CONCEPTO 220-040985

 

 

  26 de Julio de 2006  

 

El derecho de preferencia debe agotarse en la negociación de cuotas, cualquiera que sea su modalidad. Trascripción de un oficio.

Me refiero a su escrito, remitido a esta Entidad por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado con el número 2006-01-115887, mediante el cual consulta la viabilidad para que uno de los socios, pueda llevar a cabo una donación de parte de las cuotas sociales en favor de uno de sus hijos, sin agotar el derecho de preferencia y sin la intervención del representante legal, como lo exige el artículo 362 del Código de Comercio.

 

Sobre el particular, no obstante que la consulta está orientada a resolver un asunto dentro de una sociedad que por la razón social y la actividad de transporte que desarrolla, esta vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la misma se atenderá desde el ordenamiento positivo que regula la constitución y el funcionamiento de las sociedades comerciales, que estén en inspección, vigilancia y control de esta Entidad, conforme lo dispone el artículo 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995.

 

Entonces, sin perjuicio de la opinión de la mencionada Superintendencia , entidad a la que le corresponde vigilar integralmente la actividad de transporte y pronunciarse específicamente sobre el tema propuesto, nos permitimos transcribir a continuación el criterio de esta Entidad acerca del asunto planteado, a saber:

 

“(….)

Al respecto, me permito manifestarle que la regla para ceder las acciones en una sociedad anónima es la prevista en el artículo 403 del Código de Comercio, que establece que las mismas serán libremente negociables, con algunas excepciones, entre las que se cuenta aquella relacionada con las acciones comunes, respecto de las cuales se haya pactado el derecho de preferencia.

En el caso planteado, comoquiera que de acuerdo con los estatutos, la sociedad tiene pactado el derecho de preferencia, tanto a favor de la sociedad como de los accionistas, resulta claro que cualquier negociación que altere este procedimiento, contraviene el contrato social y por ende de acuerdo con el artículo 416 del Código de Comercio, la sociedad podrá negarse a hacer la inscripción de la operación, en el libro de registro de acciones.

 

De otra parte, cabe advertir que la posibilidad de donar las acciones, no exime a quien las enajena, de la obligación atender el procedimiento previsto en los estatutos para llevar a cabo la negociación, presupuesto que de suyo implica ofrecerlas previamente a la sociedad y a los demás accionistas (artículo 407 ibídem)” (Oficio 220-67664 de 30 de diciembre de 2004).

 

No obstante que el anterior criterio hace referencia a las acciones de una sociedad anónima, el mismo es aplicable a las cuotas sociales en las sociedades de responsabilidad limitada, por la remisión que de sus reglas hace el artículo 372 del Código de Comercio.

 

Solo queda por agregar que por expresa disposición del legislador, contenida en el artículo 362 ibídem, la cesión de cuotas implica una reforma estatutaria y como tal la escritura publica respectiva debe ser suscrita por el cedente, el cesionario y el representante legal de la compañía.

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.