concepto 220-041427
26 de Julio de 2006
Procedimiento para cerrar una sucursal de sociedad extranjera en Colombia y devolver dinero ingresado al exterior.
Me
refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-121623,
mediante la cual manifiesta que el capital asignado de una sucursal
ingresó al país y fue debidamente registrado; con dicho capital se
realizó un primer pago para la compra de un terreno en
Antes de proceder a
responder los interrogantes planteados, es preciso tener en cuenta que
las directrices que rigen las sociedades extranjeras en el país, están
previstas en el artículo 497 del Código de Comercio, precepto que al
respecto dispuso que se regirían por el título Vlll ibidem, sin
perjuicio de los tratados o convenios internacionales y en lo no
previsto se aplicarían las reglas de las sociedades Colombianas. En este
sentido, el artículo 495 ibídem, señaló que para proceder a la
liquidación de los negocios en el país de una sucursal, deberá aplicarse
en lo pertinente, lo prescrito para la liquidación de sociedades por
acciones.
Las disposiciones citadas
permiten ilustrar que aunque la ley ha asimilado la sucursal de sociedad
extranjera a un establecimiento de comercio, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 263 del Código de Comercio, a la luz del artículo 471
ibídem, su incorporación no tiene como único propósito destinar una
serie de bienes a la explotación de la actividad pertinente, sino dotar
a una sociedad extranjera de un instrumento a través del cual haga
presencia jurídica en el país y por su conducto asuma el cumplimiento de
obligaciones y ejerza los derechos que su participación permanente en el
territorio nacional conlleva.
Efectuadas las precisiones
legales que anteceden, las inquietudes pueden resolverse en su orden,
así:
1) Retiro del dinero
ingresado al país por una sociedad extranjera como capital a su
sucursal.
Desde el punto de vista del
derecho mercantil, el reembolso del aporte constituye una reforma
estatutaria, la que de acuerdo con el artículo 145 del Código de
Comercio, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley
222 de 1995 y el artículo 2° numeral 20) del Decreto 1080 de 1996,
deberá ser autorizada por esta Superintendencia, previa la solicitud
correspondiente. En efecto, el referido trámite en la medida en que la
devolución del aporte fuere parcial, implicaría la cancelación
parcial del registro de la inversión, de acuerdo con el punto 2 del
numeral 7.2.9 de
2) Devolución total del
dinero ingresado como aporte al país- Procedimiento para cerrar la
sucursal.
Comoquiera que de
acuerdo con el planteamiento efectuado, lo que se pretende es el
reembolso a la matriz de la totalidad del capital, debe tenerse en
cuenta que este es uno de los derechos que el registro de la inversión
ante el Banco de la República confiere al inversionista y en efecto, una
de las cuatro modalidades en las que la regulación cambiaria, permite
hacer transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su
sucursal en Colombia[1]
es a través del reembolso de las utilidades y del capital asignado o
suplementario.
Ahora bien, debe tenerse en
cuenta que la devolución del capital a la matriz, está directamente
relacionada con el trámite de liquidación de la sucursal, para lo cual,
deberán seguirse las reglas previstas para las sociedades por acciones
colombianas, lo que implica acudir necesariamente al procedimiento
previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, así
como a los artículos
A este respecto, la
Superintendencia mediante oficio TR-18137 del 9 de noviembre de 1997,
señaló: " Es de anotar que la apertura de una sucursal no se reduce a
una simple organización de un establecimiento de comercio, sino que
requiere del cumplimiento de normas señaladas de manera especial en el
título Vllll, del libro segundo, del Código de Comercio, entre las
cuales podemos indicar: c) La asimilación, en la práctica, a las
compañías anónimas, para efectos del control administrativo, ejercido en
este caso por la Superintendencia de Sociedades; de la constitución de
las reservas y provisiones (artículo 476) y de la liquidación de los
negocios en el país (artículo 495). ".
Agrega el referido oficio
que la liquidación es todo un proceso de liberación de activos, mediante
el pago de las obligaciones pendientes por razón de la existencia y los
negocios de la sucursal, para que sólo entonces pueda ejercer la
sociedad extranjera, su derecho a que se le entregue a título de
utilidades finales y de reembolso de capital asignado, la parte que le
corresponda en el remanente de los activos. Se trata de desatar ese
complejo de relaciones jurídicas creadas con ocasión de la actividad de
la sucursal, que se suspende o cesa al producirse su liquidación.
En este sentido, de acuerdo
con el artículo 495 del Código de Comercio, en concordancia con el
artículo 6 literal f) del Decreto 3100 de 1997, la sucursal deberá
presentar para su aprobación a la Superintendencia de Sociedades dentro
del mes siguiente a la fecha en que se hubiere acordado la liquidación
de sus negocios en el país un inventario de su patrimonio.(Artículo 233
del Código de Comercio).
Tal inventario deberá
incluir además de la relación pormenorizada de los activos, la de todas
las obligaciones de la sucursal, con la especificación de la prelación u
orden legal de su pago, inclusive de las condicionales o litigiosas.
Este inventario deberá ser autorizado por un contador público, si el
liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentado
personalmente por éstos ante el superintendente, bajo juramento de que
refleja fielmente la situación patrimonial de
Presentado el inventario,
dispone el artículo 235 ibídem, el Superintendente ordenará correr
traslado común a los acreedores de la sucursal por un término de diez
días hábiles, dentro del mismo término y cinco días más, los acreedores
podrán objetarlo por falsedad, inexactitud, o error grave. Una vez
aprobado el inventario, este deberá protocolizarse junto con la cuenta
final de liquidación, que en este caso deberá ser aprobada por la casa
matriz..
De lo expuesto se infiere
que cumplido el trámite liquidatorio, la sucursal podrá reembolsar a la
casa matriz, el dinero aportado como capital asignado y suplementario,
previo el cumplimiento del procedimiento cambiario establecido en el
Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de
2003, de acuerdo con los procedimientos establecidos por
En los anteriores términos
se espera haber atendido sus inquietudes, no sin antes anotarle que los
efectos de este oficio son los previstos en el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo.
[1]
El Banco de la República mediante circular
DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003, dispone en el punto 7.2.13.
lo siguiente:
“Transferencia de divisas entre una
sociedad extranjera y su sucursal en Colombia.
Las transferencias de divisas entre una
sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán
efectuarse en los siguientes casos:
1.
Transferencia de capital asignado o suplementario.
2.
Reembolso de utilidades y capital asignado o
suplementario. 3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias. |