CONCEPTO 220-039127
14 de Julio de 2006
Competencia de la
Supersociedades de Sociedades para aprobar el inventario del patrimonio
de las sociedades vigiladas por
Aviso
recibo de su escrito radicado con el número
2006-01-103137, mediante el cual, previa
algunas consideraciones relacionadas con el contenido del Oficio 220-
59248 de 22 de junio de 1999, en el que ésta Superintendencia conceptuó
acerca de las funciones que a la misma le correspondían frente a las
sociedades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, algunas en ejercicio de la competencia residual de que
trata el artículo 228 de la Ley 222 de 1995; otras, conforme a las
facultades conferidas en el artículo 87 de la misma ley, sobre medidas
administrativas; y la última, en razón a la atribución conferida de
manera expresa por el legislador para autorizar la disminución de
capital social, cuando implique efectivo reembolso de aportes, en
cualquier sociedad no vigilada por
Pone de
presente el contenido del citado artículo 228 y el artículo 79 de la Ley
142 de 1994, que al establecer las funciones de esa Superintendencia no
incluye ninguna relacionada con la liquidación voluntaria.
Como del
escrito remitido se observa que es conocedor del análisis efectuado por
la Entidad frente al tema de funciones que a cada entidad,
Superintendencias de Sociedades y de Servicios Públicos, corresponden,
por lo que no son necesarios nuevos argumentos y consideraciones para
concluir que si tal facultad no le fue atribuida expresamente a esa
Superintendencia, por competencia residual será ésta la competente para
ello.
Sin
embargo es preciso aclararle que la facultad que esta Entidad tiene
sobre sus vigiladas, se limita a la aprobación del inventario, posición
que sostiene la Entidad desde 17 de septiembre de 1998, cuando el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, declaró la nulidad de
“(….)
Para responder el primer interrogante, le informo que con
fundamento en lo previsto en el artículo 233 del Código de Comercio en
concordancia con los artículos 84 y 85 inciso segundo de la Ley 222 de
l995, la Superintendencia de Sociedades le imparte la aprobación del
inventario del patrimonio social de las
sociedades por acciones siempre y cuando estén sujetas a su vigilancia,
e igualmente en relación con las sociedades limitadas, respecto de las
cuales además de mediar solicitud, se encuentren sometidas a la
vigilancia que ejerce esta Superintendencia.
(….)
Determinados los parámetros generales de la vigilancia, es menester
detenerse en los artículos
El estado de inventario debe elaborarse en los términos de los artículos
233 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto
en el Decreto 2649 de 1993, normas que establecen de manera imperativa
el contenido del mismo, la citación y el traslado a los acreedores y a
los socios, los plazos a tal efecto así como para las objeciones, etc.
De tal manera que la intervención de ésta Superintendencia en punto a la
liquidación voluntaria, se encuentra circunscrita a la aprobación del
estado financiero de inventario”
(220-22392 de 8 de abril de 2003).
De lo
antes expuesto, puede evidenciarse que la facultad otorgada a esta
Superintendencia está circunscrita a la aprobación del inventario,
en la forma y términos referidos, siempre que sean sociedades
comerciales cuyo capital social este representado en acciones.
No
obstante lo anterior, cómo la Superintendencia de Servicios Públicos es
la Entidad competente para interpretar y fijar el alcance de las normas
especiales que deben observar las empresas que prestan servicios
públicos, es necesario despejar la confusión que surge cuando el
artículo 59, numeral 8 de la Ley 142 de 1994, sobre las causales,
modalidad y duración de la toma de posesión, determina que tal medida
podrá ordenarse “Cuando la empresa entre en
proceso de liquidación”.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas
societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co)
o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables
publicados por la Entidad.
En los
anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes
manifestarle que los efectos son los contemplados en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo.
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