Concepto 220-041925
31 de Julio de 2006
Aspectos
relacionados con el pago de intereses dentro de un proceso de liquidación
obligatoria.
Me refiero a su escrito radicado con
el número 2006-01-128752, mediante el cual pone de
presente que sí se acepta que a partir de la convocatoria al proceso
liquidatorio cesa el reconocimiento y/o causación de obligaciones respecto al
pago de intereses, costas, honorarios, sanciones de orden legal y convencional,
entre otras, y también que de conformidad con el artículo 198 de la Ley 222 de
1995, que estipula como únicas condiciones para el pago, la ejecutoria del auto
que califica y gradúa los créditos presentados y los avalúos practicados,
pregunta si después de cursadas las etapas procesales y contando con recursos
suficientes, es procedente reiniciar el reconocimiento de las sanciones legales
suspendidas por la apertura del proceso.
Pregunta además, la viabilidad para
incluir en el plan de pagos, por ejemplo, los días de sanción moratoria, entre
la fecha de que trata el citado artículo 198 y el momento efectivo de pago.
Sobre el particular, resuelve sus
inquietudes el criterio contenido en el Oficio 220-22711 del 12 de mayo de 2005,
del cual se transcriben algunos de sus apartes, en donde esta Entidad se
pronuncia acerca del pago de las sumas accesorias a la principal consignadas en
el auto de graduación y calificación de créditos, como de la cancelación de
intereses moratorios:
“(….)
Así las cosas, y como quiera que la
aludida providencia solo califica y gradúa las obligaciones principales y no
determina la cuantía de las sumas accesorias a las mismas, lo cual le
corresponde calcular al liquidador, éste, en aras de procurar el pago a la
mayor cantidad de acreedores de todas las clases, cancela primero las sumas
principales y posteriormente, si quedaren remanentes de dinero en la
sociedad, pagará los valores accesorios a estas, lo cual realizará
cancelando las de primer orden en su totalidad para seguir con las de segundo, y
así sucesivamente; pero si el dinero de que dispone la deudora no alcanzare a
cubrir completamente alguno de los órdenes, entonces el liquidador deberá
prorratear el mismo entre todos los integrantes de la última clase que alcanzare
a honrar, para pagar a todos y cada uno a prorrata de la acreencia que
poseyeren.
En relación con este tema la
Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre
las cuales merece citarse la siguiente, contenida en el Oficio 220-9048 del 7 de
febrero de 2003, que expresa: "Por lo dispuesto en la ley los intereses
guardan una estrechísima relación con el crédito, de tal manera que se
considera como dueño de aquellos a quien es propietario del capital principal
exigible, de allí que para el cobro ejecutivo del interés éste se considera
parte inherente del crédito principal.
En ese orden de ideas, en opinión de
esta oficina, no podría entenderse que su reconocimiento y pago en el escenario
del concurso liquidatorio rompe el derecho a la igualdad entre los acreedores,
cuando los titulares de acreencias cobran parte de su obligación representada en
intereses, ya sean producto de una convención con el deudor o de lo establecido
en la ley.
Tampoco pueden desconocerse los
negocios jurídicos celebrados o realizados válidamente en el pasado por las
sociedades admitidas o convocadas al trámite de liquidación obligatoria, en los
cuales el sujeto acreedor pretendió producir una renta del capital (bajo el
entendido que siempre han de respetarse las normas que establecen límites en su
estipulación y las sanciones por la extralimitación en su fijación). Así mismo,
no se pueden desconocer las normas relativas al pago de intereses por el no
pago oportuno de la obligación.
(....)
Ahora bien, el auto de apertura
del trámite de liquidación obligatoria, ya sea proferido de oficio o a petición
de parte, constituye sin duda un auto de autoridad ejercido por un funcionario
público (Arts. 90, 149, 150 de la Ley 222 de 1995), que no es posible de
resistir una vez se encuentra en firme, y que produce unos efectos particulares,
tanto sobre las relaciones del deudor con sus acreedores, como respecto del
funcionamiento y desarrollo de la sociedad; por consiguiente, la mora causada
por esta fuerza mayor (Art. 64 del Código Civil), en principio, no da
lugar a la indemnización de perjuicios, es decir no hay lugar al pago de
intereses moratorios a partir del decreto de la apertura del trámite liquidación
obligatoria, sin embargo, la estipulación de las partes pueden cambiar esa
regla, al igual que una disposición legal (Art. 1616 del C. C)" (Los
destacados son nuestros).
De la referida argumentación, salta
a la vista la obligación que le asiste al liquidador de cancelar, no solo la
obligación principal, sino liquidar y pagar los intereses, comisiones, sanciones
de orden legal etc., a que hubiere lugar, siempre que existan recursos
suficientes y atendiendo el mismo orden de preferencia de las principales.
Entonces, bajo el entendido que la
sociedad del ejemplo, dispone de suficientes recursos, resulta indiscutible que
en materia de sumas accesorias deben cancelarse en su integridad, obviamente
previa cancelación de la totalidad de los montos reconocidos en la providencia
de calificación y graduación de créditos como obligaciones principales.
Ahora bien, si canceladas en su
totalidad las obligaciones principales junto con las sumas accesorias, la
sociedad deudora permanece con fondos, nada se opone para disponer de ellos,
cancelando intereses moratorios generados entre la fecha de que trata el
artículo 198 de la Ley 222 de 1995 y el momento en que se haya verificado el
pago de los mismos, caso para el cual deberá atenderse lo dispuesto en el
artículo
En esos términos, se ha venido
pronunciando la Entidad, por lo que resulta pertinente transcribir, a manera de
ejemplo, algunos apartes del Auto 441- 011773 de 7 de julio de 2003, que
expresa:
“(....)
La Superintendencia de Sociedades
al momento de calificar y graduar los créditos lo hace por la suma
correspondiente a capital contenida en el título presentado para su
reconocimiento al concurso por parte del acreedor. Sin que ello signifique que
el crédito ha sido reconocido solo por la suma correspondiente a capital, pues
se dispone en el auto que para efectos de la calificación y graduación de
créditos no se liquidan intereses, costas, gastos, indemnizaciones, de orden
legal o convencional, pero que deberán liquidarse y reconocerse al momento del
pago de lo principal, salvo acuerdo en sentido contrario que se llegare a
celebrar entre el liquidador y los acreedores.
(....)
Es así como el principio del
sistema concursal denominado “par conditio creditorum”, o de la igualdad de los
acreedores, no significa que haya una nivelación o equiparación entre todos los
acreedores, por cuanto a cada acreedor le corresponde la suerte personal que su
posición dentro de la prelación legal de créditos le asigna, por cuanto dicha
prelación y preferencia hacen parte de la misma regla.
En aplicación de este principio,
es claro que el proceso liquidatorio, se caracteriza por ser un proceso
colectivo, que tiene por objeto la satisfacción proporcional de los derechos de
crédito de los acreedores, y reglamenta las relaciones entre el deudor y los
acreedores sobre la base de una regla de justicia, que tiene el valor, de ser
realista porque se adapta a una situación patrimonial de insuficiencia y mira a
garantizar un tratamiento igualitario para todos los acreedores.
Esta regla de igualdad de
tratamiento impone al juez del concurso la necesidad de evaluar la situación del
concursado en la satisfacción de los créditos, así mismo de evaluar el estado de
insuficiencia del activo para esa satisfacción. Es así como, en aras de obtener
el tratamiento mas justo para los acreedores, se entiende que esa justicia se ve
traducida en el pago real a la mayor cantidad de acreedores en respeto de la
prelación y privilegios de ley. Dicho pago que como antes se anotó en
condiciones de normalidad jurídica impondría la necesidad de satisfacer el
crédito tanto en capital e intereses para el acreedor en aplicación del
principio de indivisibilidad, en el proceso concursal en aras de la justicia se
debe entender en el menor perjuicio para la colectividad, lo cual se traduce en
la necesidad de aplicar el pago primero a las obligaciones en lo referente a
capital y de ser posible y quedar remanente a los intereses válidamente
pactados.
(....)
Así mismo es
cierto que la prolongación del trámite no puede castigar al acreedor que ve
diferido en el tiempo la satisfacción de la deuda y por tanto el valor
adquisitivo de la moneda, pero también lo es que permitir el reconocimiento de
intereses a partir de la apertura del trámite liquidatorio dejaría sujeto a la
duración del trámite liquidatorio la satisfacción de las acreencias menos
privilegiadas y que en atención a la existencia de un patrimonio deficitario no
podrían ver satisfecha su obligación.
(....)
Intereses
Moratorios
Reconocimiento de intereses
moratorios: estos son los que corren a cargo del deudor, a título de
indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituye en mora de
pagar una obligación en dinero, es decir en caso de mora y a partir de ella.
En lo que tiene que ver con estos
últimos, es pertinente recordar que la mora es el retardo culpable del deudor en
el cumplimiento de su obligación, unido a la reconvención de parte del acreedor.
Lo anterior cobra
importancia en el desarrollo del tema en estudio, teniendo en cuenta que la ley
ordena que a partir de la apertura del trámite liquidatorio no podrán pagarse
las obligaciones causadas con anterioridad a esta hasta tanto no se encuentre
ejecutoriado el auto de calificación y graduación de créditos y en firme los
avalúos, por lo que falta un elemento esencial de la mora que es la culpa, así
mismo, en el caso de no tener efectivo para cancelar los créditos una vez
cumplidos los presupuestos del artículo 198 de la Ley 222 de
Solo resta por
agregar, que la anterior argumentación se fundamenta en la insuficiencia o
déficit del patrimonio, por lo que en caso contrario, es decir, frente a la
suficiencia de activos, podría operar el reconocimiento y pago de los intereses
dejados de percibir con posterioridad a la fecha en que se admite o convoca a la
sociedad al tramite de una liquidación obligatoria.
Para mayor
información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere
consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co)
o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados
por la Entidad.
En los anteriores
términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el
presente pronunciamiento fue resuelto dentro del plazo legal y con los efectos
contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.