CONCEPTO 220-040396

 

 

  21 de Julio de 2006

 

 

Posibles alternativas frente a la falta de representación de las cuotas de socios fallecidos, cuyo proceso de sucesión no quiere ser adelantado.

 

Aviso recibo de sus escritos radicados con los números 2006-01-107286 / 2006-01-109389, mediante los cuales, informa que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que tres de sus socios han fallecido y los herederos no han abierto el proceso de sucesión y tampoco están interesados en ello, por lo que las cuotas que a ellos pertenecen no tienen representación en las reuniones de la junta de socios. Pese a que han transcurrido más tres años, la sociedad les ha solicitado resuelvan ésta situación , por lo que solicitan se les indique el procedimiento para excluirlos de la sociedad, porque esa situación no se encuentra regulada en los estatutos e informar las consecuencias jurídicas de esa determinación..

 

Como quiera que de la lectura efectuada al escrito, se colige con claridad que la misma se reduce a la imposibilidad de la representación de los socios fallecidos, me permito informarle que no existe mecanismo jurídico alguno para excluirlos de la sociedad. Sin embargo, para aclarar el asunto, es preciso efectuar algunas precisiones de orden legal, que ayudaran a resolver la situación planteada a saber:

 

1. El ordenamiento mercantil prevé la figura de la segunda convocatoria, como mecanismo para cuando convocada la junta de socios no puede reunirse por falta de quórum. Debe tenerse en cuenta que en este tipo de reuniones, los socios presentes pueden tomar decisiones con cualquier numero de cuotas que esté representada, tal como lo dispone el artículo 429 del C. de Co.

 

2. En segundo lugar, como la exclusión de socios no es un mecanismo jurídicamente viable, como tampoco lo podría ser la negociación, en razón a que no se ha legalizado la adjudicación de las cuotas, propiedad de los socios fallecidos, sin que se viole la ley y los estatutos, siendo responsables sus administradores y el órgano de fiscalización por los perjuicios que causen a los accionistas, a la sociedad y/o terceros (Art. 200 del C. Co., modificado por el 24 de la Ley 222/95, y Art. 211 del citado Cód.), lo procedente será, que sí la sociedad reporta utilidades de fin de ejercicio, éstas sean consignadas en una cuenta especial hasta tanto el juez competente decida sobre la adjudicación de los derechos en cabeza de los socios fallecidos.

 

3. Ahora bien, si la situación comporta la imposibilidad de que la junta de socios, si bien pueda reunirse como resultado de la segunda convocatoria, pero no pueda tomar decisiones porque los estatutos prevean mayorías especiales, su consecuencia será la disolución y liquidación judicial prevista en el artículo 627 del C. de P. C. por falta de uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, cual es, la falta de “ánimo de asociarse”.

 

Para mayor información e ilustración sobre éstos y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.