Concepto 220-041582

 

 

 28 de Julio de 2006

 

MEDIDAS CAUTELARES EN LA LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA Y SU LEVANTAMIENTO

Acuso recibo de su radicación 2006-01- 110958, a través de la cual indaga sobre la posición oficial en el sentido de considerar como parte del activo de la sociedad en liquidación aquellos inmuebles que aún figuran a su nombre a pesar de haberse negociado y otorgado la respectiva escritura pública, y que faltando únicamente la inscripción ante la oficina de registro e instrumentos públicos por el comprador, son objeto de embargo por la Superintendencia de Sociedades al expedir el auto de admisión del ente económico al trámite concursal de la liquidación obligatoria.

 

Previo a resolver la consulta, resulta pertinente para este despacho hacer las siguientes consideraciones:

 

 

Hechas las salvedades que anteceden, y en orden a responder el interrogante formulado, desde la perspectiva propia del proceso concursal de la liquidación obligatoria, las medidas cautelares son aquellas que se toman para procurar la obtención de un efecto práctico en dicho trámite, como es el de garantizar la conservación del patrimonio del deudor a fin de asegurar la prenda común de los acreedores, razón por la que en la providencia de apertura ordena la Entidad el embargo, secuestro y avaluó de los bienes embargables de la concursada (artículo 157 numeral 1º de la Ley 222 de 1995)[1], salvo aquellos que expresamente ha señalado el legislador como bienes excluidos del patrimonio a liquidar[2].

 

Vista de esta forma las cosas, y siendo consecuentes y objetivos con el hecho público de que los bienes conforme al registro se encuentran en cabeza de la concursada, resulta preciso manifestar que en principio es procedente que la Entidad ordene las medidas cautelares correspondientes, dejando en consecuencia a cargo de quienes se vean afectados con ella de probar suficientemente que los mismos le pertenecen, para que el liquidador, previo concepto de la junta asesora, se los entregue, o que frente a determinada situación sea la Superintendencia quien lo haga (artículo 193 idem).

 

No obstante lo anterior, y considerando el deber que le asiste a la Superintendencia de Sociedades de hacer efectivos los derechos de las partes, razón que le implica desatar las situaciones que se le presenten en el trámite de la liquidación obligatoria, pues debe considerar que la ley debe interpretarse en el sentido de que produzca efectos y no en aquel en que no lo haga, a nuestro juicio es necesario considerar cada caso en particular a fin de ser consecuentes no solo con la actividad negocial por ejemplo, sino igualmente determinar si el bien inmueble efectivamente pertenece a la sociedad dada la premisa legal según la cual: solo cumplidos los presupuestos de la celebración de un contrato (el título), y la tradición del bien (el modo), se puede hablar de la transferencia del bien.

 

Así, a efectos de dilucidar dicho asunto, debe observarse que a través del contrato de compraventa, una de las partes transfiere determinada cosa a la otra y esta en contraprestación entrega una suma de dinero, que es su precio, circunstancias que vienen no solo a configurar el contrato en los términos del artículo 1849 del Código Civil, sino igualmente a ser fuente de obligaciones ya que las partes se vinculan bajo los efectos del título mencionado. En tal consideración, quien ostenta la calidad de vendedor se compromete a entregar la cosa y otorgar la correspondiente escritura pública, mientras que el comprador entrega su valor y soporta la carga de efectuar el correspondiente registro para perfeccionar el derecho real de dominio.

 

Por consiguiente:

 

1)        Para la sociedad el bien debe desaparecer de la contabilidad antes de su entrada al proceso concursal al dejar de pertenecerle, circunstancia que debe verse reflejada en los estados financieros. En otras palabras, ya no constituye parte del activo.

 

2)        La entrega material del bien conlleva para los compradores su posesión regular (artículo 764 del C.C.).

 

3)        No puede la inercia del comprador perjudicar al vendedor por no efectuar el registro voluntariamente, independiente del hecho que la origina.

 

4)        Como complemento, si la sociedad entra en proceso de liquidación obligatoria, el bien no puede considerarse como propio y menos que el comprador se considere su acreedor, máxime si canceló el precio en su totalidad.

 

5)        La situación descrita viene a beneficiar a los demás acreedores si tenemos presente que no se afecta la masa del activo patrimonial liquidable.

 

6)        El artículo 13 Superior señala que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, razón por la que deben recibir el mismo trato y protección de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna.

 

Por todo lo anterior, a juicio del despacho, debe en los términos de ley levantarse la medida cautelar (artículo 196 de la Ley 222), y ordenarse dentro de la oportunidad debida, que se efectúe la inscripción de las escrituras, situación que como se aprecia, difiere del sentido estricto de la exclusión.

 

En esta forma esperamos haberle dado respuesta a su inquietud, y se le hace saber que los alcances del concepto son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


 


[1] La mencionada norma pone de presente el carácter universal y colectivo de la liquidación obligatoria, así como su fuero de atracción. Es así como todos los bienes embargables del deudor quedan afectos a las satisfacciones de terceros, al garantizar que ellos no sufran desmedro o sean enajenados por la concursada.

 

[2] Artículo 192 ibidem