concepto 220-041427

 

 

  26 de Julio de 2006

 

 

Procedimiento para cerrar una sucursal de sociedad extranjera en Colombia y devolver dinero ingresado al exterior.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-121623, mediante la cual manifiesta que el capital asignado de una sucursal ingresó al país y fue debidamente registrado; con dicho capital se realizó un primer pago para la compra de un terreno en la Zona Franca de Bogotá y para el pago de las demás cuotas ingresó dinero como inversión suplementaria, la sociedad terminó de pagar el terreno, la Zona Franca no lo escrituró y hubo una diferencia de criterios en la cantidad de metros que se habían comprado y que iban a escriturarse, con el fin de no tener problemas la sociedad llegó a un acuerdo para que la Zona Franca le devolviera el dinero entregado. Al respecto consulta lo siguiente:

 

  1. Cual es el procedimiento para poder sacar el dinero del país y devolverlo a la Matriz.

  2. Cual sería el procedimiento para cerrar la sucursal en Colombia, ya que debido a estos problemas el proyecto que tenía la matriz no fue posible realizarlo y ya no están interesados en tener una empresa en Colombia.

 

Antes de proceder a responder los interrogantes planteados, es preciso tener en cuenta que las directrices que rigen las  sociedades extranjeras en el país, están previstas en el artículo 497 del Código de Comercio, precepto que al respecto dispuso que se regirían por el título Vlll ibidem, sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales y en lo no previsto se aplicarían las reglas de las sociedades Colombianas. En este sentido, el artículo 495 ibídem, señaló que para proceder a la liquidación de los negocios en el país de una sucursal, deberá aplicarse en lo pertinente, lo prescrito para la liquidación de sociedades por acciones.

 

Las disposiciones citadas permiten ilustrar que aunque la ley ha asimilado la sucursal de sociedad extranjera a un establecimiento de comercio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Comercio, a la luz del artículo 471 ibídem, su incorporación no tiene como único propósito destinar una serie de bienes a la explotación de la actividad pertinente, sino dotar a una sociedad extranjera de un instrumento a través del cual haga presencia jurídica en el país y por su conducto asuma el cumplimiento de obligaciones y ejerza los derechos que su participación permanente en el territorio nacional conlleva.

 

Efectuadas las precisiones legales que anteceden, las inquietudes pueden resolverse en su orden, así:

 

1) Retiro del dinero ingresado al país por una sociedad extranjera como capital a su sucursal.

 

Desde el punto de vista del derecho mercantil, el reembolso del aporte constituye una reforma estatutaria, la que de acuerdo con el artículo 145 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 2° numeral 20) del Decreto 1080 de 1996, deberá ser autorizada por esta Superintendencia, previa la solicitud correspondiente. En efecto, el referido trámite en la medida en que la devolución del aporte fuere parcial, implicaría la cancelación parcial del registro de la inversión, de acuerdo con el punto 2 del numeral 7.2.9 de la Circular DCIN-083   del 21 de noviembre de 2003, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República.

 

2) Devolución total del dinero ingresado como aporte al país- Procedimiento para cerrar la sucursal.

 

Comoquiera que de acuerdo con el planteamiento efectuado, lo que se pretende es el reembolso a la matriz de la totalidad del capital, debe tenerse en cuenta que este es uno de los derechos que el registro de la inversión ante el Banco de la República confiere al inversionista y en efecto, una de las cuatro modalidades en las que la regulación cambiaria, permite hacer transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia[1] es a través del reembolso de las utilidades y del capital asignado o suplementario.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la devolución del capital a la matriz, está directamente relacionada con el trámite de liquidación de la sucursal, para lo cual, deberán seguirse las reglas previstas para las sociedades por acciones colombianas, lo que implica acudir necesariamente al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, así como a los artículos 457 a 460 ibídem, sin que pueda válidamente obviarse su cumplimiento.

 

A este respecto, la Superintendencia mediante oficio TR-18137 del 9 de noviembre de 1997, señaló: " Es de anotar  que la apertura de una sucursal no se reduce a una simple organización de un establecimiento de comercio, sino que requiere del cumplimiento de normas señaladas de manera especial en el título Vllll, del libro segundo, del Código de Comercio, entre las cuales podemos indicar:  c)  La asimilación, en la práctica, a las compañías anónimas, para efectos del control administrativo, ejercido en este caso por la Superintendencia de Sociedades; de la constitución de las reservas y provisiones (artículo 476) y de la liquidación de los negocios en el país (artículo 495). ".

 

Agrega el referido oficio que la liquidación es todo un proceso de liberación de activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por razón de la existencia y los negocios de la sucursal, para que sólo entonces pueda ejercer la sociedad extranjera, su derecho a que se le entregue a título de utilidades finales y de reembolso de capital asignado, la parte que le corresponda en el remanente de los activos. Se trata de desatar ese complejo de relaciones jurídicas creadas con ocasión de la actividad de la sucursal, que se suspende o cesa al producirse su liquidación.

 

En este sentido, de acuerdo con el artículo 495 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 6 literal f) del Decreto 3100 de 1997, la sucursal deberá presentar para su aprobación a la Superintendencia de Sociedades dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere acordado la liquidación de sus negocios en el país un inventario de su patrimonio.(Artículo 233 del Código de Comercio).

 

Tal inventario deberá incluir además de la relación pormenorizada de los activos, la de todas las obligaciones de la sucursal, con la especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las condicionales o litigiosas. Este inventario deberá ser autorizado por un contador público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado personalmente por éstos ante el superintendente, bajo juramento de que refleja fielmente la situación patrimonial de la sucursal. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario.

 

Presentado el inventario, dispone el artículo 235 ibídem, el Superintendente ordenará correr traslado común a los acreedores de la sucursal por un término de diez días hábiles, dentro del mismo término y cinco días más, los acreedores podrán objetarlo por falsedad, inexactitud, o error grave. Una vez aprobado el inventario, este deberá protocolizarse junto con la cuenta final de liquidación, que en este caso deberá ser aprobada por la casa matriz..

 

De lo expuesto se infiere que cumplido el trámite liquidatorio, la sucursal podrá reembolsar a la casa matriz, el dinero aportado como capital asignado y suplementario, previo el cumplimiento del procedimiento cambiario establecido en el Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República en la Circular DCIN 83 del 23 de noviembre de 2003, para el reembolso del aporte y  cancelación del registro, para lo cual le sugiero dirigirse al Banco de la República, por ser la entidad competente para conocer el referido procedimiento.

 

En los anteriores términos se espera haber atendido sus inquietudes, no sin antes anotarle que los efectos de este oficio son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.  


 


[1] El Banco de la República mediante circular DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003, dispone en el punto 7.2.13. lo siguiente:

 

“Transferencia de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia.

 

Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:

 

1.       Transferencia de capital asignado o suplementario.

2.       Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.

3.       Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.