CONCEPTO 220-040400

 

 

 21 de Julio de 2006

 

  

 

Número de socios que requiere la sociedad anónima y requisitos de la transformación.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2006-01-113894, mediante la cual invocando el derecho de petición, formula una consulta que plantea dos interrogantes, a saber:

 

1          “El número mínimo de socios con los que se puede crear una sociedad anónima de acuerdo a las últimas disposiciones legales.”

 

2          “Si la transformación de sociedad limitada a sociedad anónima implica un cambio en su objeto social y en mi caso específico el de transporte terrestre automotor especial”:

 

Poniendo en primer lugar de presente que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, son de carácter general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma, a continuación serán resueltas sus preguntas, con los alcances que al efecto dispone el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

1.                 Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a todos los tipos societarios, el capítulo I, Título VI, libro Segundo del Código de Comercio consagra las  normas que particularmente rigen la constitución de las sociedades anónimas, entre las cuales el artículo 374 establece que la sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

 

No obstante, se tiene que recientemente la Ley 1014 de 2006 sobre fomento de la cultura del emprendimiento, mediante el artículo 22, dispuso: “las nuevas sociedades que se  constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad  a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 905 de 2004, tengan  una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal , de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales”. El parágrafo de la misma disposición agrega que, ”en todo caso, cuando se trate de Sociedades en Comandita se observará el requisito de pluralidad previsto en el artículo 323 del Código de Comercio”.

 

Al respecto, esta Entidad ha venido señalando “....el artículo 22, que hace relación a la “CONSTITUCIÓN DE NUEVAS EMPRESAS”, está siendo ampliamente analizado por esta Superintendencia, conjuntamente con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e igualmente con otros organismos involucrados en el tema, con el fin de fijar sus alcances y proceder a la mayor brevedad posible a la elaboración del decreto reglamentario respectivo.

 

Por lo anterior, es claro que hasta tanto queden debidamente fijados los parámetros dentro de los cuales debe aplicarse el artículo que nos ocupa, no es pertinente emitir un pronunciamiento sobre el tema...” -Oficio 220-23865 del 05 de mayo de 2006-.

 

2.                 La transformación, de conformidad con el artículo 167 del Código de Comercio, es una reforma estatutaria mediante la cual una sociedad antes de disolverse puede adoptar cualquiera otra de las formas de sociedad comercial que el aludido código regula.

 

Dicha reforma por disposición expresa de la ley, no produce solución  de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio y como tal, se sujeta al cumplimiento de los requisito legales previstos para esta en el artículo 158, idem, como a los especiales contemplados en los artículos 169 y SS, del mismo código, entre los que se exige para que la transformación sea válida, que la sociedad reúna los mismos requisitos establecidos en el código citado para la nueva forma societaria, sin que de ahí sea dable afirmar que la medida implique de suyo un cambio en el objeto social del ente societario.

 

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado se ciñen al artículo 25 del C.C.A.