CONCEPTO 220-040985
26 de Julio de 2006
El derecho de preferencia debe agotarse en la negociación de cuotas, cualquiera que sea su modalidad. Trascripción de un oficio.
Me
refiero a su escrito, remitido a esta Entidad por la Jefe de
Sobre el
particular, no obstante que la consulta está orientada a resolver un
asunto dentro de una sociedad que por la razón social y la actividad de
transporte que desarrolla, esta vigilada por la Superintendencia de
Puertos y Transporte, la misma se atenderá desde el ordenamiento
positivo que regula la constitución y el funcionamiento de las
sociedades comerciales, que estén en inspección, vigilancia y control de
esta Entidad, conforme lo dispone el artículo 83, 84 y 85 de la Ley 222
de 1995.
Entonces,
sin perjuicio de la opinión de
“(….)
Al
respecto, me permito manifestarle que la regla para ceder las acciones
en una sociedad anónima es la prevista en el artículo 403 del Código de
Comercio, que establece que las mismas serán libremente negociables, con
algunas excepciones, entre las que se cuenta aquella relacionada con las
acciones comunes, respecto de las cuales se haya pactado el derecho de
preferencia.
En el
caso planteado, comoquiera que de acuerdo con los estatutos, la sociedad
tiene pactado el derecho de preferencia, tanto a favor de la sociedad
como de los accionistas, resulta claro que cualquier negociación que
altere este procedimiento, contraviene el contrato social y por ende de
acuerdo con el artículo 416 del Código de Comercio, la sociedad podrá
negarse a hacer la inscripción de la operación, en el libro de registro
de acciones.
De otra parte, cabe advertir que la posibilidad de donar las acciones,
no exime a quien las enajena, de la obligación atender el procedimiento
previsto en los estatutos para llevar a cabo la negociación, presupuesto
que de suyo implica ofrecerlas previamente a la sociedad y a los demás
accionistas (artículo 407 ibídem)”
(Oficio 220-67664 de 30
de diciembre de 2004).
No
obstante que el anterior criterio hace referencia a las acciones de una
sociedad anónima, el mismo es aplicable a las cuotas sociales en las
sociedades de responsabilidad limitada, por la remisión que de sus
reglas hace el artículo 372 del Código de Comercio.
Solo
queda por agregar que por expresa disposición del legislador, contenida
en el artículo 362 ibídem, la cesión de cuotas implica una reforma
estatutaria y como tal la escritura publica respectiva debe ser suscrita
por el cedente, el cesionario y el representante legal de la compañía.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas
societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co)
o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables
publicados por la Entidad.
En los
anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes
manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los
efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
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