CONCEPTO 220- 038337
11 de julio de 2006
La ley faculta a los
acreedores sociales, para ejercer la acción social de responsabilidad.
Me
refiero a su comunicación remitida a esta Entidad por la
Superintendencia de Industria y Comercio, radicada con el número
2006-01-103269, en la que manifiesta que celebró con el representante
legal de una sociedad de vigilancia, un negocio; sin embargo, la empresa
citada para pagar giró dos cheques los cuales fueron devueltos, por lo
que a través de apoderada instauró una demanda ejecutiva y solicitó el
embargo de créditos, cuentas por pagar que le adeudaban a la Nacional de
Vigilancia, sin embargo, después de agotar todos los procedimientos
legales, encontró que la empresa está totalmente ilíquida.
La
consulta concreta es la siguiente: “como acreedora, puedo solicitar la
liquidación de esa empresa, cual es la norma que reglamente éste caso
ante quien se solicita la liquidación y qué requisitos se necesitan para
solicitarla, y si es cierto que una vez liquidada la empresa se puede
embargar bienes propios de los socios, tal y como lo hace la DIAN por
concepto de impuestos, también quiero que ustedes me indiquen qué
función cumplen ustedes en cuanto a la vigilancia de estas empresas, que
sanciones aplican, o es que simplemente como el caso de ésta empresa y
según lo que he relatado no pagan sus obligaciones a comerciantes,
empleados, y no pasa nada? Entre sus funciones ustedes pueden solicitar
balance y estado contable de una empresa?. “
En cuanto
al primer asunto, que se concreta en la facultad de los
acreedores para solicitar la liquidación de la empresa, es preciso
observar que ni las normas que regulan la liquidación voluntaria, ni las
aplicables a la liquidación obligatoria, facultan a los acreedores para
solicitar la iniciación de éste trámite.
Ahora
bien, en lo que toca con el segundo tema, que gira en torno a la
responsabilidad de los socios por las obligaciones de la sociedad, es
preciso observar que éste ha sido objeto de análisis en varios
pronunciamientos de esta Superintendencia, para el efecto, me permito
transcribir la parte pertinente del oficio 220-35969 del 13 de julio de
2005, en el que se expresó lo siguiente:
“……: tanto en la sociedad anónima como en la sociedad de responsabilidad limitada, los socios responden hasta por el valor de sus aportes; la regla general expresada puede tener su excepción en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando en los estatutos se hubiere acordado para alguno, varios o para todos, prestaciones accesorias o garantías suplementarias, pero en este caso, en los estatutos debe expresarse claramente la naturaleza, cuantía, duración y modalidades en que se haga consistir la responsabilidad adicional, por lo que en ningún caso los socios comprometen una responsabilidad indefinida o ilimitada.
La mencionada regla, se
extiende durante toda la vida de la sociedad, lo que incluye el término
que dure la liquidación de sus negocios sociales; así lo confirma el
artículo 252 del Código de Comercio, en el que se expresa lo siguiente:
"En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros
contra los socios por obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán
ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de
los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo". Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que a los socios de estas últimas les impone el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, a cuyo tenor: "son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indiviso".
A ese propósito es
pertinente remitirse a la sentencia de
En uno de sus apartes, la referida sentencia trae a colación aquella distinguida bajo el número C-210 de 2000, en la que en torno al tema tributario, la Corte expresa lo siguiente: "Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas- salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad- quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas".
Ahora bien, el tercer y
último tema que se concreta en la vigilancia que cumple esta
Superintendencia, es preciso observar que ésta se ejerce sobre las
sociedades comerciales, no vigiladas por otras superintendencias, en los
términos descritos por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995
( artículo 82 ibídem).
En este sentido, la inspección,
de acuerdo con el artículo 83, “… consiste en la atribución de la
Superintendencia de sociedades para solicitar, confirmar y analizar de
manera ocasional, y en la forma y detalle términos que ella determine,
la información que requiera sobre la situación jurídica, contable
económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada
por
Por su parte, el artículo 84, citado,
define la vigilancia, así:
“ La vigilancia consiste en la
atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las
sociedades no sometidas a la vigilancia de otras Superintendencias, en
su formación y funcionamiento y en desarrollo de su objeto social, se
ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma
permanente.
Estarán sometidas a vigilancia, las
sociedades que determine el Presidente de
a.
Abusos de sus órganos de dirección, administración o
fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los
asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o
estatutarias;
b.
Suministro al público, a la Superintendencia o cualquier
organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad;
c.
No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios
contables generalmente aceptados.”
El control,
es la última instancia de supervisión, consagrada en el artículo 85 y
definida por el legislador como “ …la atribución de la Superintendencia
de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar la
situación crítica de orden jurídico, contable, económico o
administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra
superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de
Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular….”
De lo expresado se concluye que a la
luz de la ley 222 de 1995, en la práctica, cualquier sociedad comercial
podría estar sujeta a la inspección por parte de esta Superintendencia,
instancia dentro de la cual de oficio
podrá la entidad solicitar la
información que requiera así como practicar investigaciones
administrativas (artículo 87 de la citada ley).
No obstante lo anterior, es del caso
tener en cuenta que también la referida ley, modificó el régimen de
responsabilidad de los administradores, presupuesto que faculta entre
otros a los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por
ciento del pasivo externo, conforme al artículo 25, para ejercer la
acción social de responsabilidad cuando el patrimonio de la sociedad no
sea suficiente para satisfacer los créditos sociales.
En
estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo
que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo. |