CONCEPTO 220-038991

 

 

  13 de Julio de  2006

 

Liquidación obligatoria. Pago preferente de los gastos de administración.

 Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2006-08-001918, mediante el cual formula las siguientes preguntas:

 

1. Le asiste obligación a la Superintendencia para que dentro de un proceso de liquidación obligatoria, los honorarios de una peritación avaluatoria sean liquidados por quien tenga esa función, con sometimiento a las tarifas y al procedimiento que el Acuerdo 1518 del Consejo Superior de la Judicatura estableció?

 

2. Es posible que se dé por terminado un proceso de liquidación obligatoria y quede sin cancelar las cuentas de cobro de un perito, generadas en los trabajos realizados para dicho proceso?

 

3. Tiene alguna función de supervisión la Superintendencia en este tipo de procedimientos con omisiones como la que se menciona en el punto anterior?

 

En primer lugar, es pertinente aclararle que las inquietudes formuladas se resolverán de manera general y en abstracto, toda vez que vía consulta no le es permitido a la Entidad resolver situaciones de carácter particular, menos aún tratándose de una liquidación obligatoria que cuenta con las etapas y los recursos propios de un proceso concursal.

 

Ahora bien, en orden a resolver los interrogantes planteados, debe tenerse presente que el representante legal de la sociedad deudora es el liquidador, a quien la ley le ha asignado funciones que son de su resorte exclusivo (Art. 166 de la Ley 222 de 1995), una de ellas es precisamente atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando no solo el pasivo externo de la compañía, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación (Numeral 8), sino aquellos gastos conocidos como gastos de administración, definidos como los créditos que surgen durante y/o con ocasión del trámite liquidatorio. Dada su característica no hacen parte del proceso, por lo que deben cancelarse inmediatamente, a medida que se vayan causando y de acuerdo al flujo de efectivo con que cuente el liquidador (artículo 197 Cit. Ley). Lo anterior significa que el liquidador debe observar la fecha de causación de cada uno de los créditos para cancelarlos en estricto orden cronológico, empezando por los más antiguos, siendo su monto el convenido previamente por las partes contratantes, tratándose de honorarios por servicios prestados.

 

No obstante, si la sociedad deudora cuenta con activos para la cancelación de los gastos de administración, el liquidador, frente al no pago de los mismos será responsable por los perjuicios que cause a los acreedores, a la sociedad y a los asociados, por violación en el cumplimiento de los deberes que la ley le impone (Art. 167 ibidem), sin perjuicio de que sea removido del cargo, a solicitud de parte o de oficio, por el juez del concurso (Art. 171 Ib.).

 

Así las cosas, en consideración al punto primero de su escrito, debe aclararse que el Superintendente de Sociedades, es el Juez del Concurso, mientras que el liquidador es quien representa a la sociedad deudora, y en tal calidad le corresponde, entre otras funciones, la de cancelar tanto las obligaciones originadas con anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, como las denominadas gastos de administración, éstas últimas conforme se hayan convenido para la prestación de un servicio, por ejemplo.

 

Respecto al punto 2º, como se advirtió anteriormente, las obligaciones surgidas con posterioridad a la apertura del proceso, deben cancelarse por el monto y en la fecha en que se hagan exigibles, por lo que su incumplimiento, sin justificación alguna, lo hará responsable en la forma antes indicada, lo que no impide que sea removido del cargo a solicitud de la parte interesada.

 

Al punto 3º, como se trata de un proceso concursal, el Superintendente como Juez del proceso ejerce funciones jurisdiccionales, no administrativas, por lo que cualquier petición o inconformidad debe ventilarse dentro del proceso y en la etapa procesal correspondiente, pero tratándose de incumplimiento de las funciones que la ley impone al liquidador, será la remoción la actuación que corresponda.

 

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento tiene efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.