CONCEPTO 220-040300
19 de Julio de 2006
Ref. Liquidación
voluntaria - Pago de obligaciones en el proceso.
1.
Si una empresa entra en liquidación por cualquiera de las
casuales establecidas en el Código de Comercio, ¿Cuanto tiempo puede
durar esta liquidación?
2.
Si la empresa no tiene bienes propios, pero tiene pasivos,
especialmente laborales pero también fiscales ¿Cómo se puede llevar a
cabo la liquidación definitiva de la empresa si no hay bienes para
liquidar y los socios no capitalizan?.-
3.
Si es nombrado un liquidador sin suplente, pero por la situación
económica de la empresa y dado lo inmanejable de los pasivos al no haber
dinero ni nada con que cancelarlos, ni apoyo de los accionista y éste
renuncia al cargo y registra la renuncia en la Cámara de Comercio
respectiva, ¿Quién o como se suple la ausencia absoluta del liquidador
de la compañía, siendo que nadie, dadas las condiciones, quiere aceptar
el cargo?
4.
Tiene facultades legales la Superintendencia de Sociedades, para
asumir el trámite de la liquidación de una empresa insolvente, sin
activos y sin liquidador?
5.
En caso de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior,
¿Cuál es el procedimiento y qué trámite se debe realizar para que la
Superintendencia de Sociedades asuma directamente la liquidación de una
empresa en esas condiciones?.
6.
Qué procedimiento se debe seguir, si la que fue sede de la
compañía, se encuentra “tomada por los empleados y en las instalaciones
se encuentran la totalidad de los archivos que incluyen correspondencia,
contabilidad, libros de accionistas, actas de juntas, de asambleas?
Adicionalmente no se recibe correspondencia oficial y no oficial.
7.
¿Tendría facultades legales la Superintendencia de Sociedades
para demandar y/o investigar a personas y/o empresas que se presume que
perjudicaron y se presume llevaron a situación de insolvencia y ausencia
de bienes a una empresa?.
8.
Siendo que la empresa es una sociedad anónima, tendrían los
accionistas responsabilidad de pagar la totalidad de las acreencias de
su propio patrimonio?
9.
En caso de ser positiva la respuesta, ¿Cuál sería el
procedimiento a seguir para que sean obligados los socios a cubrir las
acreencias?.
Antes de responder los
interrogantes planteados, es preciso formular las siguientes
consideraciones jurídicas:
Así, para responder el
primer interrogante, es preciso observar que el legislador no fijó
plazo alguno para llevar a cabo el trámite de liquidación voluntaria a
una sociedad, pero desde luego que disuelta la misma debe darse inicio
en forma inmediata al proceso liquidatorio y agotar las etapas
respectivas contenidas en el artículo 225 del Código de Comercio y
siguientes, para evitar que la sociedad incurra en costos adicionales
injustificados.
En cuanto a la situación
planteada en el segundo interrogante, en el que se afirma que la
sociedad no tiene activos pero si pasivos, es preciso advertir que este
hecho solo podrá confirmarse en la medida en que así se refleje a través
de un inventario, elaborado en los términos del Decreto 2946 del 29 de
diciembre de 1993, el que deberá ser suscrito por el liquidador y por un
contador público cuando éste no tuviere tal condición. Acorde con esta
disposición, el artículo 238 del citado Código, establece los deberes de
los liquidadores, como el de cobrar los créditos activos a favor de la
sociedad; obtener la restitución de los bienes sociales que estén en
poder de los asociados o de terceros y en general todas aquellas que
sean necesarias para integrar al patrimonio social todos sus bienes,
como garantía de la prenda general de los acreedores.
Para tal efecto, el
liquidador deberá proceder en primer término a informar a los
acreedores sociales, por medio de un aviso que deberá publicarse en un
periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social, el
que deberá fijarse en lugar visible de las oficinas y establecimientos
de comercio de la sociedad., tal y como lo dispone el artículo 232
ibídem.
El plazo en el que debe
cumplirse la referida obligación, no fue fijado por el legislador; sin
embargo, comoquiera que el estado financiero de inventario debe
presentarse a los acreedores dentro del mes siguiente a la fecha en que
la sociedad quede disuelta, resulta claro que el plazo para avisar a los
acreedores, ocurre durante el lapso comprendido entre el momento en que
la sociedad quede disuelta y antes de la presentación del inventario.
Finalmente, cuando la masa a liquidar resulte inferior a la que
corresponde a las obligaciones a pagar por parte de la sociedad, éstas
deben pagarse a prorrata del valor del patrimonio a liquidar, conforme a
las reglas establecidas en los artículos 2495 y siguientes del Código
Civil, presupuesto que podría implicar la realización de acuerdos
tendientes a satisfacer las obligaciones pendientes con terceros
acreedores.
En lo
que corresponde a la tercera inquietud, se observa que solo la
asamblea general de accionistas está en capacidad de resolver la
disyuntiva planteada, puesto que es su deber designar un liquidador
principal con su respectivo suplente y en el evento de no realizarlo, le
corresponde al revisor fiscal, convocar el máximo órgano social a fin de
que designe al liquidador. (Artículo 181 del Código de Comercio).
Ahora bien, respecto de la
alternativa planteada en el punto cuarto, caben los siguientes
dos análisis:
1. De
acuerdo con el artículo 84 numeral 5º de la Ley 222 de 1995, es facultad
de la Superintendencia de Sociedades decretar la disolución y ordenar la
liquidación de las sociedades vigiladas cuando se cumplan los
presupuestos previstos por la ley y los estatutos; en cuanto a aquellas
que no se encuentren vigiladas, deberán adelantar privadamente su
proceso de liquidación voluntaria, sin que exista la obligación de
informar a la Superintendencia de Sociedades esta circunstancia.
2. La posibilidad de
dar aviso a la Superintendencia para que inicie la liquidación
obligatoria, resulta viable, pues nada se opone a que una liquidación
voluntaria se torne obligatoria, pero le corresponde al interesado
evaluar la pertinencia práctica de esta decisión.
En cuanto al quinto
interrogante, que se concreta en conocer el procedimiento que debe
realizarse para que la superintendencia asuma directamente el trámite de
liquidación de una empresa en estas condiciones, está debidamente
consagrado en el artículo 149 y siguientes de la ley 222 de 1995.
Respecto al punto sexto, es pertinente anotarle que la
Superintendencia de Sociedades tiene las facultades que por Delegación
del Presidente de la República, cumple de acuerdo con los artículos 83,
84 y 85 de la Ley 222 de 1995, relacionadas con la inspección,
vigilancia y control de las sociedades comerciales; a su vez, otras
funciones previstas en el artículo 86 y las atribuciones de carácter
administrativo consagradas en el artículo 87 de la misma ley, dentro de
las que no están estipuladas medidas de carácter policivo que faciliten
el desalojo de
Sin
embargo, por la vía de la práctica de una investigación administrativa
podrán establecerse las posibles causas que llevaron a la sociedad a la
situación de insolvencia, tema que corresponde a la inquietud planteada
en el punto séptimo.
Para lo
cual, de acuerdo con el artículo 87 numeral 5° ibídem, uno o más
asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital o
alguno de sus administradores, podrá solicitar..... la práctica de una
investigación administrativa, mediante la relación de los hechos lesivos
de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a
comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación
y de acuerdo con los resultados adelantará las medidas pertinentes. El tema de la responsabilidad de los accionistas en las sociedades anónimas, al que corresponden los puntos octavo y noveno, fue resuelto por la ley al establecer que en las sociedades por acciones los socios responden hasta por el monto de sus aportes. Para el efecto me permito transcribir la parte pertinente del oficio 220-35969 del 13 de julio de 2005, en el que se expresó lo siguiente:
“……: tanto en la sociedad
anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios
responden hasta por el valor de sus aportes; la regla general expresada
puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada,
cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para
todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este
caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza,
cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la
responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios
comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada.
La mencionada regla,
se extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el
término que dure la liquidación de sus negocios sociales; así lo
confirma el artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo
siguiente: "En las sociedades por acciones
no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones
sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores
y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por
ellos.
En las sociedades
por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los
asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales,
se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los
asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la
misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio
respectivo".
En los anteriores términos se espera haber proporcionado la ilustración que le permita absolver sus inquietudes, anotándole que los alcances del concepto expresado están sujetos al artículo 25 del C.C.A.
[1]
Los
administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los
perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los
socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad,
quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o
hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o
extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los
estatutos, se presumirá la culpa del administrador”. |