CONCEPTO 220-040399
21 de Julio
de
2006
Alcances del “Derecho de
preferencia” en la negociación de acciones.
Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2006-01-108663, mediante la cual consulta la opinión de esta Superintendencia sobre la eficacia o legalidad de sendas cláusulas estatutarias que de una parte regulan el derecho de preferencia en la enajenación de acciones, condicionando el límite del precio y de la otra, atribuyen a la asamblea general de accionistas la función de admitir el ingreso de nuevos accionistas.
Poniendo de presente que los
conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas
formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general
y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen
la responsabilidad de la misma, procede a continuación efectuar las
consideraciones jurídicas que en concepto de este Despacho se impone
analizar.
1.
Así en primer lugar se tiene que de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 379, numeral 3º, en concordancia con el 403 del Código
de Comercio, las acciones son libremente negociables, salvo que de
manera expresa se consagre el derecho de preferencia a favor de la
sociedad, de los accionistas, o de ambos.
En concordancia con los
anteriores, el artículo 407 idem, establece que si en el contrato social
se estipula el derecho de preferencia en la negociación de acciones, es
preciso indicar ”....los plazos y condiciones dentro de los cuales la
sociedad y los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la
forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los
interesados.... Y al final agrega que “No surtirá ningún efecto
la estipulación que contraviniere la presente norma”. (subraya fuera
del texto)
2. El derecho de
preferencia es eminentemente contractual y en virtud del mismo,
determinada persona o grupo de personas, tienen prioridad para la
celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico. Al respecto, los
doctores Luis A. Gómez y Néstor Humberto Martínez Neira en su obra
“Asamblea General de Accionistas”, afirman que “la característica más
importante del derecho de preferencia es ser abstracto y referido a
todos los accionistas pero no materializado en cabeza de ninguno de
ellos y propio de la naturaleza del contrato de sociedad anónima y no
de la esencia del mismo” (pagina 55).
Sobre el particular esta
Entidad se ha pronunciado, señalando que el derecho de preferencia “....es
un elemento accidental en relación con el contrato que da origen a la
sociedad y por consiguiente, si no está expresamente pactado no tiene
ocurrencia, pero al igual que cuando opera por disposición legal, cuando
convencionalmente se pacta se convierte en regla, con el fin obviamente
de que surta todos los efectos que de él se derivan y se cumplan
estrictamente las obligaciones que el mismo impone, teniendo en cuenta a
demás que de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, las
cláusulas del contrato legalmente celebrado constituyen ley para las
partes, esto es que los socios se obligan a cumplir las previsiones
contenidas en sus estatutos....” (Doctrinas y Conceptos Jurídicos
1997- Superintendencia de Sociedades, pagina 30).
Ahora, si bien es cierto las
cláusulas del contrato se convierten en regla para las partes, no lo es
menos que éstas aplican siempre que no contravengan normas legales
imperativas, como el artículo 407 ibidem, que consagra las reglas a cuyo
amparo se ejerce el derecho de preferencia, máxime cuando su mismo texto
advierte que “....No surtirá efecto la estipulación que contraviniere
la presente norma.
Recapitulando es claro que la estipulación del derecho aludido, se traduce en una obligación para los accionistas que pretendan vender todas o parte de sus acciones, de ofrecerlas en primer lugar a la sociedad, a los restantes accionistas o a ambos, según se hubiere convenido, quienes podrán decidir en últimas si aceptan o no la oferta en ejercicio de la facultad que les asiste de adquirir con exclusión de extraños la acciones colocadas en venta.
A su vez es claro que si en
esas circunstancias los beneficiarios no hacen uso del derecho de
preferencia, el oferente queda en plena libertad de ofrecer las acciones
puestas en venta a personas extrañas a la compañía, quienes podrán
adquirir las que estimen pertinentes, teniendo en cuenta que en tal caso
la operación será procedente cuando así lo determinen discrecionalmente
el vendedor y comprador, pues se trata de un acuerdo en el que no
intervienen ni el máximo órgano social, ni la junta directiva de la
compañía ya que son terceros ajenos por completo al negocio jurídico
a celebrar.
Con fundamento en lo
anterior y sin tener más elementos de juicio que los expuestos en su
comunicación, debe colegirse en concepto de este Despacho que no se
ajustan a derecho estipulaciones que como las descritas, distorsionen el
procedimiento para la enajenación de acciones, en el entendido que
contraviene disposiciones imperativas como el artículo 407 del Código de
Comercio.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado esta sujeto a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A. |