CONCEPTO 220-040416
21 de Julio de 2006
DE
Me
refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-107938, en el
cual plantea varias inquietudes que serán resueltas en el orden por
usted propuesto, previas las siguientes consideraciones:
F
La respuesta tiene un carácter general, pues no es la consulta el
medio para tratar asuntos que necesariamente deben ser discutidos al
interior de la liquidación obligatoria que es su escenario natural.
F
La resolución a sus interrogantes es suministrada por la
Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa y no
jurisdiccional, y
F
El concepto tiene los alcances del artículo 25 del CCA.
“1) En un proceso de liquidación obligatoria es obligación citar a
las reuniones de
Sea
lo primero señalar que la liquidación obligatoria, independiente de su
finalidad[1],
está plenamente regulada en la Ley 222 de 1995, texto legal al cual se
deben someter indiscriminadamente quienes son parte (deudora y
acreedores), y solo cuando se trate de asuntos no contemplados, procede
aplicar el Código de Procedimiento Civil y los artículos 67 y 68 de la
Ley 550 de 1999.
Asimismo, y como quiera que la participación de los acreedores debe ser
activa, la ley en mención contempló a partir del artículo 173 lo
relacionado con la junta asesora del liquidador, órgano que además de
tener su razón de ser en la aplicación del principio de la colectividad
y el deber de colaborar armónicamente con la finalidad del concurso, la
designación de sus siete (7) miembros principales con igual número de
suplentes personales, obedece no al capricho arbitrario de su nominador
(Superintendencia de Sociedades), sino a razones objetivas que
garantizan la representación de los intereses heterogéneos que en ella
deben revelarse y su adecuado y regular funcionamiento.
Centrándonos en el tema de los suplentes, y de paso resolviendo este
interrogante, tal como su nombre lo indica, su participación en la junta
solo es posible ante las faltas temporales o absolutas de los
principales, circunstancia que se explica en el hecho de que en
principio, y dada la presencia activa de estos últimos, simplemente
tienen vocación para tomar asiento en la junta y ejercer las funciones
que el artículo 178 de la Ley 222 establece.
En
otros términos, como quiera que su presencia esta condicionada a lo
explicado, de llegar a citárseles para participar en las respectivas
reuniones, tendrán derecho a voz pero no a voto, pues como quiera que su
nombramiento es personal, los intereses que tiene con el principal son
iguales si consideramos que el grupo que representan es el mismo.
“2) En el evento en que la póliza aportada por el liquidador se
venza y este se niegue a presentar y/o actualizar la nueva póliza, es
causal de remoción del liquidador?”
Dispone
el artículo 172 de la Ley 222 de 1995, entre otros, como casos en los
cuales el liquidador entra en cesación de sus funciones, como son entre
otros, cuando sea removido del cargo (numeral 3º), o no preste la
caución o se niegue a reajustarla (numeral 4).
Con
base en lo señalado, y si bien la póliza tiene como finalidad la de
garantizar el pago de los perjuicios que su actuar genere en el
transcurso de la liquidación, bien como administrador, representante
legal o auxiliar de la justicia, también es cierto que la misma ley es
la que hace diferencia en el sentido de que una situación como la
planteada solo puede originar la cesación de funciones, valga decir,
suspensión de las mismas que no remoción, pues para ello la ley dispensó
un trámite expedito y especial (art. 171 idem).
“3) En un proceso de liquidación obligatoria cuando un acreedor
ponga en conocimiento del Intendente Regional un detrimento patrimonial,
ese despacho está obligado a iniciar una investigación de oficio, o es
suficiente que ese Despacho manifieste que las acciones contra el
liquidador caducan a los cinco (5) años, contados a partir de la
cesación de sus funciones?”
Como
quiera que de acuerdo a la Ley 222 citada, artículo 167, el liquidador
debe responder ante los asociados, acreedores y terceros, y si fuere
necesario ante la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para
liquidar, el cual determina el límite de su responsabilidad, así como
por la violación o negligencia en el cumplimiento de sus funciones, las
acciones que se quieran intentar contra él caducarán en un término de
cinco (5) años, plazo que se contará a partir de que entre en cesación
de funciones.
Es
decir, serán las personas señaladas quienes tienen a su cargo la
obligación de intentar ante la justicia ordinaria de conformidad con las
leyes vigentes el resarcimiento de los perjuicios que el liquidador
ocasione, pues la ley no le concedió facultad alguna a la Entidad para
el efecto.
En los
anteriores términos esperamos haber absuelto la consulta formulada, no
sin antes advertirle que los alcances de este pronunciamiento son los
contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
[1]
La realización de los bienes del deudor para atender en forma
ordenada el pago y extinción de sus obligaciones
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