Concepto 220-041584
28 de julio de 2006
Ref:
Inhabilidades del revisor fiscal.
Me
refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-111670,
mediante la cual consulta si el administrador de
Sea lo
primero señalar que a título de consulta no es dable pronunciarnos sobre
hechos concretos que eventualmente pueden ser objeto de investigación
por parte de la Entidad, así que el pronunciamiento que este Despacho
realiza tiene el carácter general, abstracto y sin carácter vinculante
para el peticionario, en la medida en que se emite en los términos del
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, cabe observar
que las incompatibilidades están previstas en el artículo 205 del Código
de Comercio, norma ésta que por tener un carácter imperativo no puede
desconocerse en los casos en que legal o estatutariamente una sociedad
deba tener revisor fiscal.
Según la disposición citada,
no pueden ser revisores fiscales, de acuerdo con su ordinal primero,
quienes sean asociados de la sociedad matriz o de alguna de sus
subordinadas, ni tampoco en estas últimas quienes igualmente sean
asociados o empleados de la sociedad matriz; según el ordinal segundo,
tampoco pueden serlo quienes estén ligados con los administradores, por
matrimonio o parentesco dentro de los grados que allí se citan y de
acuerdo con el ordinal tercero, quienes en la misma compañía o en sus
subordinadas desempeñen cualquier otro cargo.
De acuerdo con la
disposición transcrita y teniendo en cuenta que la persona respecto de
la cual se consulta tiene un cargo directivo, que desempeña en una
compañía que tiene relaciones comerciales con otra, en la que ha sido
designado para desempeñarse como revisor fiscal, es posible que en tal
persona puedan confluir circunstancias como las anotadas, que de alguna
manera podrían restarle integridad y objetividad en sus conceptos e
independencia profesional en sus actuaciones, teniendo en cuenta que el
revisor fiscal está llamado a cumplir sus funciones en relación con
todos los accionistas bajo criterios de igualdad y desinterés.
Por lo
anterior, es necesario precisar si existe entre las referidas
compañías alguna relación de subordinación, en los términos previstos
por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los
artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995.
Así
mismo, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la
Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se
dictan otras disposiciones”, dispone que “cuando un contador público sea
requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor
de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de
aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de
afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad
grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda
restarle independencia u objetividad a sus conceptos u actuaciones”.
Compete entonces al revisor
fiscal, revisar si las actuaciones o documentos que van a ser objeto de
su fiscalización son producidos o ha tenido injerencia directa con aquel
que ostenta una de las calidades o se encuentra en una de las
situaciones mencionadas en el artículo citado, que le reste objetividad
a su dictamen. Si estima que no existe una situación o condición que
altere la transparencia en su trabajo de verificación de la compañía a
la ley o a los estatutos, entonces no habría conflicto; pero si por el
contrario, estima que su labor como revisor fiscal tiene como objeto
actuaciones de quien se encuentre a él ligado por condiciones de
amistad, enemistad, parentesco o interés de cualquier clase que nuble su
criterio, entonces obviamente deberá manifestar al máximo órgano social
su inhabilidad y rechazar el nombramiento o renunciar a su designación.
En todo caso, como se
infiere del tenor de la norma legal invocada, corresponde al contador
abstenerse de aceptar cualquiera de las actividades indicadas, entre
ellas la revisoría fiscal, cuando se den las circunstancias señaladas en
dicha disposición.
En los anteriores términos
espero haber absuelto la inquietud planteada, anotándole que los
alcances de este concepto se sujetan al artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo. |