CONCEPTO 220- 038988
13 de julio de 2006
Calidades de los Miembros
de
Aviso recibo de su
comunicación radicada con el No. 2006-01-103292, mediante la cual
formula una consulta que tiene por objeto establecer si existe alguna
exigencia respecto de las calidades profesionales para los miembros de
las juntas directivas de las sociedades vigiladas por esta Entidad y,
qué responsabilidad les cabe a quienes carezcan de preparación
profesional suficiente.
Aunque es sabido, se debe
poner de presente que los conceptos que la Superintendencia emite en
atención a las consultas formuladas sobre las materias de su
competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no
tienen carácter vinculante frente a situaciones particulares, ni
comprometen la responsabilidad de la misma.
Bajo ese presupuesto procede
a continuación efectuar las consideraciones jurídicas que a juicio de
este Despacho se impone consultar para los fines de su interés.
Es importante recalcar que
sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales, tratándose de
sociedades sujetas al régimen general, no existe disposición legal que
exija unas determinadas condiciones de índole personal o profesional
predicables de los miembros de la junta directiva, por lo cual es dable
afirmar que abstracción hecha de que la sociedad esté o no vigilada por
esta Superintendencia, no se requiere para ese efecto tener unas
calidades especiales o una profesión especifica, como sí sucede por
ejemplo con el Revisor Fiscal, (Art.215 Código de Comercio) cargo para
el cual se exige ser contador publico, además de las prohibición
implícita que por razón del parentesco consagra el artículo 434 idem en
relación con la junta directiva y según la cual no podrá haber en las
juntas una mayoría formada por personas que tengan los vínculos de
parentesco allí establecidos, con la advertencia de que la misma no
podrá actuar y carecerán de toda eficacia las decisiones que hayan sido
adoptadas por la junta
En el entendido entonces que
es enteramente discrecional de la asamblea general de accionistas la
elección de la junta directiva (artículo 436 idem) como órgano
intermedio que es entre aquella y los representantes legales, se tiene
que sus miembros individualmente ostentan el carácter de
administradores, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y
como tal, se encuentran sujetos al régimen de deberes y responsabilidad
que prevén los artículos 22 y SS. de la mencionada ley, de suerte que
ningún factor exógeno predicable de sus condiciones personales los exime
de la responsabilidad que la misma ley les ha impuesto, conforme lo
dispone el artículo 200 del Estatuto Mercantil, modificado por el
artículo 24 de la referida ley, debiendo entenderse de igual manera que
una vez aceptada la designación va implícita la responsabilidad propia
del cargo. En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A. |