CONCEPTO 220-040400
21
de Julio de 2006
Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2006-01-113894, mediante la cual invocando el derecho de petición, formula una consulta que plantea dos interrogantes, a saber:
1 “El número mínimo de socios con los que se puede crear una sociedad anónima de acuerdo a las últimas disposiciones legales.”
2 “Si la
transformación de sociedad limitada a sociedad anónima implica un cambio
en su objeto social y en mi caso específico el de transporte terrestre
automotor especial”:
Poniendo en primer lugar de
presente que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a
las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, son de
carácter general y abstracto y en esa medida no tiene carácter
vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma, a
continuación serán resueltas sus preguntas, con los alcances que al
efecto dispone el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1.
Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a todos
los tipos societarios, el capítulo I, Título VI, libro Segundo del
Código de Comercio consagra las normas que particularmente rigen la
constitución de las sociedades anónimas, entre las cuales el artículo
374 establece que la sociedad anónima no podrá constituirse ni
funcionar con menos de cinco accionistas.
No obstante, se tiene que
recientemente la Ley 1014 de 2006 sobre fomento de la cultura del
emprendimiento, mediante el artículo 22, dispuso: “las nuevas
sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley,
cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo
establecido en el artículo 2º de la Ley 905 de 2004, tengan una planta
de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por
valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de
Al respecto, esta Entidad ha
venido señalando “....el artículo 22, que hace relación a
Por lo anterior, es claro
que hasta tanto queden debidamente fijados los parámetros dentro de los
cuales debe aplicarse el artículo que nos ocupa, no es pertinente emitir
un pronunciamiento sobre el tema...” -Oficio 220-23865 del 05 de mayo de
2006-.
2.
La transformación, de conformidad con el artículo 167 del Código
de Comercio, es una reforma estatutaria mediante la cual una sociedad
antes de disolverse puede adoptar cualquiera otra de las formas de
sociedad comercial que el aludido código regula.
Dicha reforma por
disposición expresa de la ley, no produce solución de continuidad en la
existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus
actividades, ni en su patrimonio y como tal, se sujeta al
cumplimiento de los requisito legales previstos para esta en el artículo
158, idem, como a los especiales contemplados en los artículos 169 y SS,
del mismo código, entre los que se exige para que la transformación sea
válida, que la sociedad reúna los mismos requisitos establecidos en el
código citado para la nueva forma societaria, sin que de ahí sea dable
afirmar que la medida implique de suyo un cambio en el objeto social del
ente societario.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado se ciñen al artículo 25 del C.C.A. |