CONCEPTO 220-040984
26 de Julio de 2006
Capacidad para garantizar obligaciones de terceros. Trascripción de
oficio.
Me
refiero a sus escritos radicados con los números
2006-01-113590 y 2006- 01- 125655,
mediante los cuales consulta sí “Una sociedad esta en capacidad de
garantizar obligaciones de terceros así no este (sic) expresamente
estipulado en sus estatutos?”.
Cómo el tema en consulta ha sido resuelto de tiempo atrás, comedidamente
transcribo apartes del Oficio
220-39236 del 30 de mayo de 1999, que contiene la posición de la Entidad
sobre la materia, donde de manera clara se determina la viabilidad para
garantizar obligaciones de terceros siempre que tal operación tenga
relación con el objeto social.
En
esa oportunidad el Despacho conceptuó:
“(….)
Sobre el particular y con el fin de
dilucidar su inquietud, es pertinente realizar las siguientes
consideraciones sobre el objeto social, tema sobre el cual esta entidad
se ha pronunciado en diversas oportunidades:
La capacidad jurídica de las sociedades
comerciales se encuentra definida en el artículo 99 del Código de
Comercio al estipular que la misma"….se circunscribirá al desarrollo de
la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en
el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los
que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las
obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y
actividad de la sociedad.
A su vez el numeral 4 del artículo 110
ibídem, manifiesta que en la escritura pública de constitución se
expresará: "El objeto social, esto es la empresa o negocio de la
sociedad, haciendo una enunciación clara y completa en las actividades
principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el
objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma
indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel.
Vemos como entonces el citado artículo 99,
señala los limites de la capacidad de las sociedades mercantiles al
admitir dentro de ella la realización de tres (3) clases de actos,
cuales son:
a.
Los actos que se
encuentran determinados en las actividades principales previstas en el
objeto social.
b.
Los que se
relacionen directamente con las actividades principales y
c.
Los que tienen
como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y
convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.
Los actos enunciados en los literales a) y
b) se relacionan con la finalidad que persigue la empresa y por ello
deben guardar una relación directa con la misma.
Los descritos en el literal c) no tienen
relación directa con las actividades previstas en el objeto social, pues
se derivan de la existencia y actividad de la sociedad.
Quiere lo anterior significar que existe un
objeto principal que está conformado por las actividades económicas
indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes; y
un objeto secundario que está compuesto por la serie de actos que la
compañía puede realizar en desarrollo de aquéllas.
De igual manera se entiende que el objeto
social determina los límites de su capacidad como persona jurídica,
dentro de los cuales han de moverse con plena libertad los órganos
sociales de administración y representación (Teoría de la Especialidad).
Pero como en ejercicio de esa capacidad la sociedad necesariamente debe
llevar a cabo actos accesorios, la ley exige que tengan relación directa
de medio a fin entre el objeto social principal con las otras
actividades a desarrollar que no están contempladas dentro de él.
En este orden y siendo consecuentes con lo expuesto,
podemos afirmar que si en el objeto social principal se contempla el
garantizar obligaciones de terceros, indiscutiblemente dicha actividad
puede realizarse sin objeción alguna. Por el contrario,
si la misma no se encuentra pactada, debe darse
efectivamente la relación de medio a fin con las actividades principales
de la compañía.
En el evento en que se desconozca la
previsión anterior, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley 222 de 1995, habrá una extralimitación del objeto
social, y los administradores de la sociedad responderán solidaria e
limitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la
sociedad, a los socios o a tercero.
No sobra anotar que el máximo
órgano social de la compañía, puede determinar llevar a cabo una reforma
de estatutos, en la cual se involucre dentro del objeto social
principal, la actividad que nos ocupa”
(Resaltado fuera de texto).
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas
societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co)
o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables
publicados por la Entidad.
En los
anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes
manifestarle que la misma fue resulta dentro del plazo legal y con los
efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo.
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