CONCEPTO 220-038991
13 de Julio de 2006
Liquidación obligatoria. Pago preferente de los gastos de administración.
1. Le
asiste obligación a la Superintendencia para que dentro de un proceso de
liquidación obligatoria, los honorarios de una peritación avaluatoria
sean liquidados por quien tenga esa función, con sometimiento a las
tarifas y al procedimiento que el Acuerdo 1518 del Consejo Superior de
la Judicatura estableció?
2. Es
posible que se dé por terminado un proceso de liquidación obligatoria y
quede sin cancelar las cuentas de cobro de un perito, generadas en los
trabajos realizados para dicho proceso?
3. Tiene
alguna función de supervisión la Superintendencia en este tipo de
procedimientos con omisiones como la que se menciona en el punto
anterior?
En primer lugar, es
pertinente aclararle que las inquietudes formuladas se resolverán de
manera general y en abstracto, toda vez que vía consulta no le es
permitido a la Entidad resolver situaciones de carácter particular,
menos aún tratándose de una liquidación obligatoria que cuenta con las
etapas y los recursos propios de un proceso concursal.
Ahora
bien, en orden a resolver los interrogantes planteados, debe tenerse
presente que el representante legal de la
sociedad deudora es el liquidador, a quien la ley le ha asignado
funciones que son de su resorte exclusivo (Art. 166 de la Ley 222 de
1995), una de ellas es precisamente atender con los recursos de la
liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando no solo el
pasivo externo de la compañía, observando el orden de prelación
establecido en la providencia de graduación y calificación (Numeral 8),
sino aquellos gastos conocidos como gastos de administración, definidos
como los créditos que surgen durante y/o con ocasión del trámite
liquidatorio. Dada su característica no hacen parte del proceso, por lo
que deben cancelarse inmediatamente, a medida que se vayan causando y de
acuerdo al flujo de efectivo con que cuente el liquidador (artículo 197
Cit. Ley). Lo anterior significa que el liquidador debe observar la
fecha de causación de cada uno de los créditos para cancelarlos en
estricto orden cronológico, empezando por los más antiguos, siendo su
monto el convenido previamente por las partes contratantes, tratándose
de honorarios por servicios prestados.
No
obstante, si la sociedad deudora cuenta con activos para la cancelación
de los gastos de administración, el liquidador, frente al no pago de los
mismos será responsable por los perjuicios que cause a los acreedores, a
la sociedad y a los asociados, por violación en el cumplimiento de los
deberes que la ley le impone (Art. 167 ibidem), sin perjuicio de que sea
removido del cargo, a solicitud de parte o de oficio, por el juez del
concurso (Art. 171 Ib.).
Así las
cosas, en consideración al punto primero de su escrito, debe aclararse
que el Superintendente de Sociedades, es el Juez del Concurso, mientras
que el liquidador es quien representa a la sociedad deudora, y en tal
calidad le corresponde, entre otras funciones, la de cancelar tanto las
obligaciones originadas con anterioridad a la iniciación del proceso
liquidatorio, como las denominadas gastos de administración, éstas
últimas conforme se hayan convenido para la prestación de un servicio,
por ejemplo.
Respecto
al punto 2º, como se advirtió anteriormente, las obligaciones surgidas
con posterioridad a la apertura del proceso, deben cancelarse por el
monto y en la fecha en que se hagan exigibles, por lo que su
incumplimiento, sin justificación alguna, lo hará responsable en la
forma antes indicada, lo que no impide que sea removido del cargo a
solicitud de la parte interesada.
Al punto
3º, como se trata de un proceso concursal, el Superintendente como Juez
del proceso ejerce funciones jurisdiccionales, no administrativas, por
lo que cualquier petición o inconformidad debe ventilarse dentro del
proceso y en la etapa procesal correspondiente, pero tratándose de
incumplimiento de las funciones que la ley impone al liquidador, será la
remoción la actuación que corresponda.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas
societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co)
o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables
publicados por la Entidad.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento tiene efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. |