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Ley derogada por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, adicionalmente establece: 'PARÁGRAFO 1o. No obstante lo anterior, tanto las solicitudes que se encuentren radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administrativos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia de la presente ley, deberán ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, las cuales continuarán vigentes solo para regular los contratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de la presente hasta que se liquide el último de los contratos. PARÁGRAFO 2o. Los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la presente ley continuarán su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación.' |
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' |
- Modificada por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" |
ARTÍCULO 1o. CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. *CONDICIONALMENTE exequible* *Derogado por la Ley 1607 de 2012* Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional.
Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.
Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.
*Corte Constitucional*
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-320-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que los órganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas"; igualmente declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-242-06, por los cargos en ella analizados. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 2o. INVERSIONISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS. *Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por la Ley 1111 de 2006, nuevo término:* *Derogado por la Ley 1607 de 2012* Podrán ser parte en los contratos de estabilidad jurídica los inversionistas nacionales y extranjeros, sean ellos personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, que realicen inversiones nuevas o amplíen las existentes en el territorio nacional, para desarrollar las siguientes actividades: turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, de zonas procesadoras de exportación; zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité de que trata el artículo 4o literal b). Se excluyen las inversiones extranjeras de portafolio.
*Nota de vigencia*
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley. |
*Corte Constitucional*
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-320-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Igualmente declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-242-06 en relación con el el cargo al derecho a la igualdad. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 3o. NORMAS E INTERPRETACIONES OBJETO DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. *Derogado por la Ley 1607 de 2012* En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión.
*Corte Constitucional*
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-320-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Podrán ser objeto de los contratos de estabilidad jurídica los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos específicos de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general, concretamente determinados, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por los organismos y entidades de los sectores central y descentralizado por servicios que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Comisiones de Regulación y los organismos estatales sujetos a regímenes especiales contemplados en el artículo 40 de la misma ley, exceptuando al Banco de la República.
*Corte Constitucional*
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-242-06, mediante Sentencia C-320-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
PARÁGRAFO. "Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica".
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. *Derogado por la Ley 1607 de 2012* Los contratos de estabilidad jurídica deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista presentará una solicitud de contrato que deberá cumplir con los requisitos contenidos en los literales c), d) y e) de este artículo, y deberá acompañarse de un estudio en el que se demuestre el origen de los recursos con los cuales se pretenden realizar las nuevas inversiones o la ampliación de las existentes, al igual que una descripción detallada y precisa de la actividad, acompañada de los estudios de factibilidad, planos y estudios técnicos que el proyecto requiera o amerite y el número de empleos que se proyecta generar;
b) La solicitud de contrato será evaluada por un Comité que aprobará o improbará la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida. Este Comité estará conformado por:
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.
- El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
- El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades.
*Corte Constitucional*
- Literal declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-320-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-242-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
c) En los contratos se establecerá expresamente la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación, conforme al artículo 2o de la presente ley, se señalará el plazo máximo para efectuar la inversión y se indicará el término de duración del contrato;
d) En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinados en esta ley, así como las interpretaciones administrativas vinculantes, sobre los cuales se asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir;
*Corte Constitucional*
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-320-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
e) En los contratos de estabilidad jurídica se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el artículo 5o, la forma de pago y demás características de la misma;
f) Los contratos deberán suscribirse por el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, según lo disponga el Comité. Esta firma no podrá ser delegada. El Ministerio tendrá cuatro (4) meses, a partir de la solicitud del inversionista, para suscribir el contrato o para señalar las razones por las cuales la solicitud no reúne los requisitos señalados en esta ley;
*Corte Constitucional*
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-242-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
g) En caso de presentarse subrogación o cesión en la titularidad de la inversión, el nuevo titular deberá contar con la aprobación del Comité, para efecto de mantener los derechos y obligaciones adquiridos en los contratos de estabilidad jurídica.
PARÁGRAFO. Además de los requisitos contemplados en los literales c), d) y e), el inversionista que pretenda acogerse a los beneficios que la presente ley establece, estará obligado a:
a) Cumplir de manera estricta las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad vinculada con el tipo de actividad de que se trate y pagar puntualmente los impuestos, tasas y contribuciones y demás cargos sociales y laborales a que está sujeta la empresa;
b) Cumplir fielmente con el conjunto de normas establecidas o que establezca el Estado para orientar, condicionar y determinar la conservación, uso, manejo y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales;
c) Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias de orden tributario y laboral adquiridas de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 5o.
PRIMA EN LOS CONTRATOS DE
ESTABILIDAD JURÍDICA.
*Derogado por la
Ley 1607 de 2012*
El inversionista que suscriba un Contrato de Estabilidad Jurídica
pagará a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una
prima que se definirá sobre las normas tributarias que el Gobierno Nacional
determine que sean sujetas de estabilización.
Para ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará, en un
término de tres meses a partir de la aprobación de la Ley del PND, la
elaboración y puesta en marcha de una metodología de definición de primas
que refleje cada uno de los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas
solicitadas por los inversionistas.
*Notas de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
*Texto original de la Ley 963 de 2005*
ARTÍCULO 5. El inversionista
que suscriba un contrato de estabilidad jurídica pagará a favor de
la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- una prima igual
al uno por ciento (1%) del valor de la inversión que se realice en
cada año. Si por la naturaleza de la inversión, esta contempla un período improductivo, el monto de la prima durante dicho período será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la inversión que se realice en cada año. |
ARTÍCULO 6o. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. *Derogado por la Ley 1607 de 2012* Los contratos de estabilidad jurídica empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término de duración establecido en el contrato, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años, ni superior a veinte (20) años.
*Corte Constitucional*
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-320-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
ARTÍCULO 7o. CLÁUSULA COMPROMISORIA. *Derogado por la Ley 1607 de 2012* Los contratos de estabilidad jurídica podrán incluir una cláusula compromisoria para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecerá un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas.
*Corte Constitucional*
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-961-06 de 22 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 8o. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. *Derogado por la Ley 1607 de 2012* La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima o el estar incurso en la causal del artículo 9o de la presente ley, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
ARTÍCULO 9o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR. *Derogado por la Ley 1607 de 2012* No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo definitivo, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
ARTÍCULO 10. REGISTRO. *Derogado por la Ley 1607 de 2012* Los contratos de estabilidad jurídica deberán registrarse ante el Departamento Nacional de Planeación, entidad que informará anualmente al Congreso de la República sobre los contratos celebrados, las normas por estos amparadas, los montos de la inversión protegida y el efecto fiscal anual derivado de estos contratos.
ARTÍCULO 11. LIMITACIONES A LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD. *Derogado por la Ley 1607 de 2012* Los contratos de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.
No se podrá conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos.
La estabilidad tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.
*Corte Constitucional*
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artúculo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-242-06 de 29 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.