CONCEPTO 220-048647
07 de Septiembre del 2006
Ref: Liquidación de sociedad de responsabilidad limitada-Insuficiencia de activos.
Me refiero a su consulta
radicada con el N. 2006-01-134394, mediante la cual formula algunos
interrogantes que apuntan a determinar la suerte que tienen en el
trámite de una liquidación voluntaria, las acreencias a cargo de una
sociedad de responsabilidad limitada, cuando los activos para atender el
pago del pasivo externo son insuficientes.
Sobre el particular es
pertinente efectuar las consideraciones jurídicas de carácter general
que resultan pertinentes para resolver sus inquietudes.
-Como aspecto
preliminar conviene señalar que el proceso liquidatorio voluntario se
rige de preferencia, por las normas que al efecto consagra el Código de
Comercio, en particular las contenidas en los artículos
- En cuanto a los pasivos,
la ley exige que se relacionen detallada y pormenorizadamente en el
inventario, debiéndose organizar conforme al orden de prelación legal de
pagos previsto en el ordenamiento jurídico, (Art. 2492 y 2493 del
Código Civil), el cual determina que alguno o algunos de los créditos
sean totalmente satisfechos y que otros, queden insolutos total o
parcialmente, dependiendo de la suficiencia de activos para el efecto.
Es así como los articulo 2495 y SS del referido Código, se ocupan de
establecer las clases de créditos, dentro de los cuales, los
quirografarios o de quinta categoría, son aquellos que no gozan de
preferencia alguna para su pago y, sólo pueden hacerse efectivos cuando
queden remanentes luego de cancelar íntegramente los créditos de
primera, segunda, tercera y cuarta clase.
-Consecuente con lo
anterior, el liquidador en cualquier caso debe cumplir con el requisito
de elaborar la cuenta final de liquidación, para ser presentada a
consideración de los socios en la reunión que para el efecto se
convoque, siempre que el inventario haya sido aprobado previamente, en
los términos del artículo 236 del Código de Comercio; a ese efecto ha
de estarse rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 248 del Código
citado, teniendo en cuenta que son diferentes el acta final de
liquidación y la cuenta final de liquidación, pues la primera, es un
documento en el cual quedan formalmente consignados todos los detalles
acerca de la manera como se procederá a distribuir el remanente de los
activos sociales entre los asociados cuando hubiere lugar, mientras que
la segunda, es la relación completa y documentada de todas las
actuaciones adelantadas durante el proceso que se presenta por el
liquidador, por lo que una y otra requieren aprobación.
-Frente a las sociedades
limitadas como es sabido, aplica la regla general según la cual, lo
socios responden hasta el monto de sus aportes, si no se ha pactado una
responsabilidad mayor; de ahí que al tenor del artículo 243 ibidem,
cuando en tales sociedades sean insuficientes los activos sociales para
atender el pago del pasivo externo de la compañía, los liquidadores
deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los
mismos es ilimitada o la parte faltante que quepa dentro de los límites
de la responsabilidad de los asociados, en caso contrario; para los
efectos de este artículo los liquidadores tendrán acción ejecutiva
contra los asociados y bastará como título ejecutivo la declaración
jurada de los mismos.
- Ahora, si aún contando con
el pago del capital social por parte de los socios, los activos no
llegaren a alcanzar para cubrir los pasivos sociales, el estatuto
tributario contempla que los socios responderán solidariamente por los
impuestos, actualización o intereses de la persona jurídica de la cual
sean socios (artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el
artículo 30 de la Ley 863 de 2003). Adicionalmente, en lo atinente a las
obligaciones de naturaleza laboral a cargo de la compañía, el artículo
36 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la solidaridad entre los
socios en el caso de las sociedades de personas, como son las sociedades
mencionadas, debiendo precisar que según criterio de esta
Superintendencia, tal responsabilidad solamente se da cuando los bienes
de la empresa no sean suficientes para satisfacer la obligación radicada
en cabeza de la sociedad.
-Finalmente es claro que
tanto los terceros, como los socios presuntamente afectados, tienen
posibilidad de hacer valer sus derechos, mediante el ejercicio de las
acciones legales que contempla el artículo 252 del referido Código,
advirtiendo que, las acciones que procedan contra los asociados en razón
de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán
contra los liquidadores tanto durante la liquidación, como después de
consumada ésta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tanto
socios como terceros pueden intentar contra el liquidador, atendiendo el
marco normativo de los artículos
En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
220-048759 del 07 de Septiembre de 2006
Ref. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN
VIGENCIA DE LOS DECRETOS 1050 Y 3130 DE 1968
Me
refiero a sus escritos radicados con los números 2006-01-132761 y
2006-01-
Como primera medida, debe resaltarse que la época para la cual se constituyó la sociedad por la que indaga, estaban vigentes los Decretos 1050[1] y 3130[2], ambos de 1968, los cuales están hoy derogados por expresa manifestación del artículo 121 de la Ley 489 de 1998, y serán aquellas normas las que servirán de base para resolver el presente asunto.
En este orden de ideas, empezamos por poner de relieve cómo el primero de los mencionados decretos se ocupó del tema relacionado con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículo 6º), al paso que las sociedades de economía mixta encontraron su regulación en el artículo 8º ibidem.
Señalaban tales
disposiciones:
“ARTICULO 6º DE
LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO. Son organismos
creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades
de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho
privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las
siguientes características.
a) Personería jurídica;
b) Autonomía
administrativa, y
c) Capital independiente,
constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los
productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o
contribuciones de destinación especial.
(...)
ARTICULO 8º. DE
LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA:
Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con
aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados
por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o
comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las
excepciones que consagre la ley.
El grado de tutela y, en
general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de
sociedades se determinan en la ley que las crea o autoriza y en el
respectivo contrato social.
De la interpretación de esta normas tenemos que mientras las primeras como personas jurídicas surgían, y lo hacen hoy en día, de la ley, acuerdo u ordenanza que las creaba[3], las segundas lo hacían a partir del contrato de sociedad al que debía concurrir la voluntad oficial a través de las entidades públicas participantes, previa disposición que autorizara su formación o constitución, y la voluntad privada, y en las cuales su capital se conformaba con aportes públicos y privados[4].
En este punto es oportuno resaltar que
Es decir, no bastaba la creación legal o la autorización para que la sociedad quedara constituida, sino que era preciso que posteriormente existiera un acuerdo con los particulares y la solemnización del contrato en los términos dispuestos por el Código de Comercio, para dar nacimiento a la nueva persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Por su parte, el capítulo
III del Decreto 1050, en lo atinente a las normas para la organización y
el funcionamiento de los organismos descentralizados, señalaba en su
artículo 29 respecto de la creación de sociedades por parte
de los organismos descentralizados que: ”Los Establecimientos
Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no podrán
constituir sociedades o compañías, entre sí o con otras personas, salvo
los casos expresamente previstos en las leyes o autorizados por
decreto del Gobierno”.
Lo resaltado para expresar
que tal aparte fue declarado inexequible por
En
lo que respecta al Decreto 3130 de 1968, disponía el artículo 4º que:
“Las
personas jurídicas en las cuales participen la Nación y entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, asociadas entre ellas
o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente
autorizadas, serán clasificadas en el acto de su constitución dentro de
las categorías que establece el Decreto 1050 de 1968, y en dicho acto
también se precisará su pertenencia al orden nacional, departamental o
municipal, según la naturaleza y ámbito del servicio, la proporción de
las participaciones y la intención de sus creadores. Igual regla
se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la
asociación de entidades descentralizadas, con o sin participación de
personas privadas.
Cuando la Nación o los
organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades
que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de
derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere del caso, las
reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponda
conforme al Decreto 1050 de 1968 y al Presente Decreto.
PARÁGRAFO. Los supremos
órganos directivos de las personas jurídicas existentes, que hayan
resultado de las participaciones contempladas en el presente artículo,
procederán a definir la naturaleza de dichas entidades y el orden al
cual pertenecen, conforme al inciso 1º, de la misma disposición”.
Por tanto, y en consonancia
con todo lo expresado, observamos que en la constitución de las EICE y
las SEM, el elemento ley o la respectiva autorización concedida por
ésta, es objetivo, por lo que al faltar, y si bien no se puede
hablar de una sociedad de hecho al haberse constituido por escritura
pública, y menos desconocer los efectos jurídicos que hasta la fecha se
han producido, al tenor literal de lo expresado en su escrito,
será la justicia ordinaria quien dirima sobre la validez del contrato
social, por ser la competente.
Por último, se sugiere
revisar los estatutos de la compañía a fin de aclarar la participación
de todas y cada uno de los asociados, y sobre todo, lo que les sirvió de
base para conformar aquella.
En los anteriores términos
se ha dado respuesta a su consulta, y se le manifiesta que los efectos
del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.
[1]
Por el cual se dictan normas generales para la reorganización
y el funcionamiento de
[2]
Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades
descentralizadas del orden nacional. [3] Concepto que hoy se encuentra modificado por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998.
[4]
En términos parecidos el artículo 97 de la Ley 489. Y en
concordancia el artículo 461 del Código de Comercio
[5]
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de febrero 27 de
[6]
En idénticos términos el Oficio 220-10359 del 2 de junio de 1994
expedido por la Superintendencia de Sociedades.
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