CONCEPTO 220-047988
01 de Septiembre del 2006
Ref: Sociedad de hecho – Liquidación.
Para
responder la inquietud planteada, es preciso transcribir algunas normas
legales que regulan las sociedades de hecho:
Artículo 98 del Código de Comercio: “por el contrato de sociedad dos o
más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en
otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí
las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
La
sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica
distinta de los socios individualmente considerados”.
Artículo 498 del citado Código “La sociedad comercial será de hecho
cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá
demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la
ley”
Artículo 499 ibidem: “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por
consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se
contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas
a favor o a cargo de todos los socios de hecho.
Las
estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre
ellos”.
Artículo 501 idem: “En la sociedad de hecho todos y cada uno de los
asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones
celebradas. Las estipulaciones tendientes a limitar la responsabilidad
se tendrán por no escritas.
Los
terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a
cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de
ellos.”
Artículo 20 numeral 5º idem: son mercantiles para todos los efectos
legales: 5º. La intervención como asociado en la constitución de
sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la
negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o
acciones”.
De las previsiones
legales transcritas se desprende que la escritura pública corresponde
al acto jurídico a partir del cual la sociedad adquiere personalidad
jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones como
persona distinta de los socios individualmente considerados; por el
contrario, la sociedad comercial de hecho, al no ser persona jurídica,
son los socios quienes directa y solidariamente deben satisfacer y
responder por las obligaciones contraídas con terceros, sin que puedan
pactar válidamente ninguna estipulación tendiente a limitar su
responsabilidad.
Se aprecia de las
referidas disposiciones, que la responsabilidad de un socio en una
sociedad de hecho, eventualmente podría ser superior a la que adquiere
en otras formas societarias. En cuanto a la matrícula mercantil, la
obligación de registro está reservada a los comerciantes personas
naturales o jurídicas; sin embargo, en las sociedades de hecho, acorde
con lo dispuesto por el artículo 28 numeral 1º en concordancia con el
artículo 31 inciso 3º, es obligación inscribir en el registro mercantil
los nombres de todos los socios, por ser éstos quienes realizan
directamente la actividad mercantil.
Por lo expresado, en opinión de este Despacho, el procedimiento liquidatorio deberá ajustarse al previsto para las sociedades comerciales en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, trámite en el que efectuado el pago del pasivo externo conforme al inventario del patrimonio social elaborado en los términos del artículo 234 ibídem, podrá distribuirse entre los socios el remanente de los activos sociales conforme a lo pactado en el contrato social o a lo que ellos acuerden.
En cuanto al valor probatorio de las Declaraciones de Renta le sugiero dirigirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, quien es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
En los anteriores términos considero haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que el presente oficio tiene los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 220-048759 del 07 de Septiembre
Ref. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN
VIGENCIA DE LOS DECRETOS 1050 Y 3130 DE 1968
Me
refiero a sus escritos radicados con los números 2006-01-132761 y
2006-01-
Como primera medida, debe resaltarse que la época para la cual se constituyó la sociedad por la que indaga, estaban vigentes los Decretos 1050[1] y 3130[2], ambos de 1968, los cuales están hoy derogados por expresa manifestación del artículo 121 de la Ley 489 de 1998, y serán aquellas normas las que servirán de base para resolver el presente asunto.
En este orden de ideas, empezamos por poner de relieve cómo el primero de los mencionados decretos se ocupó del tema relacionado con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículo 6º), al paso que las sociedades de economía mixta encontraron su regulación en el artículo 8º ibidem.
Señalaban tales
disposiciones:
“ARTICULO 6º DE
LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL
ESTADO. Son organismos
creados por la ley, o autorizados por ésta, que desarrollan actividades
de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho
privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las
siguientes características.
a) Personería jurídica;
b) Autonomía
administrativa, y
c) Capital independiente,
constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los
productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o
contribuciones de destinación especial.
(...)
ARTICULO 8º. DE
LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA:
Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con
aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados
por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o
comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las
excepciones que consagre la ley.
El grado de tutela y, en
general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de
sociedades se determinan en la ley que las crea o autoriza y en el
respectivo contrato social.
De la interpretación de esta normas tenemos que mientras las primeras como personas jurídicas surgían, y lo hacen hoy en día, de la ley, acuerdo u ordenanza que las creaba[3], las segundas lo hacían a partir del contrato de sociedad al que debía concurrir la voluntad oficial a través de las entidades públicas participantes, previa disposición que autorizara su formación o constitución, y la voluntad privada, y en las cuales su capital se conformaba con aportes públicos y privados[4].
En este punto es oportuno resaltar que
Es decir, no bastaba la creación legal o la autorización para que la sociedad quedara constituida, sino que era preciso que posteriormente existiera un acuerdo con los particulares y la solemnización del contrato en los términos dispuestos por el Código de Comercio, para dar nacimiento a la nueva persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Por su parte, el capítulo
III del Decreto 1050, en lo atinente a las normas para la organización y
el funcionamiento de los organismos descentralizados, señalaba en su
artículo 29 respecto de la creación de sociedades por parte
de los organismos descentralizados que: ”Los Establecimientos
Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no podrán
constituir sociedades o compañías, entre sí o con otras personas, salvo
los casos expresamente previstos en las leyes o autorizados por
decreto del Gobierno”.
Lo resaltado para expresar
que tal aparte fue declarado inexequible por
En
lo que respecta al Decreto 3130 de 1968, disponía el artículo 4º que:
“Las
personas jurídicas en las cuales participen la Nación y entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, asociadas entre ellas
o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente
autorizadas, serán clasificadas en el acto de su constitución dentro de
las categorías que establece el Decreto 1050 de 1968, y en dicho acto
también se precisará su pertenencia al orden nacional, departamental o
municipal, según la naturaleza y ámbito del servicio, la proporción de
las participaciones y la intención de sus creadores. Igual regla
se seguirá con respecto a las personas jurídicas que se creen por la
asociación de entidades descentralizadas, con o sin participación de
personas privadas.
Cuando la Nación o los
organismos descentralizados adquieran derechos o acciones en entidades
que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de
derecho privado, se harán inmediatamente, si fuere del caso, las
reformas estatutarias que las sometan al régimen que les corresponda
conforme al Decreto 1050 de 1968 y al Presente Decreto.
PARÁGRAFO. Los supremos
órganos directivos de las personas jurídicas existentes, que hayan
resultado de las participaciones contempladas en el presente artículo,
procederán a definir la naturaleza de dichas entidades y el orden al
cual pertenecen, conforme al inciso 1º, de la misma disposición”.
Por tanto, y en consonancia
con todo lo expresado, observamos que en la constitución de las EICE y
las SEM, el elemento ley o la respectiva autorización concedida por
ésta, es objetivo, por lo que al faltar, y si bien no se puede
hablar de una sociedad de hecho al haberse constituido por escritura
pública, y menos desconocer los efectos jurídicos que hasta la fecha se
han producido, al tenor literal de lo expresado en su escrito,
será la justicia ordinaria quien dirima sobre la validez del contrato
social, por ser la competente.
Por último, se sugiere
revisar los estatutos de la compañía a fin de aclarar la participación
de todas y cada uno de los asociados, y sobre todo, lo que les sirvió de
base para conformar aquella.
En los anteriores términos
se ha dado respuesta a su consulta, y se le manifiesta que los efectos
del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.
[1]
Por el cual se dictan normas generales para la reorganización
y el funcionamiento de
[2]
Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades
descentralizadas del orden nacional. [3] Concepto que hoy se encuentra modificado por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998.
[4]
En términos parecidos el artículo 97 de la Ley 489. Y en
concordancia el artículo 461 del Código de Comercio
[5]
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de febrero 27 de
[6]
En idénticos términos el Oficio 220-10359 del 2 de junio de 1994
expedido por la Superintendencia de Sociedades.
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