CONCEPTO 220-039127

 

 

  14 de Julio de 2006

 

 

 

Competencia de la Supersociedades de Sociedades para aprobar el inventario del patrimonio de las sociedades vigiladas por la S. S. P. D.

 

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2006-01-103137, mediante el cual, previa algunas consideraciones relacionadas con el contenido del Oficio 220- 59248 de 22 de junio de 1999, en el que ésta Superintendencia conceptuó acerca de las funciones que a la misma le correspondían frente a las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, algunas en ejercicio de la competencia residual de que trata el artículo 228 de la Ley 222 de 1995; otras, conforme a las facultades conferidas en el artículo 87 de la misma ley, sobre medidas administrativas; y la última, en razón a la atribución conferida de manera expresa por el legislador para autorizar la disminución de capital social, cuando implique efectivo reembolso de aportes, en cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), consulta la competencia “… que tiene la Superintendencia de Sociedades en el caso de la liquidación voluntaria de una Empresa de Servicios Públicos, especialmente en lo que se refiere a la presentación, aprobación y traslado del inventario del patrimonio social (Artículos 233 a 236 del Código de Comercio…”.

 

Pone de presente el contenido del citado artículo 228 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que al establecer las funciones de esa Superintendencia no incluye ninguna relacionada con la liquidación voluntaria.

 

Como del escrito remitido se observa que es conocedor del análisis efectuado por la Entidad frente al tema de funciones que a cada entidad, Superintendencias de Sociedades y de Servicios Públicos, corresponden, por lo que no son necesarios nuevos argumentos y consideraciones para concluir que si tal facultad no le fue atribuida expresamente a esa Superintendencia, por competencia residual será ésta la competente para ello.

 

Sin embargo es preciso aclararle que la facultad que esta Entidad tiene sobre sus vigiladas, se limita a la aprobación del inventario, posición que sostiene la Entidad desde 17 de septiembre de 1998, cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, declaró la nulidad de la Circular Externa 4 del 29 de julio de 1996. Es así como en innumerables oportunidades la Entidad ha reiterado ese criterio, por lo que se trae a colación uno de los pronunciamientos para mayor ilustración y precisión del tema, a saber:

 

“(….)

Para responder el primer interrogante, le informo que con fundamento en lo previsto en el artículo 233 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 84 y 85 inciso segundo de la Ley 222 de l995, la Superintendencia de Sociedades le imparte la aprobación del inventario del patrimonio social de las sociedades por acciones siempre y cuando estén sujetas a su vigilancia, e igualmente en relación con las sociedades limitadas, respecto de las cuales además de mediar solicitud, se encuentren sometidas a la vigilancia que ejerce esta Superintendencia.

 

(….)

 

Determinados los parámetros generales de la vigilancia, es menester detenerse en los artículos 233 a 235 del Código de Comercio, y el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, según los cuales, los liquidadores de las sociedades por acciones, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, deberán efectuar presentación personal de los inventarios del patrimonio, junto con los contadores que los hubieran realizado, dentro del mes siguiente a que la sociedad entra en liquidación ante terceros, es decir, a partir del momento en que se inscribe en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la decisión de disolver y liquidar la compañía.

 

El estado de inventario debe elaborarse en los términos de los artículos 233 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2649 de 1993, normas que establecen de manera imperativa el contenido del mismo, la citación y el traslado a los acreedores y a los socios, los plazos a tal efecto así como para las objeciones, etc. De tal manera que la intervención de ésta Superintendencia en punto a la liquidación voluntaria, se encuentra circunscrita a la aprobación del estado financiero de inventario” (220-22392 de 8 de abril de 2003).

De lo antes expuesto, puede evidenciarse que la facultad otorgada a esta Superintendencia está circunscrita a la aprobación del inventario, en la forma y términos referidos, siempre que sean sociedades comerciales cuyo capital social este representado en acciones.

 

No obstante lo anterior, cómo la Superintendencia de Servicios Públicos es la Entidad competente para interpretar y fijar el alcance de las normas especiales que deben observar las empresas que prestan servicios públicos, es necesario despejar la confusión que surge cuando el artículo 59, numeral 8 de la Ley 142 de 1994, sobre las causales, modalidad y duración de la toma de posesión, determina que tal medida podrá ordenarse “Cuando la empresa entre en proceso de liquidación”.

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.