CONCEPTO 220-041213
26 de Julio de 2006
Liquidación obligatoria. Reconocimiento y pago de los créditos laborales.
Me
refiero a su escrito radicado con el número
2006-01-125452, mediante el cual pone de
presente que una ex trabajadora de una sociedad anónima en tramite de
liquidación, acreedora según el auto de calificación de créditos
proferido por la Entidad, le fue reconocido un crédito por un valor que
no corresponde, ya que no se realizó la liquidación real de las
prestaciones, por lo que pregunta, quien tiene la legitimación por
pasiva en un eventual proceso laboral y en qué etapa se puede hacer
dicha presentación.
Respecto
al tramite de un proceso de liquidación obligatoria, vale la pena
observar, entre otras situaciones, las siguientes:
El
artículo 158 de la Ley 222 de 1995, expresa: ”OPORTUNIDAD PARA
HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del trámite
liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del
término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte
personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera
sumaria de la existencia de sus créditos (....)”. (Resaltado
nuestro).
Al
tenor del referido articulo, concordante con lo establecido en el
artículo 121 ibídem, se advierte entonces la obligación que tienen todos
los acreedores, sin excepción alguna, para hacerse parte dentro del
proceso concursal, dentro del término que allí se establece, presentando
prueba de la obligación a su favor.
Lo
anterior significa que quien no se haga parte dentro del plazo y
términos señalados, su crédito será extemporáneo o se tendrá como no
presentado, según el caso. Pero en cualquiera de las situaciones, el
acreedor no podrá perseguir, por otra vía, el pago del mismo.
Ahora bien, es en la providencia de calificación y graduación de
créditos, donde se establece cada una de las obligaciones a cargo de la
concursada, en decir, en ella se determina, la existencia del crédito,
su monto, la naturaleza de mismo, por tanto el orden y la prelación para
su pago, conforme lo dispone el artículo 2493 y ss. del Código Civil,
entre otra información.
Sin embargo, es preciso aclarar que, además de que los acreedores pueden
objetar los créditos presentados dentro del tramite concursal (Art. 125
Ib.), están facultados para presentar recurso de reposición contra la
providencia de calificación y graduación de los créditos que hacen parte
del proceso liquidatorio (Art. 133, inciso 5 Cit. Ley). Por lo que, si
los acreedores no hacen uso de las facultades, en primera instancia, se
entiende que están de acuerdo con las decisiones judiciales proferidas,
quedando en esos términos en firme las referidas providencias.
Es
con base en esta última, y en firme los avalúos practicados, que al
liquidador le corresponde pagar las obligaciones, atendiéndolas en el
orden establecido, a quien aparezca como titular y por el monto
reconocido (Art. 198 Cit. Ley).
No
obstante debe tenerse en cuenta que el valor señalado en la providencia
correspondiente, hace relación a la obligación principal, por lo que
otros factores, como pueden ser intereses, comisiones, sanciones, entre
otros, aunque no figuran en ella, se cancelaran una vez se haya pagado
el total de las obligaciones pertenecientes a la misma clase. Así por
ejemplo, pagado el total de los créditos calificados y graduados como de
primera clase, se iniciará la cancelación de los otros factores o
valores accesorios a la deuda principal ya satisfecha, en la forma y
términos acordados entre las partes o a lo convenido con el liquidador,
observando también las
reglas de la deuda principal.
En
ese orden de ideas, pese a que no es muy clara la consulta, en el caso
planteado la acreedora fue reconocida y graduado su crédito en la
providencia de calificación y graduación: Según el escrito, por un monto
con el cual no está de acuerdo, por lo que es preciso determinar si en
la etapa procesal correspondiente, interpuso el recurso de reposición a
efecto de que la Entidad, como Juez del concurso, revisara su propia
providencia.
Sin embargo, cualquiera que sea la situación de la ex trabajadora, es
decir, si obedece o no a la diferencia que puede existir entre el valor
reconocido como obligación principal en la providencia de calificación,
en la que como se advirtió anteriormente no se incluyen los valores que
le son accesorios, entre otras situaciones, no existe razón legal alguna
para impedir a un acreedor que adelante las acciones que crea
pertinentes, caso en el cual la legitimación por pasiva será de la
sociedad deudora, a través de su representante legal, que es el
liquidador designado por el Superintendente de Sociedades, como Juez del
concurso (Arts. 162 y 166 de la Ley 222/95).
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas
societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co)
o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables
publicados por la Entidad.
En los
anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes
manifestarle que la misma fue resuelta dentro del plazo legal y con los
efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
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