CONCEPTO 220-040323

 

 

  19 de Julio de 2006

 

 

ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta Superintendencia con el número 2006-01- 107769, a través de la cual formula varios interrogantes que giran entorno a la especial situación presentada en una EPS con las actas de la junta directiva.

 

Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que el acta es un documento legal a través del cual se relata todo lo sucedido en la correspondiente reunión, y en la que constan las decisiones que hayan sido adoptadas, cuyas copias autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad, es prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, hasta tanto no se demuestre la falsedad de la copia o del acta.

 

Ahondando sobre el aspecto probatorio que de ellas se predica, el legislador en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, clasificó los documentos en públicos y privados y definió como documento público aquél que es "...otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública". En cuanto a los documentos privados, se limitó a observar que dentro de ésta categoría se encuentran los que no reúnen los requisitos para ser documento público.

 

A su vez, y si bien el legislador previó la autenticidad de los documentos públicos, salvo que mediante tacha de falsedad se compruebe lo contrario; no hizo lo mismo en relación con los documentos privados pero les estableció dos grandes sistemas para implantar su autenticidad: El reconocimiento y la presunción de autenticidad en los eventos taxativamente enumerados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción"; a su vez, el artículo 49 del Código de Comercio establece: "Para los efectos legales cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos."

 

Hecha la anterior consideración, y retomando el tema propuesto, el artículo 431 ibídem, en concordancia con el artículo 189, fija la información que es indispensable que contengan las actas, existiendo una completa libertad en cuanto a la forma de su elaboración. Con respecto a su aprobación, esta Superintendencia ha conceptuado que "se trata de un requisito procedimental ordenado expresamente para las de asambleas o juntas de socios (artículo 189 del C. de Co.) mas no para las de junta directiva en todos los casos. En efecto, rigurosamente solo se encuentra consagrada esa exigencia para los eventos de inscripción en el registro mercantil de las designaciones de representantes legales en el artículo 441 del Código de Comercio en donde se lee: "En el Registro Mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal" (las subrayas son nuestras). La apreciación anterior permite afirmar que no es aplicable la analogía consagrada en el artículo 1 del Código de Comercio frente a la aprobación de las actas de junta directiva" (Doctrinas y Conceptos Jurídicos – 1995 – Superintendencia de Sociedades, pagina 78).

 

En este orden las cosas, es el mismo cuerpo colegiado quien dentro de la organización interna señalará la forma como procede la aprobación de sus actas, y si ella ha dispuesto la forma enunciada en su escrito, utilización de los medios técnicos, tal circunstancia es plenamente válida.

 

En lo atinente a la forma como debe remitirse una determinada acta a una Superintendencia, esta Entidad en el ejercicio de las funciones que desarrolla expresamente señala en la solicitud si debe ser autenticada o no. Ahora bien, si se trata de copias que soliciten los mismos socios, no existe disposición alguna en el Código de Comercio que obligue a los administradores o al secretario de la sociedad o de la junta directiva, o de la reunión del máximo órgano rector para que expida copia autorizada de las actas correspondientes, situación no absoluta si consideramos por ejemplo el artículo 156, casos en el cual, como se deduce, debe ser auténtica.

 

Respecto a los anexos, los cuales pueden ser reproducidos en el acta o llegar a formar parte integral de la misma, manteniendo en uno u otro caso el sentido de las decisiones adoptadas en relación con tales escritos, y siempre que no tengan el carácter de reservados, es perfectamente válido solicitar y compulsar copia de tales documentos adjuntos.

 

Por último, baste agregar que de la previsión contenida en el artículo 189 ibídem, se desprende que la intención del legislador fue la de conferirle el carácter de prueba suficiente a las copias de las actas que cumplan con la totalidad de las formalidades legales con la sola exigencia de la autorización que de ellas emita "el secretario o algún representante de la sociedad", presupuesto que a su vez excluye por innecesaria la presentación por ejemplo del libro de actas para verificar su correspondencia con el acta original.

 

En los anteriores términos se da respuesta a las inquietudes planteadas, haciéndole saber que los alcances del concepto son los establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.