CONCEPTO 220- 038988

 

 

13 de julio de 2006

 

 

Calidades de los Miembros de la Junta Directiva.

 

Aviso recibo de su comunicación radicada con el No. 2006-01-103292, mediante la cual formula una consulta que tiene por objeto establecer si existe alguna exigencia respecto de las calidades profesionales para los miembros de las juntas directivas de las sociedades vigiladas por esta  Entidad y, qué responsabilidad les cabe a quienes carezcan de preparación profesional suficiente.  

Aunque es sabido, se debe poner de presente que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tienen carácter vinculante frente a situaciones particulares, ni comprometen la responsabilidad de la misma.  

Bajo ese presupuesto procede a continuación efectuar las consideraciones jurídicas que a juicio de este Despacho se impone consultar para los fines de su interés.  

Es importante recalcar que sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales, tratándose de sociedades sujetas al régimen general, no existe disposición legal que exija unas determinadas condiciones de índole personal o profesional predicables de los miembros de la junta directiva, por lo cual es dable afirmar que abstracción hecha de que la sociedad esté o no vigilada por esta Superintendencia, no se requiere para ese efecto tener unas calidades especiales o una profesión especifica, como sí sucede por ejemplo con el Revisor Fiscal,  (Art.215 Código de Comercio) cargo para el cual se exige ser contador publico, además de las prohibición implícita que por razón del parentesco consagra el artículo 434 idem en relación con la junta directiva y según la cual no podrá haber en las juntas una mayoría formada por personas que tengan los vínculos de  parentesco allí establecidos, con la advertencia de que la misma no podrá actuar y carecerán de toda eficacia las decisiones que hayan sido adoptadas por la junta  

En el entendido entonces que es enteramente discrecional de la asamblea general de accionistas la elección de la junta directiva (artículo 436 idem) como órgano intermedio que es entre aquella y los representantes legales, se tiene que sus miembros individualmente ostentan el carácter de administradores, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y como tal, se encuentran sujetos al régimen de deberes y responsabilidad que prevén los artículos 22 y SS. de la mencionada ley, de suerte que ningún factor exógeno predicable de sus condiciones personales los exime de la responsabilidad que la misma ley les ha impuesto, conforme lo dispone el artículo 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 24 de la referida ley, debiendo entenderse de igual manera que una vez aceptada la designación va implícita la responsabilidad propia del cargo.  

En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A.