CONCEPTO 220-038987
13 de Julio de 2006
Ref: Utilidades
acumuladas
Aviso recibo de su
comunicación radicada con el No. 2006-01-104222, mediante la cual
formula una serie de interrogantes que apuntan todos a determinar cuál
es el derecho que le asiste a los nuevos socios sobre las utilidades
acumuladas, teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se
resumen:
Frente a esa hipótesis se
pregunta:
·
Los socios nuevos tienen derecho a todas las utilidades
acumuladas o, sólo a las utilidades posteriores a su compra?
·
En caso de no poderse distribuir la totalidad de las utilidades,
qué sucede con las restantes?
·
Qué derecho le asistiría al nuevo socio, de haberse efectuado la
compra venta entre dos personas distintas?
Sobre el particular es
pertinente precisar que dentro de las reglas comunes aplicables a todas
las sociedades en relación con las utilidades que corresponden a los
socios, los numerales 2 y 3 del articulo 187 del Código de Comercio,
establecen que es función de la junta o asamblea general de accionistas,
aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que
deben rendir los administradores, así como disponer de las utilidades
sociales conforme al contrato y a las leyes, considerando entre otros,
las mayorías que para ese fin consagra el artículo 155 ibidem,
modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995.
Como complemento a las
reglas citadas, el artículo 455 del mismo código prevé que el pago
del dividendo se hará en dinero efectivo, en las fechas que acuerde
la asamblea general cuando lo decrete y, adicionalmente advierte que
tal pago se hará a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de
hacerse exigible cada pago.
La anterior previsión a su
vez reitera el precepto general que al respecto sienta el artículo 418
idem, de acuerdo con el cual los dividendos pendientes pertenecerán
al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de
traspaso, salvo estipulación expresa de las partes.
Con fundamento en las
disposiciones invocadas y poniendo de presente que las mismas no hacen
distinción alguna por razón del ejercicio social al que correspondan
las utilidades, por la calidad del tradente, la naturaleza del negocio
jurídico celebrado entre las partes, como por ninguna otra condición,
debe colegirse que en el evento planteado, los nuevos accionistas
tienen derecho según su participación porcentual en el capital de la
compañía, a participar en todas las utilidades por repartir, bien que
sean éstas acumuladas de ejercicios anteriores o, generadas con
posterioridad a la compra de las acciones que posean.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A. |