la Nación y entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, asociadas entre ellas o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizadas, serán clasificadas en el acto de su constitución dentro de las categorías que establece el Decreto 1050 de 1968, y en dicho acto también se precisará su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal, según la naturaleza y ámbito del servicio, la proporción de las participaciones y la intención de sus creadores. Igual regla se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la asociación de entidades descentralizadas, con o sin participación de personas privadas.

 

Cuando la Nación o los organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere del caso, las reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponda conforme al Decreto 1050 de 1968 y al Presente Decreto.

 

PARÁGRAFO. Los supremos órganos directivos de las personas jurídicas existentes, que hayan resultado de las participaciones contempladas en el presente artículo, procederán a definir la naturaleza de dichas entidades y el orden al cual pertenecen, conforme al inciso 1º, de la misma disposición”.

 

Por tanto, y en consonancia con todo lo expresado, observamos que en la constitución de las EICE y las SEM, el elemento ley o la respectiva autorización concedida por ésta, es objetivo, por lo que al faltar, y si bien no se puede hablar de una sociedad de hecho al haberse constituido por escritura pública, y menos desconocer los efectos jurídicos que hasta la fecha se han producido, al tenor literal de lo expresado en su escrito, será la justicia ordinaria quien dirima sobre la validez del contrato social, por ser la competente.

 

Por último, se sugiere revisar los estatutos de la compañía a fin de aclarar la participación de todas y cada uno de los asociados, y sobre todo, lo que les sirvió de base para conformar aquella.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, y se le manifiesta que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 


 


[1] Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional.

[2] Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.

[3] Concepto que hoy se encuentra modificado por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998.

[4] En términos parecidos el artículo 97 de la Ley 489. Y en concordancia el artículo 461 del Código de Comercio

[5] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de febrero 27 de 1975. M .P. Luis Sarmiento Buitrago

[6] En idénticos términos el Oficio 220-10359 del 2 de junio de 1994 expedido por la Superintendencia de Sociedades.