CONCEPTO 220-040416

 

 

 21 de Julio de 2006  

 

 

DE LA JUNTA ASESORA DEL LIQUIDADOR Y OTROS TEMAS

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-107938, en el cual plantea varias inquietudes que serán resueltas en el orden por usted propuesto, previas las siguientes consideraciones:  

F     La respuesta tiene un carácter general, pues no es la consulta el medio para tratar asuntos que necesariamente deben ser discutidos al interior de la liquidación obligatoria que es su escenario natural.  

F     La resolución a sus interrogantes es suministrada por la Superintendencia de Sociedades como autoridad administrativa y no jurisdiccional, y  

F     El concepto tiene los alcances del artículo 25 del CCA.  

“1)      En un proceso de liquidación obligatoria es obligación citar a las reuniones de la Junta Asesora a todos los miembros: Principales y Suplentes. Son válida las actas donde no se citan a todos los miembros?”

 

Sea lo primero señalar que la liquidación obligatoria, independiente de su finalidad[1], está plenamente regulada en la Ley 222 de 1995, texto legal al cual se deben someter indiscriminadamente quienes son parte (deudora y acreedores), y solo cuando se trate de asuntos no contemplados, procede aplicar el Código de Procedimiento Civil y los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999.

 

Asimismo, y como quiera que la participación de los acreedores debe ser activa, la ley en mención contempló a partir del artículo 173 lo relacionado con la junta asesora del liquidador, órgano que además de tener su razón de ser en la aplicación del principio de la colectividad y el deber de colaborar armónicamente con la finalidad del concurso, la designación de sus siete (7) miembros principales con igual número de suplentes personales, obedece no al capricho arbitrario de su nominador (Superintendencia de Sociedades), sino a razones objetivas que garantizan la representación de los intereses heterogéneos que en ella deben revelarse y su adecuado y regular funcionamiento.

 

Centrándonos en el tema de los suplentes, y de paso resolviendo este interrogante, tal como su nombre lo indica, su participación en la junta solo es posible ante las faltas temporales o absolutas de los principales, circunstancia que se explica en el hecho de que en principio, y dada la presencia activa de estos últimos, simplemente tienen vocación para tomar asiento en la junta y ejercer las funciones que el artículo 178 de la Ley 222 establece.

 

En otros términos, como quiera que su presencia esta condicionada a lo explicado, de llegar a citárseles para participar en las respectivas reuniones, tendrán derecho a voz pero no a voto, pues como quiera que su nombramiento es personal, los intereses que tiene con el principal son iguales si consideramos que el grupo que representan es el mismo.

 

“2)      En el evento en que la póliza aportada por el liquidador se venza y este se niegue a presentar y/o actualizar la nueva póliza, es causal de remoción del liquidador?”

 

Dispone el artículo 172 de la Ley 222 de 1995, entre otros, como casos en los cuales el liquidador entra en cesación de sus funciones, como son entre otros, cuando sea removido del cargo (numeral 3º), o no preste la caución o se niegue a reajustarla (numeral 4).

 

Con base en lo señalado, y si bien la póliza tiene como finalidad la de garantizar el pago de los perjuicios que su actuar genere en el transcurso de la liquidación, bien como administrador, representante legal o auxiliar de la justicia, también es cierto que la misma ley es la que hace diferencia en el sentido de que una situación como la planteada solo puede originar la cesación de funciones, valga decir, suspensión de las mismas que no remoción, pues para ello la ley dispensó un trámite expedito y especial (art. 171 idem).

 

“3)      En un proceso de liquidación obligatoria cuando un acreedor ponga en conocimiento del Intendente Regional un detrimento patrimonial, ese despacho está obligado a iniciar una investigación de oficio, o es suficiente que ese Despacho manifieste que las acciones contra el liquidador caducan a los cinco (5) años, contados a partir de la cesación de sus funciones?”

 

Como quiera que de acuerdo a la Ley 222 citada, artículo 167, el liquidador debe responder ante los asociados, acreedores y terceros, y si fuere necesario ante la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, el cual determina el límite de su responsabilidad, así como por la violación o negligencia en el cumplimiento de sus funciones, las acciones que se quieran intentar contra él caducarán en un término de cinco (5) años, plazo que se contará a partir de que entre en cesación de funciones.

 

Es decir, serán las personas señaladas quienes tienen a su cargo la obligación de intentar ante la justicia ordinaria de conformidad con las leyes vigentes el resarcimiento de los perjuicios que el liquidador ocasione, pues la ley no le concedió facultad alguna a la Entidad para el efecto.

 

En los anteriores términos esperamos haber absuelto la consulta formulada, no sin antes advertirle que los alcances de este pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 


[1] La realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago y extinción de sus obligaciones