CONCEPTO 220-041213

 

 

26 de Julio de 2006

 

Liquidación obligatoria. Reconocimiento y pago de los créditos laborales.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2006-01-125452, mediante el cual pone de presente que una ex trabajadora de una sociedad anónima en tramite de liquidación, acreedora según el auto de calificación de créditos proferido por la Entidad, le fue reconocido un crédito por un valor que no corresponde, ya que no se realizó la liquidación real de las prestaciones, por lo que pregunta, quien tiene la legitimación por pasiva en un eventual proceso laboral y en qué etapa se puede hacer dicha presentación.

 

Respecto al tramite de un proceso de liquidación obligatoria, vale la pena observar, entre otras situaciones, las siguientes:

 

El artículo 158 de la Ley 222 de 1995, expresa: ”OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos (....)”. (Resaltado nuestro).

 

Al tenor del referido articulo, concordante con lo establecido en el artículo 121 ibídem, se advierte entonces la obligación que tienen todos los acreedores, sin excepción alguna, para hacerse parte dentro del proceso concursal, dentro del término que allí se establece, presentando prueba de la obligación a su favor.

 

Lo anterior significa que quien no se haga parte dentro del plazo y términos señalados, su crédito será extemporáneo o se tendrá como no presentado, según el caso. Pero en cualquiera de las situaciones, el acreedor no podrá perseguir, por otra vía, el pago del mismo.

 

Ahora bien, es en la providencia de calificación y graduación de créditos, donde se establece cada una de las obligaciones a cargo de la concursada, en decir, en ella se determina, la existencia del crédito, su monto, la naturaleza de mismo, por tanto el orden y la prelación para su pago, conforme lo dispone el artículo 2493 y ss. del Código Civil, entre otra información.

 

Sin embargo, es preciso aclarar que, además de que los acreedores pueden objetar los créditos presentados dentro del tramite concursal (Art. 125 Ib.), están facultados para presentar recurso de reposición contra la providencia de calificación y graduación de los créditos que hacen parte del proceso liquidatorio (Art. 133, inciso 5 Cit. Ley). Por lo que, si los acreedores no hacen uso de las facultades, en primera instancia, se entiende que están de acuerdo con las decisiones judiciales proferidas, quedando en esos términos en firme las referidas providencias.

 

Es con base en esta última, y en firme los avalúos practicados, que al liquidador le corresponde pagar las obligaciones, atendiéndolas en el orden establecido, a quien aparezca como titular y por el monto reconocido (Art. 198 Cit. Ley).

 

No obstante debe tenerse en cuenta que el valor señalado en la providencia correspondiente, hace relación a la obligación principal, por lo que otros factores, como pueden ser intereses, comisiones, sanciones, entre otros, aunque no figuran en ella, se cancelaran una vez se haya pagado el total de las obligaciones pertenecientes a la misma clase. Así por ejemplo, pagado el total de los créditos calificados y graduados como de primera clase, se iniciará la cancelación de los otros factores o valores accesorios a la deuda principal ya satisfecha, en la forma y términos acordados entre las partes o a lo convenido con el liquidador, observando también las reglas de la deuda principal.

 

En ese orden de ideas, pese a que no es muy clara la consulta, en el caso planteado la acreedora fue reconocida y graduado su crédito en la providencia de calificación y graduación: Según el escrito, por un monto con el cual no está de acuerdo, por lo que es preciso determinar si en la etapa procesal correspondiente, interpuso el recurso de reposición a efecto de que la Entidad, como Juez del concurso, revisara su propia providencia.

 

Sin embargo, cualquiera que sea la situación de la ex trabajadora, es decir, si obedece o no a la diferencia que puede existir entre el valor reconocido como obligación principal en la providencia de calificación, en la que como se advirtió anteriormente no se incluyen los valores que le son accesorios, entre otras situaciones, no existe razón legal alguna para impedir a un acreedor que adelante las acciones que crea pertinentes, caso en el cual la legitimación por pasiva será de la sociedad deudora, a través de su representante legal, que es el liquidador designado por el Superintendente de Sociedades, como Juez del concurso (Arts. 162 y 166 de la Ley 222/95).

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue resuelta dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.