CONCEPTO 220- 038989
13 de julio de 2006
Restricciones que aplican
para los administradores.
Me refiero a su
comunicación radicada con el No. 2006-01-103281, mediante la cual
formula una serie de interrogantes que a continuación se
transcribirán para ser absueltos en su orden, no sin antes observar que
todos versan sobre temas respecto de los cuales existen diversos
pronunciamientos de esta Entidad, que le será de gran utilidad
consultar en la Página WEB,
www.supersociedades.gov.co ,
máxime conociendo sus
calidades profesionales y el particular interés que le asiste en la
doctrina societaria de esta Superintendencia.
Partiendo
de la base de que es competencia del máximo órgano social aprobar los
estados financieros y las cuentas que deban rendir los administradores,
la inquietud que se plantea en este como en otros de los siguientes
puntos, surge de la limitación consagrada en el artículo 185 del C de
Co., de acuerdo con la cual: “salvo los
casos de representación legal, los administradores y empleados de la
sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o juntas
de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio
de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.
Tampoco
podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la
liquidación”
A ese propósito ha sido
reiterado el criterio de la entidad, en el sentido de que cuando todos
los socios tengan la condición de administradores “se entenderá que está
dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no
haya objeción de parte de ninguno de los socios, pues el hecho de que
por ser administradores estén inhabilitados para aprobarlo de manera
expresa, no les impide formular reparos u objeciones, los que de
presentarse habrán de ser atendidos por los restantes administradores a
quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es
función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar,
aprobar o improbar los balances y las cuentas que deben rendir los
administradores de acuerdo con el numeral 2, artículo 187 del Código
citado, atribución de la que gozan individualmente todos los socios” -
oficios 220-4345 de agosto de 1997- 220- 35460 de agosto 24 de 2001.
En efecto, el artículo 435
del mencionado código establece “No podrá haber en las juntas
directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí
por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades de familia
“ (subraya fuera del texto).
Como de su simple lectura se
advierte, es a todas luces claro que la prohibición para integrar las
juntas directivas con mayoría de parientes de que trata la norma
transcrita, aplica para aquellas sociedades, cualquiera sea el tipo, que
no tengan el carácter de “sociedades de familia”, las que por estar
expresamente excluidas obviamente pueden hacer caso omiso de la misma.
Como primera medida se ha de
indicar que ante la ausencia de consagración legal en la legislación
mercantil sobre el concepto de la sociedad de familia, procede acudir a
los presupuestos que al efecto establece el régimen tributario, donde se
tiene que no es la composición del capital lo que determinan ese
carácter, sino la existencia de un control económico, financiero o
administrativo que por demás sea ejercido por personas ligadas entre si
por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o
único civil.
Si examinada la realidad de
la sociedad se comprueba en un momento dado este control, estamos frente
a una sociedad de familia. Sobre el tema ilustra el concepto 220-16368
de marzo de 1997 que encontrará en la página web.
Más que pretender una
relación de los cargos sobre los cuales recae el impedimento de aprobar
los estados financieros de la sociedad, procede volver sobre la norma
transcrita antes, para advertir que son sujetos de la misma los
empleados y administradores de la sociedad, carácter este que la
misma ley (artículo 23 de la Ley 222 de 1995) atribuye expresamente al
representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o
consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o
detenten esas funciones, lo que implica la necesidad de verificar en
cada caso particular si se cumplen o no tales presupuestos.
Como en el punto anterior,
es tan claro el sentido de la norma que basta remitirse a su tenor
literal para responder su pregunta: No, la prohibición que el artículo
185 establece para representar acciones distintas de las propias, como
para aprobar los balances y cuentas de la sociedad, no aplica por
excepción expresa de la ley “en los casos de representación legal”
Sobre el tema de acceso a la
información por parte de los miembros de la junta directiva, la
Superintendencia ha expresado en diferentes oportunidades su criterio,
reiterando que en cumplimiento de las funciones que legal y
estatutariamente le competen a la junta directiva, no le está permitido
a sus miembros individualmente considerados, inspeccionar, examinar o
solicitar a su arbitrio información, ni papeles o libros de la
sociedad, pues tratándose de una atribución conferida al referido órgano
social, la misma debe ser ejercida por éste como cuerpo colegiado, con
sujeción a las reglas previstas en los estatutos y la ley,
particularmente las que aplican en materia de mayorías.
Una síntesis de los diversos
pronunciamientos que sustentan la conclusión anterior, puede consultar
en el oficio 220-71972 de noviembre 17 de 2000.
En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, advirtiendo que los conceptos emitidos por la Entidad, tienen los alcances señalados en el artículo 25 del C.C.A. |