CONCEPTO 220- 038986
13 de julio de 2006
Me refiero a su escrito
radicado con el No. 2006-01-
Frente a ese planteamiento
pregunta:
- En principio y tratándose
de la sociedad de responsabilidad limitada, esta no se disuelve como
consecuencia de la muerte de uno de los socios; de manera expresa señala
él articulo 368 del Código de Comercio que la sociedad continuará con
uno o más herederos del socio difunto. En la hipótesis descrita, en la
cual uno de los dos socios es el heredero de los bienes del socio
fallecido, surge una situación particular sobre la que se deben precisar
algunos aspectos a saber:
En el entendido que ese
hecho ubica la sociedad en la causal de disolución prevista en el
numeral 3 del artículo 218 del Código de Comercio, el socio único puede
declarar su ocurrencia para proceder luego a la liquidación del
patrimonio social o subsanar la misma optando por una cualquiera de las
soluciones que la eviten, como sería la venta de los derechos
herenciales que tiene con respecto a las cuotas, la conversión de la
sociedad a empresa unipersonal o, la cesión de cuotas a un tercero que
entraría a restablecer la pluralidad mínima necesaria en este tipo de
sociedad. Estas opciones se derivan del artículo 220 del código citado,
que permite adoptar las medidas tendientes a enervar dicha causal.
En cuanto al primer caso, es
decir la venta de los derechos herenciales, es tema de indudable
contenido sucesoral de tal forma que no viene al caso abordarse aquí. Si
se trata de convertir en empresa unipersonal, entonces la decisión
respectiva debe solemnizarse mediante escritura pública e inscribirse en
el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la
disolución tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley 222 de 1995.
Finalmente se tiene la
cesión de las cuotas, la que en principio supondría que deba realizarse
todo el procedimiento que al efecto establece la ley con el único fin de
transferir parte de éstas a un tercero; sin embargo y considerando que
la cesión implica una reforma estatutaria que ha de ser adoptada con
sujeción a los requisitos consagrados en los artículos 362 y siguientes,
se imposibilitaría en ese evento conformar la pluralidad que se exige
para la adopción de la esa decisión, toda vez que el socio es uno solo.
Sobre el particular ha estimado la doctrina de esta Entidad que son
otras los presupuestos aplicables y que es viable en esas circunstancias
aprobar la decisión, por las consideraciones que se exponen en el oficio
220-008100 del 04 de marzo de 2002, cuya parte pertinente viene al caso
transcribir.
“En el caso que nos ocupa
si no se opta por una cualquiera de las alterativas expuestas, el socio
único debe reconocer la causal y proceder con las formalidades exigidas
para la reforma: en el caso de las sociedades de responsabilidad
limitada en los términos del artículo 360 del ordenamiento mercantil, la
decisión se aprobará con el voto favorable de un número plural de
asociados de no menos del 70% del capital social, decisión que podrá
contener el nombramiento del liquidador. Desde luego, no se ha
perdido de vista que se trata de un socio único, así pues obviamente
esto no obstará para que se adelante la liquidación o por el contrario
se adopten las medidas para evitar
- En relación a su
cuestionamiento sobre la validez de los contratos celebrados por la
sociedad con posterioridad al acaecimiento de la causal de disolución a
la que se ha hecho mención, se tiene que estos se entenderán o no
ajustados a derecho, según que de conformidad con los artículos 220 y
222 del Código citado, se haya declarado la disolución o se hayan
adoptado las medidas que permiten subsanarla dentro de los 6 meses que
para el efecto confiere la ley, sin perder de vista en todo caso que al
tenor de la última disposición invocada, la sociedad una vez disuelta
“no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y
conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a
la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a ese fin,
salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente
a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y
solidaria al liquidador…”
- Finalmente, acerca de la
viabilidad de que un tercero puede iniciar algún tipo de tramite
administrativo, es dable indicar que el estatuto comercial en su
artículo 221 autoriza a la Superintendencia de Sociedades para declarar
oficiosamente o a solicitud del interesado la disolución de la sociedad
en los eventos en que los socios no lo hagan oportunamente por la
ocurrencia de las causales previstas en los ordinales 2°, 3°, 5° y 8°
del artículo 218, tratándose exclusivamente de sociedades sujetas a su
vigilancia.
Adicionalmente esta
Superintendencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le
confiere la Ley 446 de 1998, puede dirimir las discrepancias sobre la
ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la
vigilancia y control del Estado, o que estándolo, la entidad respectiva
no tenga dicha facultad, conforme lo dispuesto en los artículos 138, 39
y 140 ibídem, siempre que el trámite sea solicitado por cualquier
asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado
o su apoderado, junto con los anexos correspondientes.
Así mismo, el artículo 627
del Código de Procedimiento Civil establece que a petición de
cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la
disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o
de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social,
cuando tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa,
procedimiento al que se acude cuando no sea evidente que se haya
producido la disolución de la sociedad, y por esa razón debe formularse
demanda para que se declare aquella y consecuencialmente se proceda a la
liquidación.
En los anteriores términos
ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el
artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
220- 038987 del 13 de julio de 2006
Utilidades acumuladas
Frente a esa hipótesis se
pregunta:
·
Los socios nuevos tienen derecho a todas las utilidades
acumuladas o, sólo a las utilidades posteriores a su compra?
·
En caso de no poderse distribuir la totalidad de las utilidades,
qué sucede con las restantes?
·
Qué derecho le asistiría al nuevo socio, de haberse efectuado la
compra venta entre dos personas distintas?
Sobre el particular es
pertinente precisar que dentro de las reglas comunes aplicables a todas
las sociedades en relación con las utilidades que corresponden a los
socios, los numerales 2 y 3 del articulo 187 del Código de Comercio,
establecen que es función de la junta o asamblea general de accionistas,
aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que
deben rendir los administradores, así como disponer de las utilidades
sociales conforme al contrato y a las leyes, considerando entre otros,
las mayorías que para ese fin consagra el artículo 155 ibidem,
modificado por el artículo 240 de la Ley 222 de 1995.
Como complemento a las
reglas citadas, el artículo 455 del mismo código prevé que el pago
del dividendo se hará en dinero efectivo, en las fechas que acuerde
la asamblea general cuando lo decrete y, adicionalmente advierte que
tal pago se hará a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de
hacerse exigible cada pago.
La anterior previsión a su
vez reitera el precepto general que al respecto sienta el artículo 418
idem, de acuerdo con el cual los dividendos pendientes pertenecerán
al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de
traspaso, salvo estipulación expresa de las partes.
Con fundamento en las
disposiciones invocadas y poniendo de presente que las mismas no hacen
distinción alguna por razón del ejercicio social al que correspondan
las utilidades, por la calidad del tradente, la naturaleza del negocio
jurídico celebrado entre las partes, como por ninguna otra condición,
debe colegirse que en el evento planteado, los nuevos accionistas
tienen derecho según su participación porcentual en el capital de la
compañía, a participar en todas las utilidades por repartir, bien que
sean éstas acumuladas de ejercicios anteriores o, generadas con
posterioridad a la compra de las acciones que posean.
En los anteriores términos
se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del
concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del
C.C.A.
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