Concepto 220-041584

 

 

  28 de julio de 2006

 

Ref:    Inhabilidades del revisor fiscal.

 

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-111670, mediante la cual consulta si el administrador de la empresa A , puede ser revisor fiscal de la empresa B , con la cual la empresa A tiene negocios.  

 

Sea lo primero señalar que a título de consulta no es dable pronunciarnos sobre hechos concretos que eventualmente pueden ser objeto de investigación por parte de la Entidad, así que el pronunciamiento que este Despacho realiza tiene el carácter general, abstracto y sin carácter vinculante para el peticionario, en la medida en que se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, cabe observar que las incompatibilidades están previstas en el artículo 205 del Código de Comercio, norma ésta que por tener un carácter imperativo no puede desconocerse en los casos en que legal o estatutariamente una sociedad deba tener revisor fiscal.

 

Según la disposición citada, no pueden ser revisores fiscales, de acuerdo con su ordinal primero, quienes sean asociados de la sociedad matriz o de alguna de sus subordinadas, ni tampoco en estas últimas quienes igualmente sean asociados o empleados de la sociedad matriz; según el ordinal segundo, tampoco pueden serlo quienes estén ligados con los administradores, por matrimonio o parentesco dentro de los grados que allí se citan y de acuerdo con el ordinal tercero, quienes en la misma compañía o en sus subordinadas desempeñen cualquier otro cargo.

  

De acuerdo con la disposición transcrita y teniendo en cuenta que la persona respecto de la cual se consulta tiene un cargo directivo, que desempeña en una compañía que tiene relaciones comerciales con otra, en la que ha sido designado para desempeñarse como revisor fiscal, es posible que en tal persona puedan confluir circunstancias como las anotadas, que de alguna manera podrían restarle integridad y objetividad en sus conceptos e independencia profesional en sus actuaciones, teniendo en cuenta que el revisor fiscal está llamado a cumplir sus funciones en relación con todos los accionistas bajo criterios de igualdad y desinterés.

 

Por lo anterior, es necesario precisar si existe entre las referidas compañías alguna relación de subordinación, en los términos previstos por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995.

 

Así mismo, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones”, dispone que “cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos u actuaciones”.

 

Compete entonces al revisor fiscal, revisar si las actuaciones o documentos que van a ser objeto de su fiscalización son producidos o ha tenido injerencia directa con aquel que ostenta una de las calidades o se encuentra en una de las situaciones mencionadas en el artículo citado, que le reste objetividad a su dictamen. Si estima que no existe una situación o condición que altere la transparencia en su trabajo de verificación de la compañía a la ley o a los estatutos, entonces no habría conflicto; pero si por el contrario, estima que su labor como revisor fiscal tiene como objeto actuaciones de quien se encuentre a él ligado por condiciones de amistad, enemistad, parentesco o interés de cualquier clase que nuble su criterio, entonces obviamente deberá manifestar al máximo órgano social su inhabilidad y rechazar el nombramiento o  renunciar a su designación.

 

En todo caso, como se infiere del tenor de la norma legal invocada, corresponde al contador abstenerse de aceptar cualquiera de las actividades indicadas, entre ellas la revisoría fiscal, cuando se den las circunstancias señaladas en dicha disposición.

En los anteriores términos espero haber absuelto la inquietud planteada,  anotándole que los alcances de este concepto se sujetan al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.