Concepto 220-041582
28 de Julio de 2006
MEDIDAS
CAUTELARES EN
Acuso recibo de
su radicación 2006-01-
Previo a resolver
la consulta, resulta pertinente para este despacho hacer las siguientes
consideraciones:
Los asuntos
relacionados con el trámite de la liquidación obligatoria deben ventilarse
al interior del mismo por ser su escenario natural.
La
liquidación obligatoria está sometida a un procedimiento, al cual deben
sujetarse las partes en él involucradas.
Es diferente
la situación de una sociedad en concordato (sigue desarrollándose su objeto
social), de aquella predicable de la sociedad en liquidación obligatoria
(salvo excepcionales y temporales casos, no puede seguir haciendo lo mismo).
Los alcances
de este concepto los establece el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, y es suministrado por la Entidad como autoridad
administrativa y no jurisdiccional.
Hechas las salvedades que anteceden, y en orden a responder el interrogante formulado, desde la perspectiva propia del proceso concursal de la liquidación obligatoria, las medidas cautelares son aquellas que se toman para procurar la obtención de un efecto práctico en dicho trámite, como es el de garantizar la conservación del patrimonio del deudor a fin de asegurar la prenda común de los acreedores, razón por la que en la providencia de apertura ordena la Entidad el embargo, secuestro y avaluó de los bienes embargables de la concursada (artículo 157 numeral 1º de la Ley 222 de 1995)[1], salvo aquellos que expresamente ha señalado el legislador como bienes excluidos del patrimonio a liquidar[2].
Vista de esta
forma las cosas, y siendo consecuentes y objetivos con el hecho público de que
los bienes conforme al registro se encuentran en cabeza de la concursada,
resulta preciso manifestar que en principio es procedente que la Entidad ordene
las medidas cautelares correspondientes, dejando en consecuencia a cargo de
quienes se vean afectados con ella de probar suficientemente que
los mismos le pertenecen, para que el liquidador, previo concepto de la junta
asesora, se los entregue, o que frente a determinada situación sea la
Superintendencia quien lo haga (artículo 193 idem).
No obstante lo
anterior, y considerando el deber que le asiste a la Superintendencia de
Sociedades de hacer efectivos los derechos de las partes, razón que le implica
desatar las situaciones que se le presenten en el trámite de la liquidación
obligatoria, pues debe considerar que la ley debe interpretarse en el sentido de
que produzca efectos y no en aquel en que no lo haga, a nuestro juicio es
necesario considerar cada caso en particular a fin de ser consecuentes no solo
con la actividad negocial por ejemplo, sino igualmente determinar si el bien
inmueble efectivamente pertenece a la sociedad dada la premisa legal según la
cual: solo cumplidos los presupuestos de la celebración de un contrato (el
título), y la tradición del bien (el modo), se puede hablar de la transferencia
del bien.
Así, a efectos de
dilucidar dicho asunto, debe observarse que a través del contrato de
compraventa, una de las partes transfiere determinada cosa a la otra y esta en
contraprestación entrega una suma de dinero, que es su precio, circunstancias
que vienen no solo a configurar el contrato en los términos del artículo 1849
del Código Civil, sino igualmente a ser fuente de obligaciones ya que las partes
se vinculan bajo los efectos del título mencionado. En tal consideración, quien
ostenta la calidad de vendedor se compromete a entregar la cosa y otorgar la
correspondiente escritura pública, mientras que el comprador entrega su valor
y soporta la carga de efectuar el correspondiente registro para perfeccionar
el derecho real de dominio.
Por consiguiente:
1) Para la sociedad el bien debe desaparecer de la contabilidad antes de su entrada al proceso concursal al dejar de pertenecerle, circunstancia que debe verse reflejada en los estados financieros. En otras palabras, ya no constituye parte del activo.
2) La entrega material del bien conlleva para los compradores su posesión regular (artículo 764 del C.C.).
3) No puede la inercia del comprador perjudicar al vendedor por no efectuar el registro voluntariamente, independiente del hecho que la origina.
4) Como complemento, si la sociedad entra en proceso de liquidación obligatoria, el bien no puede considerarse como propio y menos que el comprador se considere su acreedor, máxime si canceló el precio en su totalidad.
5) La situación descrita viene a beneficiar a los demás acreedores si tenemos presente que no se afecta la masa del activo patrimonial liquidable.
6) El artículo 13 Superior señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, razón por la que deben recibir el mismo trato y protección de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna.
Por todo lo
anterior, a juicio del despacho, debe en los términos de ley levantarse la
medida cautelar (artículo 196 de la Ley 222), y ordenarse dentro de la
oportunidad debida, que se efectúe la inscripción de las escrituras, situación
que como se aprecia, difiere del sentido estricto de la exclusión.
En esta forma esperamos haberle dado respuesta a su inquietud, y se le hace saber que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
[1]
La mencionada norma pone de presente el
carácter universal y colectivo de la liquidación obligatoria, así como
su fuero de atracción. Es así como todos los bienes embargables del
deudor quedan afectos a las satisfacciones de terceros, al garantizar
que ellos no sufran desmedro o sean enajenados por la concursada.
[2]
Artículo 192 ibidem