
LEY 510 DE 1999
(agosto 3)
Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema
financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias
Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
<Resumen de Notas de
Vigencia>
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NOTAS DE VIGENCIA: |
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- Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en
cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y
se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de
26 de noviembre de 2005. |
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- Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan
normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que
se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones" |
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- Modificada por el Decreto 775 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005, "Por el cual se
establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las
Superintendencias de la Administración Pública Nacional" |
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- Modificada por la Ley 795 de 2002, publicado en el
Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de 2003, "Por la cual se ajustan
algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan
otras disposiciones" |
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- Ley declarada EXEQUIBLE en cuanto a los cargos
examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... se trata de
acusaciones globales, predicables, de manera general..." |
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- Modificada por la Ley 550 de 1999, "Por la cual se
establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y
la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en el Diario Oficial No. 43.836, del 30 de
diciembre de 1999. |
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DECRETA:
CAPITULO I.
CONDICIONES DE INGRESO AL SISTEMA
FINANCIERO
ARTICULO 1o.
Modifícase el artículo
80
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
1.1 Los numerales 1o., 4o. y 5o., quedarán así:
1. Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los
montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución
de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de treinta y
tres mil millones de pesos ($33.000.000.000.00) para los establecimientos
bancarios; de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000.00) para las
corporaciones de ahorro y vivienda; de doce mil millones de pesos
($12.000.000.000.00) para las corporaciones financieras; de ocho mil quinientos
millones de pesos ($8.500.000.000.00) para las compañías de financiamiento
comercial; de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) para las entidades
reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades
propias de las compañías reaseguradoras; de dos mil quinientos millones
($2.500.000.000) para sociedades fiduciarias; de cinco mil millones de pesos
($5.000.000.000) para las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones; de
dos mil quinientos millones ($2.500.000.000) para las sociedades administradoras
de fondos de cesantías, el cual se acumulará al requerido para las sociedades
administradoras de fondos de pensiones, cuando la sociedad administre fondos de
pensiones y de cesantías, y de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para
las demás entidades financieras. En el caso de las entidades aseguradoras, con
excepción de aquellas que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo
de seguro de crédito a la exportación y aquellas que efectúen actividades
propias de las compañías reaseguradoras, el capital mínimo será de cuatro mil
millones de pesos ($4.000.000.000.00), sin perjuicio del patrimonio técnico
saneado que deban acreditar para operar en un ramo determinado, de acuerdo con
las reglas que al efecto expida el Gobierno Nacional. Estos montos se ajustarán
anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el
índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se
aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer
ajuste se realizará el 1o. de enero del 2000, tomando como base la variación en
el índice de precios al consumidor durante 1998, con el fin de mantener
actualizado a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el
presente artículo.
Corresponderá al Gobierno Nacional mediante normas de
carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las
instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las
entidades aseguradoras que tengan como objeto exclusivo el ofrecimiento del ramo
de seguro de crédito a la exportación.
4. El monto mínimo de capital previsto por el numeral primero
de este artículo deberá ser cumplido de manera permanente por las entidades en
funcionamiento. Para este efecto, el capital mínimo de funcionamiento resultará
de la suma de las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado,
capital garantía, reservas, superávit por prima en colocación de acciones,
utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización de
patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en
cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del
parágrafo 1o. del numeral 5 de este artículo. Así mismo, en el caso de las
entidades que sean objeto de las medidas a que se refieren los artículos
48, literal i) y
113 de este Estatuto, podrán tomarse en cuenta los préstamos
subordinados, convertibles en acciones o redimibles con recursos obtenidos por
la colocación de acciones que se otorguen a la entidad financiera, en las
condiciones que fije el Gobierno Nacional. Dichos préstamos podrán ser otorgados
por entidades financieras en los casos y con las condiciones que fije el
Gobierno.
5. Las entidades financieras que al entrar a regir la
presente ley no cumplan con los requerimientos mínimos adicionales de capital
que se establecen por ella, deberán incrementar gradualmente su capital con el
fin de ajustarse a dichos requerimientos en los siguientes plazos: tres (3) años
en el caso de las compañías de financiamiento comercial, y dos (2) años en el
caso de bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras,
sociedades fiduciarias y demás entidades a las cuales se refiere el numeral
primero de este artículo. Corresponderá al Gobierno Nacional señalar los
términos y condiciones dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos
graduales de capital.
Cuando una institución no acredite dentro del término
señalado el capital mínimo requerido, deberá liquidarse, fusionarse o
convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y
cuando cumpla los requisitos de ley para ese efecto. Lo anterior sin perjuicio
de que la Superintendencia Bancaria pueda adoptar las medidas cautelares
previstas en este Estatuto.
PARAGRAFO 1o. El valor pagado de
los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para
efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de
emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor
quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los
requisitos consagrados en el numeral 2 del artículo 86 del presente Estatuto, en
armonía con los numerales 3 y 4 del mismo artículo.
En todo caso, los bonos obligatoriamente convertibles en
acciones no podrán ser financiados por la sociedad emisora, ni por su matriz,
filiales, subordinadas o personas naturales o jurídicas vinculadas a éstas.
PARAGRAFO 2o. No estarán obligadas
a aumentar su capital para cumplir los mínimos fijados en este artículo, las
compañías de financiamiento comercial y las corporaciones financieras que dentro
de un plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, adopten un plan de desmonte progresivo para ir reduciendo gradualmente, en
un plazo de tres (3) años, las captaciones que realizan a través de depósitos
del público. Dicho plan deberá ser sometido a la aprobación de la
Superintendencia Bancaria. Las entidades que cumplan el plan de ajuste podrán
continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están
autorizadas, incluyendo en el caso de las compañías de financiamiento, la
celebración de contratos de leasing, siempre y cuando incrementen su capital
anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que se incremente el índice de
precios al consumidor. Las entidades a que se refiere este parágrafo, que no
deseen desarrollar las actividades propias de las entidades financieras, se
someterán al régimen de las sociedades comerciales, una vez cumplido el programa
de desmonte, para lo cual deberán hacer los ajustes correspondientes en sus
estatutos.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 2o.
Modifícase el artículo
53
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
2.1 El literal d) del numeral 3o. del artículo
53
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:
d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad
de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades
aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio
deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará
para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno,
un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la
información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia
Bancaria;
2.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo
53
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean
beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia
Bancaria podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto,
directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión
consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los
principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional.
Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo
competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la
institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de
acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la
adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.
En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan
participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de
financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la
Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que
estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la entidad
financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.
2.3 Los numerales 5 y 7 del artículo 53 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero quedarán así:
5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a
que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver
sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de
la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que
requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo
anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que
la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones.
La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por
parte del peticionario.
El Superintendente negará la autorización para constituir la
entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la
negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado
satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia
patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que
éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y
administración de la entidad financiera.
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de
las siguientes personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio
económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, los establecidos en la
Ley 30 de 1986 o en el artículo
208 del presente Estatuto;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del
dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la
realización de las conductas a que hace referencia el artículo
2o. de dicha ley;
c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los
cupos individuales de crédito;
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo
de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan
intervenido;
e) Las que hayan sido condenadas por los delitos a que se
refiere el artículo
43
de la Ley 222 de 1995, y
f) Los administradores y revisores fiscales que al
momento de la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad
financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado
desempeñando dichos cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha
en que se haya decretado la medida.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-897-01 de 22 de agosto de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-780-01 |
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- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-780-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en relación con los cargos
formulados por vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad
y el trabajo, en el entendido que esta inhabilidad no incluye al revisor
fiscal que haya dado oportuno aviso a la Superintendencia Bancaria de la
ocurrencia de los hechos que originaron la toma de posesión con fines de
liquidación de la entidad financiera". |
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Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el
trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los
hechos mencionados en el inciso anterior, el Superintendente Bancario podrá
suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo
proceso.
Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los
solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios,
bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que
deseen ser beneficiarias reales del diez por ciento (10%) o más del capital de
la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser equivalente a por
lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva
institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo
menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de
operaciones de endeudamiento u otras análogas.
PARAGRAFO. Cuando quiera que un
administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos
a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo
inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá
enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a
seis (6) meses. Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las
condiciones que fije el Gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones
no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las
mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad.
7. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de
autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se
acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las
previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y
operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en
el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las
normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 3o.
Modifícase el artículo
88
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
3.1 Adiciónase el numeral 1 del artículo 88 con el siguiente
inciso:
Para efectos de impartir su autorización, el Superintendente
Bancario deberá verificar que la persona interesada en adquirir las acciones no
se encuentra en alguna de las situaciones mencionadas en los incisos 3o. y 4o.
del numeral 5 del artículo 53 del presente estatuto y, adicionalmente, que la
inversión que desea realizar cumple con las relaciones previstas en el inciso
5o. del citado numeral 5.
3.2 Adiciónase el numeral 3 del artículo 88 con el siguiente
inciso:
En todo caso, será necesario que se acredite al
Superintendente Bancario previamente a la adquisición, so pena de ineficacia,
que la inversión que desea hacer el interesado cumple con las relaciones
previstas por el artículo 53, numeral 5, inciso 5o., de este Estatuto.
3.3 Adiciónase el artículo 88 con el siguiente numeral:
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los
casos en que la transacción tenga por objeto la adquisición del diez por ciento
del capital o del patrimonio de una entidad sometida a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, aun cuando el mismo no esté representado en
acciones.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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CAPITULO II.
REFORMAS A LAS FACULTADES DE INTERVENCION
DEL GOBIERNO NACIONAL
ARTICULO 4o.
Modifícase el artículo
48
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma:
4.1 El literal h) del numeral 1 del artículo 48, quedará así:
h) Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación
prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales.
4.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente literal:
i) Determinar de manera general relaciones patrimoniales u
otros indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera,
con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación o se
apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo ello en la
forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el Gobierno. Las
medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, las previstas por el
artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa de capital a una
cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la colocación obligatoria de
acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la enajenación forzosa de
activos, la prohibición de distribuir utilidades, la creación de mecanismos
temporales de administración con o sin personería jurídica con el objeto de
procurar la optimización de la gestión de los activos para responder a los
pasivos, la combinación de cualquiera de las mencionadas u otras que se
consideren adecuadas en las condiciones que fije el Gobierno.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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CAPITULO III.
REFORMAS AL REGIMEN DE INVERSIONES DE
CAPITAL
ARTICULO 5o.
Adiciónase el siguiente numeral al artículo
2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
7. Los establecimientos de crédito podrán adquirir y
conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos
por otros establecimientos de crédito. En todo caso ningún establecimiento de
crédito podrá tener el carácter de beneficiario real de acciones o bonos
obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma
clase. Para este efecto se tomarán en cuenta las siguientes clases:
establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y
vivienda y compañías de financiamiento comercial. Lo anterior sin perjuicio de
lo dispuesto en el régimen de inversiones internacionales.
PARAGRAFO 1o. Las compañías de
financiamiento comercial podrán invertir en acciones y bonos obligatoriamente
convertibles en acciones emitidos por sociedades comerciales cuyo objeto
exclusivo sea el de realizar operaciones de leasing operativo.
PARAGRAFO. transitorio. Las
inversiones de los establecimientos de crédito en acciones y bonos
obligatoriamente convertibles en acciones que no se ajusten a lo dispuesto en el
presente Estatuto, deberán enajenarse en un plazo máximo de tres (3) años
contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Sin embargo, tratándose de inversiones en acciones y bonos
convertibles en acciones emitidos por las empresas descritas en los artículos
2o. de la Ley 218 de 1995 y 1o. del Decreto 890 de 1997, que no se ajusten a lo
dispuesto en el presente Estatuto, el plazo máximo para su enajenación será de
cinco (5) años.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 6o.
Adiciónase el siguiente numeral al artículo
110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
8. Inversión en bolsas de valores. Las entidades vigiladas
por la Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos
obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de
valores.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 7o.
Modifícase el inciso 1o. y el literal b) del numeral 1 del artículo 119, los
cuales quedarán así:
1. Inversiones en sociedades de servicios financieros y
sociedades comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras,
las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento
comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades
comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los
siguientes requisitos:
b) La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y
demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen
los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder
en todo caso del ciento por ciento (100%) de la suma del capital, reservas
patrimoniales y cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco,
corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda o compañía de
financiamiento comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y
descontadas las pérdidas acumuladas, y
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 8o. El
artículo 147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
Inversiones autorizadas con recursos propios. Las sociedades
fiduciarias podrán participar en el capital de sociedades administradoras de
fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de
estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas
bolsas. Así mismo, las sociedades fiduciarias podrán efectuar inversiones en
títulos representativos de participación en fondos mutuos o fondos de inversión
internacionales cuyo portafolio esté conformado por títulos de renta fija
exclusivamente, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la
Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las inversiones a que
hace referencia el presente artículo estarán sujetas, en lo pertinente, a las
previsiones establecidas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo
119 del presente estatuto.
No obstante, la inversión autorizada a las sociedades
fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c), numeral
1 del artículo 119 del presente estatuto, en cuanto el capital de la sociedad
administradora de fondos de pensiones y cesantías o de la sociedad comisionista
de bolsa pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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CAPITULO IV.
REFORMAS AL REGIMEN DE LOS
ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS
ARTICULO 9o.
Adiciónase el numeral 1 del artículo
7o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el
siguiente literal:
m) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del
artículo 22
del presente Estatuto.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 10.
Adiciónase el numeral 1 del artículo
129 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el
siguiente literal:
d) Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del
artículo 22
del presente Estatuto.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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CAPITULO V.
REFORMAS AL REGIMEN DE LAS CORPORACIONES
FINANCIERAS
ARTICULO 11. El
artículo 11
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Objeto 1. Objeto de las corporaciones financieras. Las
corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de
recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización,
fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también
para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles
financiación y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a
su desarrollo.
Para los anteriores efectos, se entenderá por empresa toda
actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación,
administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios,
independientemente de la forma de organización que se adopte, de la calidad o no
de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen sean o
no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser
desarrollada mediante diversas figuras jurídicas, tales como fiducia mercantil,
consorcios, uniones temporales, "joint venture" y empresas unipersonales.
De las empresas a que se refiere el presente artículo se
exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los
establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se
podrán celebrar las operaciones señaladas en los literales c), i) y m) del
artículo 12, en el numeral 7 del artículo
2o. y en el artículo
26
de este Estatuto.
PARAGRAFO. Las corporaciones
financieras podrán efectuar con la Nación, los entes territoriales y sus
respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas a este
tipo de entidades financieras, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 2o. de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o
sustituyan.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 12. El
valor de las inversiones de capital que posea una corporación financiera,
incluyendo las del sector real, no podrá exceder en ningún momento, el valor que
resulte de sumar su capital pagado, reservas patrimoniales, cuenta de
revalorización del patrimonio y depósitos y exigibilidades a más de un (1) año
de plazo. En todo caso las inversiones a que se refiere el inciso 1o. del
numeral 1 del artículo
119 de este Estatuto y las que realicen en otras
instituciones financieras se ajustarán al límite previsto en el literal b) del
numeral 1 del mismo artículo.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
CAPITULO VI.
REFORMAS AL REGIMEN DE LAS CORPORACIONES
DE AHORRO Y VIVIENDA
ARTICULO 13. El
numeral 4 del artículo
2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Son corporaciones de
ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por función principal la
captación de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de
crédito hipotecario de largo plazo.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 14. El
inciso 1o. del artículo
18
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Objeto. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como
finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la
construcción.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 15.
Adiciónase el artículo
22
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:
5. Emisión de títulos para la financiación de construcción y
de adquisición de vivienda. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán emitir
títulos, dirigidos a financiar las actividades mencionadas en los literales a),
c), d), e) y f) del artículo
19
del presente Estatuto. Dichos títulos podrán representar créditos otorgados al
público, incluyendo sus garantías o derechos sobre los mismos y sobre las
garantías que se hubieren pactado para respaldarlos, cuando tengan como
propósito colocar activos financieros de la respectiva entidad en el mercado de
capitales, y podrán contar además con la garantía general del emisor, o con las
demás garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento
financiero de los respectivos activos que sean necesarios, de acuerdo con lo que
se prevea al respecto en el reglamento de emisión. También podrán transferir a
terceros o a patrimonios autónomos sus créditos, incluyendo sus garantías o
derechos sobre los mismos y sobre las respectivas garantías, con el fin de que
éstos emitan títulos para ser colocados entre el público.
Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen
activos de manera directiva o se transfieran a patrimonios autónomos o a
terceros para su posterior movilización, se entenderá que los activos vendidos o
que integren el respectivo patrimonio autónomo no se restituirán al patrimonio
del originador o emisor, en los casos en que éste se encuentre en concordato,
liquidación obligatoria, liquidación forzosa administrativa o cualquier otro
proceso de naturaleza concursal. Sin embargo, cuando por cualquier razón quede
un remanente a favor de la institución financiera, después del pago de la
acreencia representada en los respectivos títulos, éste se restituirá a la masa
de bienes o a su patrimonio, según el caso.
La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y
condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan
en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán asegurar su homogeneidad y
promover su liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere la presente
autorización, que se emitan después del primero (1o.) de enero del año 2000,
deberán ser desmaterializados.
PARAGRAFO 1o. La cesión de
cualquier garantía o derecho sobre la misma, que se realice para movilizar
activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del
presente numeral, no producirá efectos de novación y sólo requerirá para
perfeccionarse que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
15
de la Ley 35 de 1993, o en la norma que la sustituya o modifique, y a sus
reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendrá, respecto de los procesos de
movilización de activos a que se refiere el presente numeral, las facultades
previstas en el último inciso de dicha norma.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional
podrá determinar las condiciones en las cuales se garantizarán los procesos de
titularización de cartera de crédito hipotecario destinada a la financiación de
vivienda de interés social.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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CAPITULO VII.
REFORMAS AL REGIMEN DE LAS COMPAÑIAS DE
FINANCIAMIENTO COMERCIAL
ARTICULO 16. El
numeral 5 del artículo
2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
5. Compañías de financiamiento comercial. Son compañías de
financiamiento comercial las instituciones que tienen por función principal
captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones
activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y
realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 17. El
literal j) del artículo
24
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
j) Realizar operaciones de leasing.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 18. El
artículo 26
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Para la adquisición de activos objeto de operaciones de
leasing, las compañías de financiamiento comercial podrán recibir créditos de
otros establecimientos de crédito, cuyas garantías se determinarán en los
términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. No obstante, la
adquisición de activos por parte de las compañías de financiamiento comercial
para realizar operaciones de leasing operativo sólo podrá financiarse con
recursos patrimoniales, los provenientes de los préstamos de otros
establecimientos de crédito y de bonos cuyo plazo sea superior a un año.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
CAPITULO VIII.
MEDIDAS CAUTELARES Y TOMA DE
POSESION
ARTICULO 19.
Modifícase el artículo
113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la
siguiente forma:
19.1 Adiciónase un primer inciso al artículo 113 cuyo texto
es el siguiente:
Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras
deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno
Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia
Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1,
2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-948-01 de 5 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
19.2 Adiciónase el artículo 113 con los siguientes numerales:
6. Programa de recuperación. El programa de recuperación es
una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus
bienes, haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la
entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un
plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad
con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del
artículo 13
de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán
convertirse en sociedades anónimas, en circunstancias excepcionales y con
autorización previa de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma
estatutaria adoptada por su asamblea general. En este caso, los asociados
recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva
asamblea que determina la conversión.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-948-01 de 5 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "únicamente por los cargos
analizados". |
|
Establece la demanda: |
|
"- Finalmente, el actor también considera violado el
principio de la unidad de materia respecto de los artículos 67 de la ley
454/98 y 19 y 103 de la ley 510/99, puesto que "el legislador, a pesar de
su autonomía, tiene restricciones, como el planteado en el artículo 158 de
la Constitución Política, entre otros, elemento este que olvidó, cuando
legisló al emitir la Ley 510/99, además por existir unidad normativa entre
los artículos demandados en esta ley y la 454/98, al incluir aspectos, que
si bien, realizan las Entidades del sistema de la Economía Solidaria,
también lo es, que este requiere de una legislación independiente y con
autonomía, de tal suerte que no podría incluirlo la mentada ley..."".
|
8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que
realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto
de las medidas de toma de posesión previstas en el presente Estatuto, la
Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según
corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación
de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales.
9. Con el objeto de evitar que una institución financiera
incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre
y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden
contribuir a restablecer la situación de la entidad, se aplicarán las siguientes
normas especiales:
9.1 En el caso de fusión:
a) Los plazos del numeral 1 del artículo
56
de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20) días, respectivamente;
b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto
será de ocho (8) días;
c) El plazo previsto en el artículo
57
de este Estatuto será de quince (15) días;
d) Los plazos del numeral 1 del artículo
58
de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10) días, respectivamente;
e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo
58
de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el
carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente;
f) No será necesario publicar el aviso previsto en el
artículo 59, ni se aplicará el artículo
62
de este Estatuto;
g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo
58
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la
Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro
del programa de recuperación.
9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes
reglas:
a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de
acciones por acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber
absorción con la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento
en que la asamblea no autorice la operación, la entidad adquirente procederá a
enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley;
b) El plazo estipulado en el artículo
64
de este Estatuto será de quince (15) días.
9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Será necesario obtener la autorización previa de la
Superintendencia Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para
pronunciarse;
b) Se aplicarán las reglas del artículo
68
y las de esta ley, aun cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el
porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto;
c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la
junta directiva o del órgano que haga sus veces;
d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo
68 de este Estatuto respecto de la entidad cedente;
e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68
de este Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia
circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que
se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los
diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que
sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la
entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá
solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la
entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato
anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho.
Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de
garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos
de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de
derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere
desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen
los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los
demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;
f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una
institución a otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de
una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se
transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la
entidad.
En estos casos, la transferencia de los bienes y sus
correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin
necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los
obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba
realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición
por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice
conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura
o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta
clase de solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que
un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con
fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos;
h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a
los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión.
10. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter
civil, excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria podrán solicitar, aun cuando sus indicadores no
presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para
convertirse en sociedades anónimas. Esta conversión deberá ser adoptada como
reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de
la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su
patrimonio.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 20.
Modifícase el artículo
114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la
siguiente forma:
20.1 El texto del artículo 114 vigente a la fecha de
expedición de esta ley se identificará con el número 1, y al mismo se le
adicionan los siguientes ordinales:
h) Cuando existan graves inconsistencias en la información
que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita
conocer adecuadamente la situación real de la entidad;
i) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de
capital de funcionamiento previstos en el artículo
80
de este Estatuto;
j) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido
adoptados.
20.2 Adiciónase el artículo 114 con el siguiente numeral:
2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión
inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se
presente alguno de los siguientes hechos:
a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo
del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre
patrimonio adecuado;
b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de
recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera
general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal
i).<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 21. El
artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo
Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá
tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución
vigilada.
La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la
entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones
de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras
operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes,
ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus
acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia
Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término
igual por dicha entidad.
Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso
de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de
desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los ahorradores,
inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para el pago total o
parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se
adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las
medidas para el efecto. Igualmente, si durante la administración de la entidad
se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su
objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la
Superintendencia Bancaria, las medidas necesarias para su liquidación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 22. El
artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
La toma de posesión conlleva:
a) La separación de los administradores y directores de la
administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de
posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados
directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación
a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de
riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier
momento por el agente especial;
b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de
las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia
decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser
removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será
designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de
liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las
funciones propias del contralor;
c) La improcedencia del registro de la cancelación de
cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien
cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente
especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto
que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de
ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes
mencionada;
d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la
imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto
de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los
procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los
artículos 99
y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia
al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión.
La actuación correspondiente será remitida al agente especial;
e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad
a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia
Bancaria librará los oficios correspondientes;
f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta
el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia
Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se
hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo
considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se
realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del
proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto
social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la
nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la
entidad lo permitan;
g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la
caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se
hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.
En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la
liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del
cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta
al régimen de la renta presuntiva;
h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos
los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de
posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo
de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo
dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones
que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en
cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de
segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles.
PARAGRAFO. <Parágrafo
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La separación de los administradores y del
revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o
posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa
causa y por ello no generará indemnización alguna.
2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses
prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia
Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar
medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que
la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes,
ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus
créditos de conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria
el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida
y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho
programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que
se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior
sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad
objeto de la toma de posesión.
En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad
por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá
hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los
activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado
el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la
entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la
rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los
créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista
en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia
Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
determine la restitución de la entidad a los accionistas.
Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma
de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la
Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no
se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la
Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la
institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por
resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón
de las características de la entidad.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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- Mediante Sentencia C-1066-00 de 16 de agosto
2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-1049-00. |
|
- Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-1049-00 de 10 de agosto
de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "sólo si
se lo entiende y aplica en el sentido de que la justa causa para la
terminación del contrato de trabajo y la exclusión de la indemnización se
configuran por la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que
han dado lugar a la toma de posesión de la entidad. Bajo cualquiera otra
interpretación, la norma acusada se declara INEXEQUIBLE." |
|
ARTICULO 23. El
artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
Liquidación como consecuencia de la toma de posesión
1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de
los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes:
a) La disolución de la entidad;
b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo
de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo
anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las
operaciones de futuros, opciones y otros derivados;
c) La formación de la masa de bienes;
d) La terminación automática al vencimiento de un plazo de
dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, de los
contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, celebrados por una
entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga la
liquidación. La Superintendencia Bancaria podrá ampliar este plazo hasta en seis
meses en el caso de seguros de cumplimiento y de vida. En el acto administrativo
que ordene la liquidación de una entidad aseguradora se advertirá la
consecuencia de la terminación automática antes mencionada. Lo anterior salvo
que la entidad objeto de la toma de posesión ceda los contratos
correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando se trate de
contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social
previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los de
seguros obligatorios de accidentes de tránsito. Para este efecto se tendrán en
cuenta las reservas matemáticas correspondientes que constituyen ahorro
previsional del asegurado y si es del caso los derechos derivados de la garantía
de la Nación, de conformidad con la Ley 100 de 1993;
e) Los derechos laborales de los trabajadores gozarán de la
correspondiente protección legal, en los procesos de liquidación.
2. Término de vigencia de la medida. La toma de posesión de
la entidad se conservará hasta cuando se declare terminada su existencia legal,
salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea de
accionistas.
Cuando se disponga la liquidación, la misma no podrá
prolongarse por más de cuatro (4) años desde su inicio. Lo anterior sin
perjuicio de que el Gobierno lo pueda prorrogar por resolución ejecutiva por un
término mayor en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la
liquidación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
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ARTICULO 24. El
artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
Principios que rigen la toma de posesión
Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de
las funciones que le otorga el numeral 25 del artículo
189 de la Constitución Política, señalar la forma como se
desarrollará el proceso de toma de posesión, y en particular la forma como se
procederá a liquidar los activos de la entidad, a realizar los actos necesarios
para colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social o a realizar los
actos necesarios para obtener mejores condiciones para el pago total o parcial
de las acreencias de los ahorradores, depositantes e inversionistas; la forma y
oportunidad en la cual se deben presentar los créditos o reclamaciones; las
sumas que se pueden cancelar como gastos de administración; la forma como se
reconocerán y pagarán los créditos, se decidirán las objeciones, se restituirán
los bienes que no deban formar parte de la masa, y en general, los actos que en
desarrollo de la toma de posesión se pueden o se deben rdalizar.
Dichas facultades las ejercerá el Presidente de la República
con sujeción a los principios y criterios fijados en el artículo
46
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las siguientes reglas
generales:
1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales
previstas en la ley.
2. La misma tendrá por objeto la protección del sistema
financiero y de los depositantes y ahorradores con el fin de que puedan obtener
el pago de sus acreencias con cargo a los activos de la entidad y, si es del
caso, al seguro de depósito.
3. Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la
posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y
la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector
financiero y de la economía en general.
4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento
inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el
Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al
representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público
de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de
reposición no suspenderá la ejecución de la medida.
5. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras designar al agente especial, quien podrá ser una persona natural o
jurídica, podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración
o liquidación y podrá contar con una junta asesora con representación de los
acreedores en la forma que fije el Gobierno.
6. Los agentes especiales desarrollarán las actividades que
les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad.
7. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de
administración, mientras no se decida su liquidación.
8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas
transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las
reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad
objeto de la toma de posesión.
9. Se propiciarán mecanismos de solución que permitan la
participación del sector privado.
10. Las medidas que se adopten podrán incluir, entre otras,
la reducción de capital, la emisión y colocación de acciones sin sujeción al
derecho de preferencia, la cesión de activos o pasivos, las fusiones o
escisiones, el pago de créditos por medio de la entrega de derechos fiduciarios
en fideicomisos en los cuales se encuentren los activos de la entidad, el pago
anticipado de los títulos, la creación de mecanismos temporales de
administración con o sin personería jurídica con el objeto de procurar la
optimización de la gestión de los activos para responder a los pasivos, así como
cualquier otra que se considere adecuada para lograr los fines de la
intervención. Igualmente, podrán cancelarse gravámenes sobre bienes de la
entidad, sin perjuicio del privilegio del acreedor sobre el valor
correspondiente.
11. La liquidación de los activos de la entidad, cuando sea
del caso, se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que
permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.
12. Podrá suspenderse el proceso cuando las circunstancias
así lo justifiquen, con las consecuencias que señale el Gobierno, evento en el
cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá asumir la
representación de la entidad para los efectos a que haya lugar.
13. Deberá establecer reglas destinadas a culminar la
liquidación, cuando existan activos que no han podido ser enajenados o
situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas. Dichos mecanismos
podrán incluir, entre otros, la adjudicación de los activos remanentes a los
acreedores como pago de sus créditos o a los accionistas, si es del caso, o la
entrega de dichos activos a una determinada entidad en la cual aquellos y estos,
si es del caso, convengan.
14. A los procesos de toma de posesión se aplicará lo
previsto en los artículos
103 y
104 de la Ley 222 de 1995 y para tal efecto se entenderá que
cuando dichas disposiciones hacen referencia al concordato se refieren a la toma
de posesión. El agente especial podrá poner fin a los contratos existentes al
momento de la toma de posesión si los mismos no son necesarios para la
administración o liquidación.
15. La toma de posesión y en general los procesos concursales
no impedirán cumplir las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de
ella en el mercado de valores cuando ello sea conveniente para la misma. En todo
caso, la toma de posesión no impedirá a la Bolsa de Valores correspondiente
hacer efectivas, conforme a las reglas que la rigen, las garantías otorgadas
para cumplir una operación en que sea parte una entidad objeto de toma de
posesión.
16. De las reclamaciones que se presenten oportunamente se
dará traslado a los interesados y sobre ellas deberá decidir el agente especial
por acto administrativo que se notificará por edicto.
17. Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo
a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por
razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes,
ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno.
18. La acción que intenten los ahorradores, depositantes o
inversionistas contra las personas que hayan realizado las conductas irregulares
que dieron lugar a la toma de posesión, con el fin de obtener la reparación de
los perjuicios causados, se sujetará a las mismas disposiciones previstas por el
numeral 3 del artículo
98
de este Estatuto.
19. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de
la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y
la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable
del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad
más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos
en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se
sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario.
20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad
de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 25. El
artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
1. En caso de liquidación, los créditos serán pagados
siguiendo las reglas de prelación previstas por la ley. En todo caso, si el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras paga el seguro de depósito o una
garantía, el mismo tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya
cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.
2. Las sumas que correspondan a pasivos no reclamados
oportunamente por los acreedores o los accionistas durante el proceso de
liquidación, según sea el caso, se entregarán al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente, de
conformidad con el artículo
318 de este Estatuto.
3. Una vez cancelado todo el pasivo externo o vencido el
plazo para reclamar su pago y en este caso, entregadas las sumas
correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, los
accionistas podrán designar el liquidador que deba continuar el proceso. A
partir de dicho momento, a la liquidación se aplicarán en lo pertinente las
reglas del Código de Comercio y sus disposiciones complementarias.
4. La liquidación podrá reabrirse cuando con posterioridad a
la declaración de terminación de la existencia legal de una persona jurídica se
tenga conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal
entidad, o de situaciones jurídicas no definidas. En este caso la reapertura se
realizará por el término que señale el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras y tendrá por objeto exclusivo liquidar dichos activos o definir
tales situaciones jurídicas.
5. Las sumas que se deban por el asegurador objeto de
liquidación por concepto de pagos de siniestros serán canceladas como créditos
de primera clase después de los créditos fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este estatuto para las
sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones en favor del
Banco de la República, por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones,
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de
Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas
de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia
Bancaria.
Las sumas recibidas por la cancelación de créditos
redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban
al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa
de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las
respectivas operaciones de redescuento con el Banco de la República, cuando éste
intermedie líneas de crédito externo, Finagro, Bancoldex, Findeter, el Instituto
de Fomento Industrial y la Financiera Energética Nacional, siempre y cuando
dichas entidades hayan presentado la correspondiente reclamación en la
liquidación. El saldo insoluto de estos créditos constituirá una obligación a
cargo de la masa de la liquidación y estará sujeto a las prelaciones
establecidas en la ley. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad de
redescuento en su carácter de titular del crédito pueda obtener directamente el
pago o una dación en pago.
6. Los bienes excluidos de la masa de liquidación que se
encuentren debidamente identificados se restituirán a quienes tengan derecho a
ellos en la oportunidad prevista en el reglamento. Las sumas recibidas por razón
del pago de créditos redescontados se cancelarán a la entidad de redescuento.
Las otras personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con
bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien
determinado, recibirán el pago de sus créditos a prorrata sobre los bienes
restantes.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 26.
Adiciónanse los ordinales g), h), i) y j), así como un parágrafo al numeral 2
del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los
ordinales g), h), i) y j), así como el parágrafo del numeral 2 del artículo 299
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:
g) Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora
objeto de la medida;
h) Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al
locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente
el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor
presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad
legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing;
i) El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan
pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio
exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado
a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la
correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por
la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la
entidad intervenida a sus clientes;
j) En general, las especies identificables que aun
encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona,
para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes.
PARAGRAFO. No harán parte del
balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de
orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de
mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas,
así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de
mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del
mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro o inversiones.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 27.
Modifícase el numeral 7 del artículo
301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la
siguiente forma:
27.1 El primer inciso del numeral 7 del artículo
301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad
intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos,
podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos
realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la
providencia que ordene la toma de posesión.
27.2 Adiciónase el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente ordinal:
f) Los actos a título gratuito.
27.3 El ordinal e) del numeral 7 del artículo 301 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
e) Los demás actos de disposición o administración realizados
en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer beneficiario de dicho acto no
haya actuado con buena fe exenta de culpa.<Jurisprudencia
Vigencia>
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Corte Constitucional |
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
CAPITULO IX.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE
GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y AL SEGURO DE
DEPOSITO
ARTICULO 28. El
numeral 4 del artículo
295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
4. Designación del liquidador y del contralor de la
liquidación. El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o
jurídicas. El liquidador y el contralor podrán ser removidos de sus cargos por
el Director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser
reemplazados.
Para la designación de liquidador se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos mínimos:
a) Ser profesional con título universitario y tener
experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o
comercial, y
b) Idoneidad personal y profesional, determinada de acuerdo
con los criterios empleados para autorizar la posesión de administradores y
representantes legales de las entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos mínimos:
a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y
b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido
constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su
designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica y operativa
adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los
requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el
caso.
A partir de su posesión ante el Director del Fondo el
liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento
de las formalidades de inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio
principal de la entidad en liquidación.
PARAGRAFO. Mientras se establece
una tabla de honorarios y primas de gestión, el Director del Fondo de Garantías
fijará los honorarios que con cargo a la entidad en liquidación deberán percibir
el liquidador y el contralor de la liquidación por su gestión. Las primas de
gestión se definirán por la rápida y eficiente labor ejecutada por el
liquidador, de conformidad con los parámetros y condiciones que determine el
Fondo de Garantías.
Así mismo, se dispondrá que se otorgue caución en favor de la
entidad por la cuantía y en la forma que el Fondo de Garantías determine.
Facúltase al Gobierno Nacional para que en un término de seis
(6) meses calendario determine y reglamente una tabla en la que se establezcan
los honorarios que deban percibir el liquidador y contralor designados, teniendo
en cuenta el tamaño y complejidad de la entidad, así como claros criterios de
austeridad y justicia con los recursos de los ahorradores.
<Jurisprudencia
Vigencia>
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 29. El
ordinal f) del numeral 2 del artículo
316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
f) En los casos de toma de posesión, designar a los agentes
especiales de instituciones financieras.<Jurisprudencia
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Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
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ARTICULO 30.
Modifícase el artículo
317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la
siguiente forma:
30.1 El numeral 1 del artículo 317, quedará así:
1. Instituciones que deben inscribirse. Para los efectos de
la parte segunda del libro cuarto de este estatuto deberán inscribirse
obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa
calificación hecha por éste, los bancos, las corporaciones financieras, las
compañías de financiamiento comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda,
las sociedades administradoras de fondos de pensiones, y las demás entidades
cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Bancaria y respecto de
las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras.
30.2 Adiciónase el artículo 317 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con el siguiente numeral:
3. Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia
Bancaria la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades
distintas de aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para
que en cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda
otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será
necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para
el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia
Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás
indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidirá si
otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento
de determinadas condiciones.
En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público
deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance,
de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia
Bancaria.
30.3 Adiciónese el numeral 2 del artículo
318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los
siguientes literales:
m) Señalar los funcionarios que además del Director del
Fondo, tendrán la representación legal del mismo y señalar sus facultades;
n) Las demás que señale la ley.<Jurisprudencia
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a causa de la ausencia de concepto de
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ARTICULO 31.
Adiciónase el artículo
319 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con los
siguientes numerales:
2. En el manejo de sus ingresos el Fondo se sujetará a las
siguientes reglas:
a) Los ingresos provenientes de primas por concepto del
seguro de depósito, pagos por las garantías que se otorguen, así como aquellos
otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados
de sus actividades frente a las entidades inscritas, salvo aquellos realizados
con recursos del patrimonio propio del Fondo, se destinarán a la formación de
las reservas que a continuación se señalan tomando como base las entidades
respecto de las cuales se hace el pago: reserva para el pago de seguro de
depósito de bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y
vivienda y compañías de financiamiento comercial; reserva para el pago de la
garantía de los fondos de cesantías; reserva para el pago de la garantía de los
fondos de pensiones, y reserva para el pago de pensiones a cargo de las
administradoras de riesgos profesionales;
b) En el evento en que la ley otorgue al Fondo la facultad o
la obligación de garantizar otra clase de entidades, los recursos destinados a
asegurar el pago de dichas garantías se administrarán en reservas especiales y
separadas;
c) Cuando el Fondo obtenga ingresos por razón de operaciones
realizadas con cargo a los recursos de las reservas o por venta de activos o
entidades que adquirió en desarrollo de los procesos previstos por el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, dichos recursos acrecerán las correspondientes
reservas en la forma que determine el gobierno;
d) Los recursos de cada una de las reservas se destinarán
exclusivamente para atender el pago de los siniestros o de las garantías para
las cuales fueron constituidas, o para realizar operaciones de apoyo respecto de
las entidades a las cuales se refiere la respectiva reserva, en los términos de
esta ley, y no podrán utilizarse para otros fines. El monto de los recursos que
con cargo a una reserva se destinen para realizar operaciones de apoyo, así como
su costo neto estimado, no podrá exceder las sumas que el Fondo debería pagar
por concepto del seguro de depósito o de la respectiva garantía, salvo que dicha
operación sea necesaria para evitar una liquidación que amenazaría la
estabilidad del sistema financiero o causaría graves perjuicios a la economía
nacional. Lo anterior sin perjuicio del pago posterior del seguro de depósito,
si hay lugar al mismo.
Cuando quiera que los recursos de una reserva sean
insuficientes para atender un siniestro, pagar una garantía o adoptar una medida
de apoyo, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
adoptará un plan de reconstitución de la reserva, el cual podrá incluir el
aumento de las primas por encima del límite previsto en el artículo
323 de este Estatuto. Dicho plan deberá ser aprobado con el
voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera que se
prevea la realización del mismo, total o parcialmente, con aportes del
Presupuesto General de la Nación o a través de operaciones de endeudamiento con
la garantía de la Nación. En el evento en que de acuerdo con dicho plan se
considere necesario recibir recursos del Presupuesto General de la Nación, el
Fondo adelantará los trámites necesarios ante la Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se incorporen
en el proyecto de presupuesto los recursos necesarios o se realicen las demás
operaciones a que haya lugar;
e) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cobrará
por razón de su labor administrativa y con cargo a las reservas, la suma que
indique su junta directiva, la cual consistirá en un porcentaje del monto de los
activos de las reservas o de los ingresos de las mismas, el cual será calculado
tomando en cuenta los gastos del Fondo, de acuerdo con el presupuesto del mismo,
aprobado por la junta directiva.
PARAGRAFO. transitorio. Los
recursos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conforman el
patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se dividirán en
dos (2) partes: aquellos que se conservarán como parte del patrimonio propio del
Fondo, y los que estarán destinados a las reservas. Corresponderá a la Junta
Directiva del Fondo distribuir los recursos correspondientes, tomando en cuenta
los siguientes principios:
a) Para determinar el monto que se destinará a reservas se
tendrá en cuenta el valor de las sumas que han aportado las entidades
financieras inscritas por concepto de primas por el seguro de depósito o pago de
las garantías correspondientes y sus eventuales rendimientos, menos el valor de
los siniestros pagados, y
b) Los recursos destinados a reservas se distribuirán entre
las mismas en proporción al monto de las sumas pagadas por las entidades a las
cuales se refiere cada una de ellas.
3. El costo neto que tengan para el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras las operaciones que en desarrollo de su objeto realice
en favor de una entidad, podrán constituir, de acuerdo con las características
de la operación, un pasivo a cargo de la entidad respectiva. El gobierno
señalará de manera general los casos en que se deberá registrar este pasivo, la
prelación en que se debe cancelar y los efectos del mismo.
PARAGRAFO. De conformidad con el
artículo 63
de la Constitución Política, los recursos del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras y las reservas son inembargables.
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Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 32.
Modifícase el artículo
320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la
siguiente forma:
32.1 Los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 320 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedarán así:
d) Otorgar préstamos a las entidades financieras dentro de
programas con el propósito de restablecer la solidez patrimonial de
instituciones inscritas. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto
del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener
por objeto permitir o facilitar la realización de programas de fusión,
adquisición, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar
los intereses de los ahorradores y depositantes;
e) Adquirir los activos de las instituciones financieras
inscritas que señale la junta directiva del Fondo.
32.2 Adiciónase el numeral 1 del artículo 320, con los
siguientes ordinales:
k) Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados
en la ley, otorgar garantías o compensar las pérdidas o déficit en que puedan
incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la propiedad,
absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad
inscrita que sean objeto de las medidas previstas en los artículos
48, literal i),
113 y
115 de este Estatuto;
l) Celebrar convenios con otras autoridades públicas con
funciones de control, inspección y vigilancia, con el fin de prestarles asesoría
y apoyo en el desarrollo de sus actividades, en las materias que guarden
concordancia con el objeto del Fondo.
32.3 Adiciónase el cuarto inciso del literal d) del numeral 3
del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la
siguiente frase:
En los casos en los cuales la composición de la junta
directiva de la entidad que recibe el capital garantía haya sido determinada por
ley, el Fondo tendrá derecho a designar un número adicional de miembros de tal
manera que la composición de la junta refleje la participación del Fondo en el
capital, o a designar un solo miembro adicional quien tendrá derecho a emitir un
número de votos proporcional a la participación del Fondo en el capital de la
entidad.
32.4 Adiciónase el segundo inciso del numeral 4 del artículo
320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente frase:
Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción del
capital que considere necesario.
32.5 Adiciónase el artículo 320 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero con los siguientes numerales:
6. En el desarrollo de sus operaciones el Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras aplicará las siguientes reglas:
a) El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en esta
ley y en las normas que la desarrollan para buscar la recuperación de entidades
financieras, cuando la liquidación de las mismas pueda eventualmente evitarse
con su participación, o para buscar el pago a los ahorradores, inversionistas o
depositantes u obtener mejores condiciones, de conformidad con lo dispuesto en
este Estatuto;
b) Previamente a la adopción de las medidas que le
corresponden para apoyar a las entidades financieras, el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras tomará en cuenta el costo que las mismas implicarían
frente al valor que debería pagar por razón de seguro de depósito en caso de
liquidación de la entidad. El Fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo
con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al
menor costo tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. No obstante lo
anterior, en los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en
peligro la estabilidad del sector financiero o pueda causar graves perjuicios a
la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto
favorable de la mitad más uno de sus miembros, se adoptarán las medidas que
permitan precaver dicho riesgo aun cuando su costo exceda el valor del seguro de
depósito, caso en el cual podrán incrementarse las primas de seguro o el costo
de la garantía de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la
medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el
artículo 323 ordinal e) de este Estatuto;
c) Deberán preferirse medidas que no impliquen participación
oficial en el capital de la entidad objeto de la medida y que prevean la
actuación de los agentes que participan en el mercado financiero.
7. Además de las facultades previstas en el presente
artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para efectos de
cumplir su objeto general, podrá realizar las demás operaciones de apoyo de
entidades financieras que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo del
artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, con sujeción a
los principios del artículo
46
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a las reglas establecidas en el
numeral anterior.
La Superintendencia Bancaria, por solicitud del Fondo de
Garantías de Instituciones, podrá instruir a las entidades vigiladas para que
envíen a este último la información que el mismo requiera para el cumplimiento
de sus funciones. Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria
pueda entregar directamente al Fondo la información que el mismo le
solicite.<Jurisprudencia
Vigencia>
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- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 33. El
numeral 3 del artículo
322 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
3. La información relacionada con las operaciones de apoyo o
salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en
cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea
necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de
las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia
C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 34.
Adiciónase con los siguientes ordinales y parágrafos el artículo
323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
f) Se señalarán los eventos no amparados por el seguro de
depósito, incluyendo las captaciones o fraccionamientos realizados por la
entidad financiera contra expresa prohibición de la Superintendencia Bancaria,
siempre que dicha prohibición haya sido oportunamente revelada al público;
g) Las obligaciones del Fondo por razón del seguro de
depósito o de una garantía podrán cumplirse mediante el pago directamente al
depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el empleo de otros
mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma equivalente al
valor amparado de su acreencia;
h) Podrá cancelarse a los depositantes a partir de la toma de
posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de
depósito o de la garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos
liberatorios respecto del seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo
se realice. Igualmente, podrán concederse créditos por parte del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras a la entidad objeto de la medida para que
la misma atienda el pago del monto del deducible del seguro de depósito;
i) Se establecerán condiciones con el fin de evitar que una
misma persona pueda obtener, directa o indirectamente, un pago superior al monto
amparado del seguro;
j) Se podrá establecer la fecha en la cual se hará el corte
financiero con el fin de determinar el pago del seguro de depósito o la
garantía. Los actos posteriores de los ahorradores o depositantes no podrán dar
lugar a que se amplíe la exposición o la responsabilidad del Fondo.
PARAGRAFO 1o. El seguro de
depósito podrá pagarse al cónyuge o compañero permanente y a los herederos del
beneficiario, sin necesidad de juicio de sucesión, cuando el valor del mismo no
exceda la cuantía a la cual hace referencia el artículo
127, numeral 7, de este Estatuto, para lo cual se cumplirán
los requisitos que fije la Junta Directiva del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras.
PARAGRAFO 2o. El Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras podrá cobrar por jurisdicción coactiva
las sumas que haya pagado por razón o con ocasión del seguro de depósito o de
las garantías que otorga, con base en información falsa o inexacta suministrada
por la entidad asegurada o garantizada o por el solicitante, con los intereses
correspondientes. Dichos intereses se cobrarán a la tasa máxima permitida por la
ley, cuando el interesado haya actuado con culpa grave o dolo. En los demás
casos, cuando la inexactitud se origine en información suministrada por la
entidad, esta última pagará el interés moratorio. Para efectos de lo dispuesto
en este numeral se expedirá un acto administrativo en el cual liquide el monto
de la obligación, sin que sea necesario obtener el consentimiento del
interesado.
PARAGRAFO 3o. La Junta Directiva
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras organizará las garantías
que, de acuerdo con la ley, debe o puede otorgar en favor de ahorradores o
inversionistas, para lo cual aplicará las disposiciones de este artículo en
cuanto sean compatibles con su naturaleza, con excepción de lo previsto en los
ordinales a) y e).<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
CAPITULO X.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
ARTICULO 35. El
inciso primero del numeral 1 del artículo
325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un
organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y
financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la
República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas
que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo
el cumplimiento de los siguientes objetivos:<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-205-05 de 8 de marzo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 36.
Adiciónase el artículo
325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el
siguiente numeral:
3. Representación legal. La representación legal de la
Superintendencia Bancaria corresponde al Superintendente Bancario.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 37.
Modificase el numeral 3o. Letra b) del artículo
326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual
quedará así:
b) Dictar las normas generales que deben observar las
instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía
reconocida a estas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, de
conformidad con la ley.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 38.
Modifícase el numeral 1 del artículo
95
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 95. contabilidad.
1. Régimen general. La Superintendencia Bancaria se encuentra
facultada para dictar las normas generales que en materia contable deban
observar las entidades vigiladas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas
para escoger y utilizar métodos accesorios, de conformidad con la ley.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en lo demandado y en el
término de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-452-03 de 3 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 39.
Adiciónase el artículo
334 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO 3o. Las actas del
Consejo Asesor del Superintendente Bancario y los documentos de trabajo que les
sirvan de soporte serán reservados.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 40. El
numeral 4 del artículo
337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
4. Ingresos. Los recursos necesarios para cubrir los gastos
de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia Bancaria
provendrán de los siguientes conceptos:
a) Las contribuciones impuestas a las entidades vigiladas;
b) Los recursos que obtenga por la venta de sus
publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos, y de
fotocopias;
c) Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el
cumplimiento de sus fines;
d) Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento
de sus activos;
e) Los recursos provenientes de los servicios que preste la
Entidad;
f) Los recursos originados en la venta o arrendamiento de los
sistemas de información y programas de computación diseñados y desarrollados por
la Entidad;
g) Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General
de la Nación;
h) Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba
por el manejo de sus recursos propios, e
i) Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos
por las leyes.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 41. El
numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
5. Contribuciones. El Superintendente Bancario exigirá a las
entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa que se
aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales
por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior.
a) Causación: La contribución impuesta a las entidades
vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día
calendario de los meses de enero y julio de cada año;
b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las
siguientes reglas:
1. Se determinará el monto total del presupuesto de
funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual
respectivo.
2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del
presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los
excedentes de la vigencia anterior;
c) Pago: La Superintendencia el 1o. de marzo y el 1o. de
agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.
PARAGRAFO 1o. Cuando una sociedad
no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de
activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la
entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es
mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el
parágrafo 3o. del presente artículo.
PARAGRAFO 2o. La contribución de
las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el
cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al
momento de su constitución.
PARAGRAFO 3o. Los recursos por
concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la
Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto
de renta y complementarios.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia
C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 42.
Adiciónase con los siguientes numerales el artículo 337 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero:
10. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está
constituido por:
a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud
de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es
propietaria a la vigencia de la presente ley, y
b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier
título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes.
11. Manejo y destinación de los ingresos. Con sujeción a lo
dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los
ingresos se manejarán en una cuenta denominada "Fondo Superintendencia Bancaria"
y el recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente
y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá destinarlos
exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e inversión que se
requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones señalados en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El manejo de los recursos presupuestales de la
Superintendencia Bancaria se sujetará a lo establecido para los establecimientos
públicos en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de
violación. |
ARTICULO 43. De
conformidad con el numeral 16 del artículo
189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional
modificará la estructura y administración de la Superintendencia Bancaria con el
propósito de efectuar las adecuaciones que resulten necesarias para cumplir las
nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios
constitucionales que rigen la función administrativa.
ARTICULO 44.
Adiciónase el literal c) del numeral 5, del artículo
326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el
siguiente párrafo:
- Ordenar la adopción de un plan de recuperación.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 45.
Adiciónase el artículo
326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el
siguiente numeral:
8. Con el fin de asegurar que la supervisión pueda
desarrollarse de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá
mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros
países en los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o
tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras
matrices de entidades financieras colombianas. Cuando la información que se
suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá
entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de
supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podrá
permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas
participen agentes de organismos de supervisión de otros países en los cuales
tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta
entidad esa misma posibilidad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 46. El
numeral 2 del artículo
84, quedará así:
2. Reducción del capital. La Superintendencia Bancaria podrá
reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras,
corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y
sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando la entidad se
encuentre en alguna de las causales a que se refieren los artículos
113 y
114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca su
patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción
afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que existan
compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo. Para dicha
reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni autorización de
ninguna otra autoridad.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 47. A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades sujetas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán exigir a las
entidades y organismos del sector público que presenten solicitudes de créditos,
los estados financieros, presupuestos, notas explicativas y demás información
pertinente que permita acreditar su capacidad de pago, en los plazos y
condiciones del crédito solicitado, de conformidad con las disposiciones legales
que les rigen.
ARTICULO 48.
Anualmente y de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia
Bancaria, las instituciones financieras y entidades aseguradoras deberán remitir
las proyecciones correspondientes a su actividad, con el objeto de que se
conozca la participación y posicionamiento de las mismas en el sistema.
ARTICULO 49.
<Artículo derogado por el Artículo
54
del Decreto 775 de 2005.><Notas de
Vigencia>
|
- Artículo derogado por el Artículo 54 del Decreto 775 de 2005, publicado en
el Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
ARTÍCULO 49. Los empleos de la Superintendencia Bancaria
tendrán un sistema específico de carrera que se sujetará a las siguientes
reglas, de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida el
Gobierno Nacional: |
|
a) Los procesos de selección para el ingreso al servicio
en cargos de carrera, se harán mediante concurso de méritos con base en la
trayectoria académica, la experiencia en el sector y los conocimientos
específicos de los aspirantes; |
|
b) La promoción dentro de la carrera se efectuará sobre
la base de la calificación de los servicios y el logro de los objetivos
previamente concertados entre la administración y sus empleados.
|
|
ARTICULO 50. CLASIFICACION DE
LOS EMPLEOS EN LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA. <Artículo derogado por el Artículo
54
del Decreto 775 de 2005.><Notas de
Vigencia>
|
- Artículo derogado por el Artículo 54 del Decreto 775 de 2005, publicado en
el Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
ARTÍCULO 50. Son de libre nombramiento y remoción los
siguientes empleos de la Superintendencia Bancaria: |
|
1. Los del nivel directivo. |
|
2. Los de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio
implique confianza y que estén al servicio directo e inmediato del
Superintendente Bancario. |
|
3. Los del nivel asesor que estén al servicio directo e
inmediato de los Superintendentes Delegados, en cuanto su ejercicio
implica un grado considerable de confianza. |
|
4. Los jefes de división. |
|
5. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración
y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. |
|
Los demás empleos de la planta de personal de la
Superintendencia Bancaria pertenecerán a la carrera administrativa
especial. |
|
ARTICULO 51.
<Artículo INEXEQUIBLE><Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
ARTÍCULO 51. El artículo 146 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
|
|
Artículo 146. Atribución excepcional de competencia a la
Superintendencia Bancaria. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los
clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos
contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y
entidades aseguradoras sobre las materias a que se refiere el presente
artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con
las facultades propias de un juez. |
|
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por
esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias
que surjan entre los clientes y las entidades vigiladas relacionadas
exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones
contractuales que asuman con ocasión del ejercicio de la actividad
financiera, aseguradora o previsional. |
|
Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a
dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y
aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales
vigentes mensuales. |
|
Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer
de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba
ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser
sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la
obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de
eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso
el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.
|
|
PARAGRAFO. La anterior
atribución de funciones jurisdiccionales comenzará a regir seis (6) meses
después de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional tendrá la facultad de incorporar al Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley relativas a
la Superintendencia Bancaria y podrá modificar la estructura y funciones
de la misma, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones
necesarias para darle eficaz cumplimiento. Así mismo, la Superintendencia
Bancaria podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las
disposiciones que regulan esta facultad, para lo cual deberá establecer un
procedimiento sencillo y claro de acceso a su
competencia. |
ARTICULO 52. El
artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
Artículo 148. procedimiento. El procedimiento que utilizarán
las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será
el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso
Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de
petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo
VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones
del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-274-03 de 1 de abril de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva
dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que
se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del
proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos
interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 2. declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-274-03 de 1 de abril de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
|
<Inciso 3o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades
jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades
judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren
incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-02 de 28 de mayo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "bajo el entendido que
la expresión "ante las mismas" se refiere a las autoridades judiciales en
los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia" |
|
- Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, "... bajo el
entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las
providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que
dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales.
|
|
Las notificaciones personales que deban surtirse durante
estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando
copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la
respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo
INEXEQUIBLE><Notas de
vigencia>
|
- Mediante el Artículo 1o. del Decreto 131 de 2001, publicado en
el Diario Oficial No 44.303 de 24 de enero 2001, se corrigieron unos
yerros en la versión original de la Ley 640 de 2001 -publicada en el
Diario Oficial No. 44.282 de 5 de enero de 2001- y se ordenó publicar
nuevamente el texto de la Ley. |
|
- Parágrafo 1. modificado por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, publicada en el
Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001 y en el Diario Oficial
No. 44.282 de 5 de enero de 2001. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- El artículo 47 de la Ley 640 de 2001, publicado
en el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero
de 2001, fue declarado INEXEQUIBLE a partir de su
promulgación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
La Corte Constitucional no se pronunció sobre la
modificación introducida por el Decreto 131 de 2001, por falta de
competencia. |
|
- Parágrafo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero. |
<Legislación
anterior>
|
Texto modificado por la Ley 640 de
2001: |
|
<Parágrafo INEXEQUIBLE> Los defensores del cliente
de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para
la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y
financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector
financiero. |
|
Los defensores del cliente de las instituciones
financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y
bajo las condiciones de la presente ley. |
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Previo al
sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por
virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley
son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar,
cuando la hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o
figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la
entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el
cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le
sea resuelta la controversia. |
|
No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se
encuentre inconforme con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente
o figura análoga, podrá someter a la competencia de la Superintendencia
Bancaria la definición de dicha controversia. |
|
De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá
resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el
Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido resuelta en el tiempo
asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta
definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la
petición. |
|
En estos eventos, a la petición deberá adjuntarse copia
de la decisión y señalar las razones de inconformidad con la misma, la
prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del término
señalado en el reglamento interno o la copia del documento mediante el
cual el Defensor del Cliente o figura análoga inadmite la petición.
|
|
PARAGRAFO 2o. Para acudir ante la
Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el
artículo
141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas
en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y
protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la
junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30)
días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado
ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a
corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la
junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se
refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de
accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán
desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la
actuación del representante, según fuere el caso.
Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el
presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda
realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.
PARAGRAFO 3o. En firme la decisión
de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas
constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días
hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo
cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3o. "por haber operado el fenómeno
de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad". El numeral
2o. del fallo declara a su vez EXEQUIBLE el parágrafo 3o. de este
artículo. |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, únicamente por los
cargos estudiados en esta sentencia, y con excepción del parágrafo primero
que se declara INEXEQUIBLE. Así mismo, se exceptúa el inciso tercero de
ese mismo artículo, que no fue analizado por ya haber sido declarado
exequible por la sentencia C-384-00 de 2000 y en consecuencia existir cosa
juzgada. |
|
CAPITULO XI.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL MERCADO DE
VALORES
ARTICULO 53. Las
sociedades comisionistas que se constituyan a partir de la vigencia de la
presente ley y deseen realizar la totalidad de las operaciones permitidas por la
ley, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a
la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o
algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en quinientos millones de
pesos ($500.000.000) moneda legal.
Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por
realizar únicamente el contrato de comisión para la compra y venta de valores y
las actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) del artículo
7o. de la Ley 45 de 1990, además del corretaje de valores, deberán acreditar un
capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las
inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las
bolsas de valores del país, adicionada en doscientos cincuenta millones de pesos
($250.000.000) moneda legal.
Para permanecer en funcionamiento, las sociedades
comisionistas de bolsa actualmente constituidas deberán acreditar y mantener los
montos absolutos de capital mínimo señalados en los incisos precedentes, de
acuerdo con las actividades por ellas realizadas. Para tal efecto se tendrán en
cuenta, además del capital pagado y una vez deducidas las pérdidas acumuladas y
el costo de las inversiones de carácter obligatorio, las siguientes cuentas:
a) Reserva legal;
b) Prima en colocación de acciones;
c) Revalorización del patrimonio;
d) Las utilidades no distribuidas correspondientes al último
ejercicio contable, en una proporción equivalente al porcentaje de las
utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas
a incrementar la reserva legal, siempre que la entidad no registre pérdidas
acumuladas.
Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente
constituidas, que al momento de entrada en vigencia de la presente ley registren
defectos respecto de los requerimientos de capital señalados en este artículo,
deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a tales
requerimientos en un término no superior a un (1) año. La Sala General de la
Superintendencia de Valores señalará los términos dentro de los cuales deben
producirse dichos incrementos graduales de capital.
Las sociedades comisionistas de bolsa que no acrediten en los
plazos establecidos por la Sala General de la Superintendencia de Valores los
niveles de capital requeridos en la presente ley, serán sancionadas por dicha
Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el
valor del defecto, la cual será impuesta por cada mes o fracción de mes de
retardo en el cumplimiento.
Aquellas sociedades comisionistas de bolsa actualmente
constituidas que no acrediten la totalidad del capital requerido dentro del
plazo establecido en el presente artículo, deberán fusionarse o liquidarse.
Cuando se opte por la fusión, las sociedades comisionistas deberán remitir a la
Superintendencia de Valores, dentro del plazo antes señalado, copia del
compromiso de fusión debidamente aprobado por el máximo órgano social de cada
una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información
prevista en las normas correspondientes. En todo caso, la fusión deberá quedar
formalizada a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
la mencionada remisión.
No obstante lo anterior, cuando una sociedad comisionista de
bolsa que actualmente posea el capital mínimo exigido por el Decreto 1699 de
1993 para la realización de todas las operaciones autorizadas por la ley, no
acredite el monto mínimo de capital que para tal efecto prevé el inciso primero
del presente artículo, podrá optar por realizar únicamente las operaciones
indicadas en el inciso segundo del mismo y acreditar y mantener el monto de
capital allí señalado. Tal circunstancia deberá ser informada a la
Superintendencia de Valores, entidad que impartirá, mediante normas de carácter
general, las instrucciones para el correspondiente desmonte de las operaciones a
que se refieren los literales a), b) y g) del artículo 7o. de la Ley 45 de 1990.
PARAGRAFO 1o. Los montos señalados
en este artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido
y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el
DANE, aproximado al número entero siguiente expresado en millones de pesos. El
primer ajuste se realizará el 1o. de enero del 2000, tomando como base la
variación en el índice de precios al consumidor durante 1998 con el fin de
mantener actualizadas, a valores constantes de 1998, las cifras absolutas
mencionadas en el presente artículo.
PARAGRAFO 2o. Para efecto de lo
dispuesto en el presente artículo, se entiende por inversiones de carácter
obligatorio aquellas que, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de
valores del país, resulten necesarias para actuar en las mismas, excepto las
destinadas a los fondos de garantías de las bolsas.
ARTICULO 54.
Modifícase el literal a) del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase un
inciso al literal c) del artículo 2o. de la misma, los cuales quedarán así:
a) Podrá ser accionista de las mismas cualquier persona
natural o jurídica, salvo que las normas que rigen a dicha persona no se lo
permitan.
Cada una de las sociedades comisionistas miembros deberá
poseer un número de acciones no inferior al que establezca el reglamento de la
bolsa y en todo caso no inferior al que poseen a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
En ningún caso un mismo beneficiario real podrá tener una
participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito de una
bolsa;
c) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las
personas que sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa
que no sean comisionistas se tomarán en consideración como parte de los miembros
externos a que se refiere el presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que
en todo caso entre los miembros externos existan representantes de entidades
emisoras de valores, inversionistas institucionales, y de gremios y entidades
vinculadas a la actividad bursátil.
ARTICULO 55. La
letra b) del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990, quedará así:
b) Las utilidades que obtenga en desarrollo de su objeto
social, ya sean ordinarias o extraordinarias, podrán ser repartidas a sus
accionistas en dinero o en forma de acciones liberadas de la misma bolsa, en las
condiciones que determine la asamblea de accionistas.
ARTICULO 56.
Elimínase el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase el
mismo artículo con los siguientes parágrafos:
PARAGRAFO 1o. Las bolsas de
valores podrán adquirir sus propias acciones conforme a lo previsto en el
artículo 396 del Código de Comercio.
PARAGRAFO 2o. Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo se aplicará la definición de beneficiario real
contenida en las normas que regulan el mercado público de valores.
PARAGRAFO 3o. La participación de
una sociedad comisionista miembro de la bolsa en el Consejo Directivo y en la
cámara disciplinaria no podrá ser superior a un representante en cada uno de
dichos organismos.
ARTICULO 57.
<Artículo derogado por el artículo
75
de la Ley 964 de 2005>
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 510 DE 1999: |
|
ARTÍCULO 57. Adiciónase el artículo 4o. de la Ley 35 de 1993 con los
siguientes literales: |
|
l) Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá
desarrollarse la negociación de futuros, opciones y otros instrumentos
derivados a través de las bolsas de valores, de las bolsas de futuros y
opciones, y de las bolsas de productos agropecuarios, estas últimas de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993; |
|
m) Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá
desarrollarse la liquidación y compensación de los contratos a que se
refiere el literal anterior, actividades que sólo podrán realizar las
entidades constituidas para tal fin o las bolsas de futuros y opciones;
|
|
n) Establecer las disposiciones que regulen la actividad
de las bolsas de futuros y opciones, de los intermediarios que actúen en
estas bolsas y de las sociedades que realicen la liquidación y
compensación de los contratos de futuros, opciones y otros instrumentos
derivados. Así mismo, expedir las disposiciones con arreglo a las cuales
las sociedades comisionistas de las bolsas de valores y los intermediarios
de las bolsas de productos agropecuarios podrán negociar futuros, opciones
y otros instrumentos derivados en las respectivas bolsas. |
|
o) Fijar las disposiciones que regulen el mercado público
de valores emitidos sobre subyacentes agropecuarios o agroindustriales,
los cuales serán transados en bolsas de bienes y productos agropecuarios y
agroindustriales y establecer las normas relativas a la constitución y
funcionamiento de tales bolsas. Así mismo, expedir las disposiciones con
sujeción a las cuales los miembros de dichas bolsas podrán realizar estas
negociaciones. |
|
ARTICULO 58. El
Gobierno Nacional fijará los montos mínimos de capital que deben acreditar, para
constituirse y permanecer en funcionamiento, las bolsas de futuros y opciones,
los intermediarios que actúen en estas bolsas y las entidades cuyo objeto sea
liquidar y compensar contratos de futuros, opciones y otros instrumentos
derivados. El Gobierno Nacional también establecerá los montos mínimos de
capital que deberán acreditar y mantener las bolsas de productos agropecuarios a
través de las cuales se negocien contratos de futuros y opciones en desarrollo
de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993, los
intermediarios de esas bolsas que decidan negociar dichos contratos y las
sociedades comisionistas miembros de las bolsas de valores cuando quiera que a
través de estas últimas se negocien futuros, opciones y otros instrumentos
derivados. Los montos de que trata este artículo sólo podrán ser modificados por
ley.
ARTICULO 59. Las
instituciones financieras y las entidades aseguradoras podrán otorgar garantías
para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y
operaciones asimiladas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 60. Sin
perjuicio de las facultades que le otorgan la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993
y las demás normas complementarias, la Superintendencia de Valores ejercerá la
inspección y vigilancia sobre las bolsas de futuros y opciones; los
intermediarios que actúen en estas bolsas, siempre y cuando no estén sujetos a
la inspección y vigilancia de otras superintendencias, y las sociedades que
realicen la compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros
instrumentos derivados, para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga
la ley en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de
bolsa.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de las
facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley a la
Superintendencia de Sociedades sobre las bolsas de productos agropecuarios y las
sociedades comisionistas miembros de esas bolsas, cuando quiera que las mismas
actúen en el mercado de futuros y opciones, la Superintendencia de Valores
velará por que su actividad en ese mercado se ajuste a las normas que lo
regulan. Lo mismo aplicará en el caso de la Superintendencia Bancaria respecto
de los intermediarios que actúen en las bolsas de futuros y opciones y que estén
sujetos a su inspección y vigilancia. La actividad de la Superintendencia
de Valores no implicará un control subjetivo sobre las mencionadas sociedades.
ARTICULO 61. De
acuerdo con su régimen legal las bolsas de valores, las bolsas de productos
agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y los
intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades
comisionistas independientes de valores, los establecimientos de crédito, las
entidades aseguradoras y las sociedades fiduciarias podrán participar en el
capital de bolsas de futuros, opciones y otros instrumentos derivados y en el de
las sociedades que realicen la compensación y liquidación de estos contratos. El
Gobierno Nacional podrá autorizar a otros agentes del mercado para que
participen en el capital de las mencionadas entidades.
ARTICULO 62. El
numeral 1 del artículo
76
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios
financieros y comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes
legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no
podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo,
podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus
representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea títulos
inscritos en bolsa.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 63. El
literal b) del numeral 3 del artículo
119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
b) No podrán consistir en operaciones activas de crédito,
cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y
administradoras de fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del
pago por el establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por
valor superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente
corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del
canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del
descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional
autorice, y
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 64.
<Artículo derogado por el artículo
75
de la Ley 964 de 2005>
<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 510 DE 1999: |
|
ARTÍCULO 64. Las causales, procedencia de la medida y
demás reglas previstas sobre toma de posesión y programas de
restablecimiento o adopción de medidas de recuperación previstas en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a la
Superintendencia de Valores y a sus entidades vigiladas, en lo que sean
compatibles con su naturaleza. Las funciones que esta ley otorga al Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser cumplidas por la
Superintendencia de Valores respecto de sus vigiladas, salvo en lo que se
refiere al desarrollo de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de
recursos. |
|
También serán aplicables a las entidades vigiladas por la
Superintendencia de Valores las disposiciones de los artículos
81, 88 y 97, numerales 1 y 3, del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. |
|
ARTICULO 65. Los
recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que
requiera la Superintendencia de Valores provendrán de los siguientes conceptos:
1. <Numeral 1 modificado por el artículo
73
de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las contribuciones
impuestas sobre quienes estén sujetos a la inspección, vigilancia o control y
los derechos por concepto de oferta pública de valores.<Notas de
Vigencia>
|
- Numeral 1 modificado por el artículo 73 de la Ley 964 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
1. Derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las
personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y
los derechos por concepto de oferta pública en el país y en el exterior.
|
|
2. Los recursos que obtenga por la venta de sus
publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos y de
fotocopias.
3. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el
cumplimiento de sus fines.
4. Los recursos provenientes de los servicios que preste la
entidad.
5. Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento
de sus activos.
6. <Numeral 6 modificado por el artículo
73
de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos
originados en el acceso a sistemas de información diseñados en la entidad o de
su propiedad, así como en los derechos por licencias exclusivas y no exclusivas
sobre programas diseñados o desarrollados por la entidad.
<Notas de
Vigencia>
|
- Numeral 6 modificado por el artículo 73 de la Ley 964 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
6. Los recursos originados en la venta o arrendamiento de
los sistemas de información y programas de computación diseñados y
desarrollados por la entidad. |
|
7. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General
de la Nación.
8. Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba
por el manejo de sus recursos, y
9. Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos
por las leyes.
ARTICULO 66. Los
derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como los derechos por
concepto de ofertas públicas en el país y en el exterior, se destinarán a cubrir
los programas previstos en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto-ley 831 de
1980, así como a financiar los demás gastos de la Superintendencia de Valores
que no sean cubiertos en su totalidad con otros recursos del Presupuesto
Nacional.
Los derechos y las cuotas a que se refiere el inciso anterior
se calcularán cada año por el Superintendente de Valores y se distribuirán
equitativamente con base en el patrimonio de los emisores de valores o en su
defecto en su presupuesto anual; en el patrimonio de las entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia; en el valor de las operaciones
de intermediación en el mercado público de valores para los intermediarios no
vigilados por la misma Superintendencia, y en el valor total de la oferta que se
autorice en el país o en el exterior.
El Superintendente de Valores podrá establecer descuentos
sobre los derechos de inscripción y las cuotas, que estén destinados a promover
la desconcentración de la propiedad accionaria, la conformación del segundo
mercado y la inscripción anticipada de valores.
La Resolución que expida el Superintendente de Valores
fijando el pago anual del pago de las cuotas, podrá señalar los topes mínimos y
máximos de tarifas y no se someterá a la aprobación de ninguna otra autoridad.
La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la
fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el
deber de actualizar la información financiera.
El Superintendente exigirá a las entidades mencionadas el
pago de los derechos y las cuotas previstas en los incisos anteriores, las
cuales deberán ser depositadas en la cuenta de uso exclusivo que para el recaudo
de estos recursos autorice la Dirección General del Tesoro.
ARTICULO 67. En
caso de incumplimiento de una operación en el mercado público de valores, la
respectiva Bolsa hará efectivas, conforme a las reglas que la rigen y siguiendo
para el efecto el procedimiento previsto en sus reglamentos, las garantías
otorgadas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando la
entidad que otorgó la garantía sea objeto de un proceso liquidatorio o
concursal.
ARTICULO 68. Las
Bolsas de Valores podrán organizar centros de arbitraje y conciliación para
dirimir las controversias que se presenten por causa o con ocasión de
operaciones o actividades en el mercado público de valores. Las Cámaras
Disciplinarias de dichas bolsas podrán recibir el encargo de designar árbitros o
amigables componedores.
ARTICULO 69. De
conformidad con el numeral 16 del artículo
189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional
modificará la estructura de la Superintendencia de Valores con el único
propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir
las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los
principios constitucionales que rigen la función administrativa.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-384-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
ARTICULO 70. A los
poseedores de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y en una o
más bolsas de valores del país que durante un término de veinte (20) años no
hayan ejercido ninguno de los derechos consagrados en la ley o en los estatutos
sociales, la sociedad podrá, previa aprobación de la asamblea de accionistas,
readquirir sus acciones consignando el precio que corresponda, de acuerdo con el
valor patrimonial de la acción al último ejercicio contable anterior a la
readquisición, en una partida a disposición del o los accionistas.
ARTICULO 71. El
artículo 8o. de la Ley 448 de 1998, quedará así:
En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre
la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se
investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el
artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores
o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena
fe exenta de culpa.
ARTICULO 72. El
literal a) del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1991, quedará así:
a) Que se trate de entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-065-02 de 6 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 73.
Adiciónase el artículo 3o. del Decreto 2969 de 1960, con el siguiente numeral:
8. Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte
de sus miembros.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-065-02 de 6 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 74.
Adiciónase el artículo 7o. de la Ley 45 de 1990, con el siguiente texto:
PARAGRAFO 4o. En adición a las
actividades señaladas, las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar como
intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta
Directiva del Banco de la República y las demás normas pertinentes.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-065-02 de 6 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
|
ARTICULO 75. A
partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá a la Superintendencia de
Valores ejercer la inspección y vigilancia de los fondos mutuos de inversión
que, al 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a
4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo
corte. En tal virtud, la Superintendencia de Valores tendrá las mismas
facultades que posee respecto de las demás entidades sujetas a su inspección y
vigilancia permanente.
Los fondos mutuos de inversión que no cumplan la exigencia
mencionada, quedarán sometidos al control de la Superintendencia de Valores, en
los términos que al efecto establezca dicha entidad.
ARTICULO 76. El
inciso primero del artículo 8o. del Decreto 2016 de 1992, modificado por el
artículo 25 del Decreto 2179 del mismo año, quedará así:
Endeudamiento de sociedades comisionistas y sociedades
calificadoras. Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de
valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por
sus accionistas, entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones.
Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con
la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser
previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y
solvencia.
ARTICULO 77.
Modifícase el inciso segundo del artículo
15
de la Ley 35 de 1995 <sic>, el cual quedará así:
Titularización. Las Superintendencias Bancaria y de Valores,
según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de
titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.
La cesión de garantías que amparen créditos otorgados o
adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se
entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la
obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de
un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito o en
favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en desarrollo de esta
disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional
determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás
requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las
instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer
las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de
titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la
institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones
que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la
asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.
CAPITULO XII.
REFORMAS AL REGIMEN DEL BANCO
CAFETERO
ARTICULO 78. El
artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
Artículo 264. organizacion.
1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero,
empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953,
en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de
Agricultura.
PARAGRAFO. Cuando la participación
del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al
cincuenta por ciento (50%), la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural.
2. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las
operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial.
Mientras la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco
Cafetero sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal
del mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio,
almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas.
3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral
1 del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a
las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria.
4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en
todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas
para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en
instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de Accionistas
podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime conveniente.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
CAPITULO XIII.
FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO
PLAZO
ARTICULO 79.
Facúltase al Gobierno Nacional por el término de hasta seis (6) meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley para regular el sistema
especializado de financiación de vivienda de largo plazo ligado al índice de
precios al consumidor.
Como complemento de tal sistema, podrá regular las
titularizaciones y mutuos hipotecarios ligados al índice de precios al
consumidor. Para tal efecto, el Gobierno podrá adoptar incentivos y criterios de
rentabilidad de largo plazo de las inversiones que resulten de dichas
operaciones.
Los sistemas de amortización que utilicen los
establecimientos de crédito para la financiación de vivienda deberán consultar
la capacidad de pago de los deudores para efectos de determinar los incrementos
en los saldos de la deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se "INHIBE de hacer un
pronunciamiento de fondo" respecto de este artículo por carencia actual de
objeto. Señala la Corte en su parte motiva: "... En efecto, la Ley 510 de
1999, de la cual forma parte la disposición en comento, de conformidad con
lo dispuesto en su artículo 123, rigió a partir de su publicación en el
Diario Oficial número No 43.654 del 4 de agosto de 1999. Por consiguiente,
el plazo de seis meses que el artículo 79 concedió al Gobierno Nacional
para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas, expiró el día 6 de
febrero del año en curso, sin que se hubiera hecho uso de las mismas. Así
las cosas, por sustracción de materia la Corte no se pronunciará sobre la
exequibilidad de la disposición acusada. |
|
ARTICULO 80.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Durante el primer mes de cada año
calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de
créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y
comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los
intereses a pagar en el próximo año, el monto de los
mismos que se capitalizarían y los
que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de
confomidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia
Bancaria.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-384-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
Dicha proyeccción se acompañará de los supuestos que se
tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que
los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los
montos proyectados.
ARTICULO 81.
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> No podrán cambiarse las condiciones
originalmente pactadas en los créditos respecto de los cuales se haya recibido
el alivio previsto en el artículo
11
del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos créditos como en los otorgados por el
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, salvo que el deudor
expresamente por escrito así lo decida. En consecuencia, el alivio deberá
reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor expresamente y por escrito
renuncie a tal disminución, a cambio de una menor
capitalización de intereses o de
una reducción del plazo.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-384-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
Los créditos que se hubieren reestructurado en condiciones
diferentes, deberán ser reliquidados por los respectivos establecimientos de
manera tal que en la cuota mensual se refleje el alivio a que hace referencia el
inciso anterior.
ARTICULO 82. El
inciso 2o. del artículo
11
del Decreto 2331 de 1998, quedará así:
Las condiciones de los créditos que se otorguen con cargo a
la línea serán establecidas por la junta directiva del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras y, en todo caso, tendrán un plazo máximo igual al que
falte para la cancelación del crédito hipotecario contratado con el
establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas
condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad
financiera.
ARTICULO 83. En
cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda podrán ser cedidos, a
petición del deudor, a favor de otra entidad financiera.
Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán,
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus
garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.
Así mismo, los deudores de créditos hipotecarios para
vivienda podrán, en cualquier momento y durante la vida del crédito, realizar
abonos extraordinarios a capital, en cualquier cuantía y su monto deberá ser
aplicado inmediatamente al saldo de la deuda, pudiendo cancelar anticipadamente
la totalidad de la deuda, sin que haya lugar a exigir preavisos o aplicar
sanciones o multas por razón de dicho abono o prepago.
ARTICULO 84. Se
consideran actos sin cuantía, para efectos de determinar el valor de los
derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación,
la cesión de créditos hipotecarios individuales y sus garantías, otorgados para
adquisición de vivienda de interés social.
ARTICULO 85.
TRANSITORIO. Los deudores de créditos individuales hipotecarios
otorgados para la financiación de vivienda que hayan entregado sus bienes en
dación en pago, tendrán derecho preferencial en igualdad de condiciones para
readquirirlos, siempre que no hayan sido enajenados por los establecimientos de
crédito. En tal caso, los deudores podrán solicitar créditos dentro del sistema
de financiación de vivienda de largo plazo a que se refiere el presente
capítulo.
PARAGRAFO. Los beneficiarios de
subsidio de vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago,
relacionada con el incremento de las cuotas y los saldos por la vinculación del
UPAC al DTF, podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una nueva y
única vez, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.
ARTICULO 86. Cuando
se entreguen bienes en dación en pago de créditos hipotecarios a los
establecimientos de crédito acreedores, se tomará como base del valor de los
inmuebles el que sea mayor entre el último avalúo comercial vigente, siempre que
se hubiere practicado dentro del año anterior a la fecha de la dación, y el
valor registrado en los libros del establecimiento de crédito para determinar el
valor de las garantías, de conformidad con las instrucciones que para el efecto
imparta la Superintendencia Bancaria.
En todo caso, los avalúos comerciales que sirvan de sustento,
tanto para el otorgamiento del crédito como para el perfeccionamiento de las
daciones en pago, deberán ser realizados por personas que no tengan vinculación
directa o indirecta con el respectivo establecimiento de crédito, o parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil con
los directores y administradores del mismo. Además se tratará de personas que
gocen de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e
independencia.
ARTICULO 87. DEFINICION Y
EJECUCION ARBITRAL. Al celebrar los contratos de crédito hipotecario
y los de emisión de títulos de crédito hipotecario o en cualquier momento
durante la vigencia de los mismos, las partes podrán convenir en que la
definición de las diferencias surgidas de los contratos o de los títulos, y la
ejecución de las obligaciones que en ellos constan, incluyendo el remate y venta
de los bienes o su restitución forzosa, se confiará a la decisión de un árbitro,
en los términos de los artículos siguientes.
ARTICULO 88. ARBITRO PARA
CONTROVERSIAS HIPOTECARIAS. Cuando las partes convengan en someter
las controversias a las que dé lugar la aplicación de las normas sobre contratos
de crédito hipotecario y títulos de crédito hipotecario a una decisión arbitral,
el árbitro será único y abogado, tomará todas sus decisiones en derecho, y
decidirá en un plazo improrrogable de cinco (5) meses que podrá extenderse otros
tres (3) si fuere preciso hacer el remate y venta de los bienes.
Podrá haber lugar a la designación de árbitros plurales
cuando las controversias que hayan de resolverse no sean típicas; son "típicas"
las que se suscitan entre los establecimientos de crédito y sus deudores para
asuntos que se refieren a un solo contrato.
Las normas que esta ley contiene sobre arbitramento podrán
aplicarse también a otros contratos de crédito, con garantía de hipotecas,
aunque no reúnan las condiciones de los "contratos de crédito hipotecario" que
tipifique el gobierno con las facultades que esta Ley le concede, y que celebren
las corporaciones de ahorro y vivienda.
ARTICULO 89. DESIGNACION DEL
ARBITRO UNICO. Los árbitros a los que esta ley se refiere serán
designados por el centro de arbitraje convenido por las partes, o por la
sociedad administradora del depósito centralizado de valores a la cual se hayan
confiado los títulos, que para estos efectos se considerará y actuará como
centro de arbitraje.
En las controversias que no tengan un carácter típico, las
partes podrán convenir otra forma de selección.
Los centros de arbitraje deben mantener, aparte de su lista
común de árbitros, otra de no menos de veinte (20), elaborada en orden
alfabético de apellidos, para que los abogados que figuren en ella se encarguen
de dirimir las controversias resultantes de los contratos de crédito hipotecario
y de los títulos de crédito hipotecario, o de ejecutar las obligaciones que
consten en ellos.
Una vez que el actor solicite la convocatoria del tribunal,
se designará el árbitro comenzando por la persona que encabece la lista si no
tiene ya un proceso a su cargo, y luego en forma sucesiva y rotatoria, en tal
forma que ningún árbitro sea designado de nuevo mientras quienes sigan en la
lista no tengan al menos el mismo número de procesos a su cargo. Si el arbitro
designado estuviere impedido, o fuere recusado, o no aceptare, se recurrirá a
quien siga en la lista, en orden descendente y luego rotativo, hasta que alguno
acepte el cargo. Agotada la lista, sin que ninguno de sus miembros hubiere
asumido el cargo, el centro designará al árbitro que a bien tenga.
ARTICULO 90. HONORARIOS DE LOS
ARBITROS. Es deber de los centros de arbitraje conseguir de quienes
hagan parte de su lista de árbitros para los procesos aludidos el compromiso de
sujetar sus honorarios a un rango de valores que el centro defina, en función
del tiempo que la solución de cada tipo de controversia pueda exigir y no del
valor de las obligaciones que se cobren o controviertan. El rango de valores
establecidos debe ser publicado en el mes de enero de cada año.
Los árbitros designados por los centros no podrán cobrar
sumas superiores a las que resulten de los rangos fijados por cada centro.
ARTICULO 91. PROCEDIMIENTO
ARBITRAL. <Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-384-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
<Legislación
anterior>
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
ARTICULO 91. |
|
<INCISO 1o:> El Gobierno Nacional deberá fijar las
reglas de procedimiento a las que deberán someterse los arbitramentos a
los que se refiere este capítulo. Esas reglas deben garantizar, en todo
caso, el "debido proceso" y, en particular, el derecho del demandado a la
defensa, por un abogado escogido por él, o señalado de oficio por el
árbitro; el derecho de ambas partes a que no haya dilaciones
injustificadas; el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra, y a impugnar la sentencia condenatoria. En todo
caso, los asuntos no reglamentados por el Gobierno Nacional se regirán por
las disposiciones aplicables al procedimiento arbitral. |
|
Los centros de arbitraje podrán cobrar una remuneración por
el mantenimiento de listas de árbitros y por su designación, y por la aprobación
de reglamentos de arbitraje, según tarifas que deben ser públicas siempre. Pero
el hecho de que se les solicite tal designación, o la aprobación de reglamentos
arbitrales, no les dará derecho a exigir que se les pague por cualquier otro
tipo de servicios relacionados con el trámite de los procesos, a menos que las
partes quieran utilizarlos.
Podrán realizarse audiencias no presenciales, siempre que se
dejen registros magnetofónicos o electrónicos de las mismas.
Mientras se tramitan los procesos arbitrales a que se
refieren los artículos precedentes, los demás procesos judiciales en los que se
persiga el bien hipotecado serán suspendidos a partir de la providencia en la
que el juez resuelva sobre medidas cautelares, pero el acreedor en el proceso
arbitral no podrá ser obligado a ser parte en ellos sino en la oportunidad que
adelante se describe. Si el juez decretó medidas cautelares, éstas no podrán
hacerse efectivas mientras no se produzca el remate del bien hipotecado en el
proceso arbitral, momento en el cual se reanudarán los procesos suspendidos de
acuerdo con las reglas comunes de competencia y procedimiento, y en ellos serán
partes también quienes lo fueron en el proceso arbitral. Quienes hayan sido
pagados en el proceso arbitral, deben acatar lo que en los procesos que se
reanuden se decida acerca de si alguien tiene mejor derecho a los bienes
recibidos, en función de los privilegios legales que en los procesos reanudados
se invoquen.
Los procesos arbitrales podrán acumularse.
Los árbitros tendrán las mismas facultades que la ley concede
a los jueces, inclusive la de comisionar o requerir a las autoridades
competentes para todos los propósitos y en todos los casos en que los jueces
hubieren tenido esta facultad.
ARTICULO 92.
CONCILIACION. Será posible conciliar en cualquier etapa de los
procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las que
den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la
ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que
antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia destinada
exclusivamente a ese propósito.
Podrá pactarse el uso de procedimientos administrados por
programas de computador, y manejados electrónicamente, sin reuniones
presenciales, de los que puedan dejarse registros adecuados, para definir
conciliaciones y transacciones de las controversias a las que se aplica esta
Ley.
ARTICULO 93. EJECUCION DE
LAUDO ARBITRAL. En los procesos de que trata el presente capítulo, el
árbitro podrá decretar las medidas cautelares contempladas por el Código de
Procedimiento Civil, así como las diligencias de ejecución del laudo
ejecutoriado, con sujeción a las reglas que hubiesen pactado las partes o a las
contempladas en dicho estatuto ajustadas por él, previa consulta a las partes, a
la naturaleza y plazos del proceso arbitral. En consecuencia, el árbitro estará
facultado para adelantar, por medio de laudos ejecutivos, los trámites de
liquidación del crédito, así como para el remate y adjudicación de bienes a que
haya lugar, si se le hubiese hecho tal solicitud en la demanda.
ARTICULO 94. CURADORES AD LITEM. Siempre que sea necesario, de acuerdo
con la ley, disponer de un "curador ad litem" para hacer efectivos los amparos
de pobreza, la protección de incapaces o la comparecencia al proceso de quienes
no pueden o no quieren hacerlo, el árbitro lo designará por sorteo entre los
abogados incluidos en la lista de árbitros que para estos procesos mantenga el
respectivo centro arbitraje.
El curador ad litem dispondrá de todas las facultades
necesarias para que el proceso pueda avanzar hasta su culminación, salvo la de
confesar o disponer de los derechos de su representado.
El rechazo del encargo se sancionará con la exclusión de la
lista. Los "curadores ad litem" tendrán derecho a honorarios, señalados por el
árbitro, dentro de los rangos que establezcan los centros de arbitraje. El pago
de estos curadores se hará en la misma forma que el de los árbitros.
ARTICULO 95. TRANSPARENCIA EN
EL REGIMEN DE RECURSOS PROCESALES. En
todas las providencias que produzcan los árbitros o funcionarios que definan
controversias relacionadas con los contratos de crédito hipotecario o con los
títulos de crédito hipotecario, o que adelanten la ejecución forzosa de las
obligaciones que consten en ellos, será obligatorio indicar, con precisión, qué
recursos existen, el plazo para interponerlos, y el día a partir del cual
comienza a contarse.
ARTICULO 96. SEGURO PARA
CONTROVERSIAS JUDICIALES. Cuando haya al menos cuatro compañías de
seguros nacionales o extranjeras que ofrezcan en el país estos amparos, en los
"contratos de crédito hipotecario" y en los de emisión de títulos las partes
estarán obligadas a contratar un seguro que proteja contra los costos
relacionados con honorarios de árbitros, auxiliares de la justicia y otros
costos o gastos derivados de los procesos arbitrales a los que sea preciso
acudir para solucionar las controversias que los contratos o los títulos
susciten, para la ejecución de las obligaciones que contengan o para la
restitución de los bienes dados en garantía.
El asegurador podrá repetir contra la parte que haya
incumplido el contrato.
El deudor vencido, que no se hubiere opuesto a la demanda, no
será condenado en costas; ni los aseguradores podrán repetir contra él.
ARTICULO 97. LOS TERCEROS ANTE
EL PROCESO ARBITRAL. La cesión de los créditos hipotecarios y la
enajenación de los títulos de crédito hipotecario conllevan la de los derechos y
obligaciones del cedente o enajenante en el pacto arbitral.
En los procedimientos arbitrales a los que se refiere esta
ley no habrá lugar a que el deudor ejercite el derecho de retención; pero el
deudor podrá reclamar luego ante la jurisdicción ordinaria o la misma
jurisdicción arbitral, todo lo que habría justificado el ejercicio de tal
derecho.
Cuando sea preciso citar al proceso a quienes no están
vinculados por el pacto arbitral, y ellos no puedan o no deseen vincularse, no
se extinguirán los efectos del pacto, el proceso continuará hasta su
terminación, y el laudo será obligatorio para quienes fueron partes. Los
terceros podrán perseguir el bien en otro proceso, y el laudo no podrá invocarse
contra sus derechos o respecto de sus obligaciones.
CAPITULO XIV.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 98.
<Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 795 de 2002. El nuevo texto
es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las
siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas,
"ASBA"; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica "CEMLA"; Asociación de
Superint endentes de Seguros de América Latina, "ASSAL"; International
Association of Insurance Supervisors, "IAIS"; Asociación Internacional de
Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, "AIOS", o a aquellas que hagan
sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de
sostenimiento.<Notas de
Vigencia>
|
- Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 795 de
2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.064 de 15 de enero de
2003. |
|
<Legislación
Anterior>
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
ARTÍCULO 98. Previo concepto favorable del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, las Superintendencias Bancaria y de Valores
podrán afiliarse a agremiaciones de organismos de supervisión del
exterior, para el mejor cumplimiento de sus funciones. |
|
ARTICULO 99. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo
3o. de la Ley 363 de 1997, los Fondos Ganaderos podrán
celebrar operaciones de redescuento con Finagro.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional
con la asesoría de una Subcomisión de las Comisiones Terceras del Congreso y en
un término máximo de seis (6) meses, reglamentará los sistemas especiales de
financiamiento que le den trato preferencial al sector agropecuario.
ARTICULO 100. Sin
perjuicio de las facultades previstas en las normas expedidas con anterioridad a
la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá modificar por una
sola vez el régimen de inversiones de las compañías de seguros y sociedades de
capitalización. Para el ejercicio de tal facultad se seguirán los criterios de
seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación de las inversiones y no
podrá establecerse la inversión en títulos específicos o en títulos cuya
rentabilidad sea inferior a la del mercado.
ARTICULO 101. DE LOS
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS. Los corredores de seguros deberán
constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las
palabras "corredor de seguros" o "corredores de seguros", las que serán de uso
exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los
artículos 53, numerales 2 a 8,
91, numeral 1 y
98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes
señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario.
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-384-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
En virtud del carácter de representación de una o varias
compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y
los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin
contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede
ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y
sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las
representan cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento
al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y
responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con
la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.
ARTICULO 102. En
los procesos de toma de posesión y liquidación de entidades cooperativas que
adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Deberá darse aplicación a los principios y reglas
previstas en el presente estatuto para las entidades financieras sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Bancaria tomando en cuenta la naturaleza de
las entidades cooperativas.
2. La Superintendencia Bancaria tendrá respecto de las
cooperativas cuya vigilancia se le asigne, las mismas facultades que posee
respecto de sus entidades vigiladas.
3. En materia de compensación de créditos otorgados a
asociados contra los aportes, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la
compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez
sean deudores de ella.
PARAGRAFO. El Gobierno establecerá
criterios generales para determinar el monto máximo de los honorarios de los
liquidadores de entidades cooperativas.
ARTICULO 103.
Sustitúyase como numeral 6 del artículo
2o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el
artículo 40
de la Ley 454 de 1998.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-779-01 de 25 de julio de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
ARTICULO 104.
Modifíquese el inciso tercero del artículo
42
de la Ley 454 de 1998, el cual quedará así:
"El Gobierno Nacional, a través del Superintendente de
Economía Solidaria, podrá establecer montos mínimos inferiores a los señalados
en este artículo, teniendo en cuenta el vínculo de asociación y las condiciones
socioeconómicas o el área geográfica de influencia de la organización
interesada."
ARTICULO 105. El
numeral 4 del artículo
73
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los
establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y
vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y
sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de
directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de
dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los
suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o
definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un
período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en
su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que
fuere elegido.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por haber operado el fenómeno de
la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad". |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 106. El
literal b) del artículo
313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará
así:
"b) La Junta Directiva quedará integrada por tres (3)
miembros, con sus respectivos suplentes, así:
- Un representante del Presidente de la República, y
- Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el
sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal
establecidas para los administradores y representantes legales de entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria."
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por haber operado el fenómeno de
la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad". |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 107. Los
títulos en los que inviertan los fondos de inversión colectiva administrados por
instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con su
régimen legal, deben contar, por lo menos, con una calificación efectuada por
una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de
Valores o de reconocida trayectoria internacional, cuando se trate de títulos
emitidos en el exterior. El Gobierno Nacional establecerá los términos y
condiciones a los cuales debe ajustarse la calificación a que hace referencia el
presente artículo.
ARTICULO 108. La
publicidad de los actos administrativos de carácter general emitidos por las
Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad
respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, se
realizará a través de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
PARAGRAFO. El Banco de la
República tendrá un régimen equivalente al mencionado en el presente artículo y
la publicidad de sus actos se realizará a través del Boletín previsto en el
artículo 51
de la Ley 31 de 1992.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre este artículo "... por haber operado el fenómeno
de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad".
|
ARTICULO 109. Las
entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los
entes territoriales cuyo objeto y actividades están determinados en el acto de
creación legal y sus estatutos, podrán celebrar operaciones de redescuento con
el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, la Financiera
Energética Nacional, FEN, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A.,
Findeter, el Instituto de Fomento Industrial IFI y las demás entidades de
redescuento que la ley cree en el futuro, en las condiciones que establezca el
Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Las instituciones
financieras de redescuento serán responsables de establecer en sus reglamentos
de crédito las condiciones de solvencia, liquidez y solidez adicionales que
deben cumplir las entidades de fomento y desarrollo regional para la realización
de estas operaciones.
ARTICULO 110.
<Artículo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-841-00 de 6 de julio de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-729-00. |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-729-00 de 21 de junio de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
<Legislación
anterior>
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
ARTICULO 110. Las entidades financieras velarán porque
las personas encargadas de la conservación, el uso y la divulgación
informática de la información de los usuarios del sistema financiero, se
mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el
reporte histórico de la misma, las siguientes reglas: |
|
a) Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero
no supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que
realice voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de
los seis (6) meses contados a partir del primer día en que incurrió en el
retardo, tendrá derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el
inmediato reporte a las centrales de información de la recalificación de
su deuda en la categoría correspondiente a los créditos adecuadamente
atendidos; |
|
b) Si el usuario de que trata el literal anterior
reincide en la mora de sus obligaciones dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de recalificación, no podrá efectuar nuevamente la
solicitud de que trata el literal anterior y deberá estar calificado en la
categoría respectiva, durante un término no inferior al doble del plazo en
mora cuando ésta no supere un (1) año o por un término de dos (2) años
cuando la misma supere el mencionado plazo; |
|
c) Si el usuario presenta una deuda con monto superior a
los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o si su deuda
es inferior a dicho monto pero paga después de los seis (6) meses
previstos en el literal a) del presente artículo, se sujetará a los
términos previstos en el literal b) para efectos de la permanencia de su
calificación en el reporte; |
|
d) Cuando el usuario incurra en mora de su obligación,
cualquiera que sea su monto y se inicia proceso judicial para la
recuperación de la misma, la respectiva entidad financiera podrá mantener
el último reporte efectuado a las centrales de información por un término
máximo no superior de cinco (5) años contados desde la fecha de la
sentencia que condene al deudor. No obstante, si el deudor paga el monto
adeudado con la notificación de mandamiento de pago en proceso ejecutivo,
el término del reporte será de dos (2) años contados desde la fecha del
pago; |
|
e) En el evento en que el usuario demandado no resulte
condenado en el proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el
reporte efectuado debe eliminarse con la sentencia de primera instancia
debidamente notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no
se aplicará si el fundamento de la sentencia es la prescripción de la
obligación, caso en el cual, sin perjuicio de la exoneración del pago de
la deuda, el reporte de esta circunstancia deberá realizarse por la
entidad financiera correspondiente por dos (2) años contados desde la
sentencia. |
|
PARAGRAFO. El límite adeudado previsto en el literal a)
del presente artículo, será de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, para el caso de las pequeñas y medianas
empresas definidas como tales por la Ley 78 de 1988. |
|
ARTICULO 111. El
artículo 884 del Código de Comercio, quedará así:
"Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de
pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés,
éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés
moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en
cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los
intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado
expedido por la Superintendencia Bancaria."
PARAGRAFO. El inciso primero del
artículo 1080 del Código de Comercio quedará así:
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del
siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario
acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con
el artículo
1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará
al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el
importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario
corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro
celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en
caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por haber operado el fenómeno de
la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad".
|
ARTICULO 112.
Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias,
por el término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, para que incorpore al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
los artículos nuevos contenidos en la misma y para que reorganice la numeración
de dicho Estatuto teniendo en cuenta además de los artículos incorporados, los
que fueron expresamente derogados.
ARTICULO 113. El
artículo 43
de la Ley 454 de 1998 quedará así:
Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas e
integrales con sección de ahorro y crédito estarán obligadas a mantener como
máximo una relación de 1 a 3 entre sus aportes sociales pagados y sus
captaciones.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la imposición de
las correspondientes sanciones por parte de la Superintendencia de la Economía
Solidaria, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Las cooperativas que a la fecha de expedición de esta ley
tengan una relación entre sus aportes sociales pagados y sus captaciones
superior a la señalada en este artículo, deberán presentar a la Superintendencia
de la Economía Solidaria un plan de ajuste que contemple el incremento en los
aportes sociales o la disminución en los ahorros hasta que se logre el
cumplimiento de la relación establecida o la conversión en cooperativas
financieras. El plazo para la presentación del plan de ajuste será de tres (3)
meses a partir de la expedición de la ley, y el plan mismo no deberá ir más allá
de un (1) año después de expedida la ley. En caso de incumplimiento del plan, la
Superintendencia de Economía Solidaria adoptará los procedimientos
administrativos que aseguren el cumplimiento del presente artículo, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Cuando quiera que una cooperativa de ahorro y crédito
registre durante dos meses consecutivos un monto de captaciones superior en dos
(2) veces a los aportes mínimos requeridos para una cooperativa financiera,
deberá solicitar autorización para su conversión en cooperativa financiera.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-948-01 de 5 de septiembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas
Hernández. |
ARTICULO 114. BANCO DE DATOS
FINANCIEROS O DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y
CREDITICIA. <Artículo INEXEQUIBLE>
<Notas de
vigencia>
|
- Parágrafo modificado por el artículo 76 de la Ley 550 de 1999, publicada en el
Diario Oficial No. 43.836, del 30 de diciembre de 1999. |
|
<Jurisprudencia -
Vigencia>
|
Corte Constitucional: |
|
- Mediante Sentencia C-729-00 de 21 de junio de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-384-00. |
|
- Mediante Sentencia C-639-00 de 31 de mayo de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-384-00. |
|
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-384-00 de 5 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
|
<Legislación
anterior>
|
Texto de la Ley 510 de 1999 con la modificación
introducidas por la Ley 550 de 1999: |
|
ARTICULO 114. Las entidades o personas naturales que
suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y
crediticia sólo podrán tratar automatizadamente datos personales obtenidos
de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones recogidas
mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su
titular. |
|
Previo el pago de la tarifa que autorice la
Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el
responsable del banco de datos deberá comunicarle las informaciones
difundidas y el nombre y dirección del cesionario. Sólo se podrán
registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la
Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren
relevantes para evaluar la solvencia económica de sus titulares.
|
|
Los datos personales que recojan y sean objeto de
tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que
correspondan verazmente a la situación real de su titular. |
|
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo
76 de la Ley 550 de 1999. El nuevo texto
es el siguiente:> Las personas que dentro de los diez (10) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en
obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos
de que trata este artículo, tendrán un alivio consistente en la caducidad
inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la
obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de
esta norma. |
|
Texto original de la Ley 510 de 1999: |
|
ARTICULO 114. Las entidades o personas naturales que
suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y
crediticia sólo podrán tratar automatizadamente datos personales obtenidos
de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones recogidas
mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su
titular. |
|
Previo el pago de la tarifa que autorice la
Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el
responsable del banco de datos deberá comunicarle las informaciones
difundidas y el nombre y dirección del cesionario. Sólo se podrán
registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la
Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren
relevantes para evaluar la solvencia económica de sus titulares.
|
|
Los datos personales que recojan y sean objeto de
tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que
correspondan verazmente a la situación real de su titular. |
|
PARAGRAFO. Las personas que dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia de la presente ley se pongan al día en
obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos
de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad
inmediata de la información negativa, sin importar el monto de la
obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el cumplimiento de
esta norma. |
|
ARTICULO 115. ACUERDOS DE
CONTINGENCIA EN PROCESOS DE PRIVATIZACION.
Para realizar la privatización de instituciones financieras en cuyo capital
participe la Nación, entidades públicas del orden nacional o el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, las obligaciones a cargo de dichas
instituciones financieras que se encuentren sometidas a decisión judicial o
arbitral podrán ser objeto de acuerdos de contingencia con los eventuales
compradores.
Mediante tales acuerdos, entre otros aspectos, las entidades
enajenantes podrán asumir, total o parcialmente, los resultados económicos de
los litigios pendientes de culminación en cuyo caso la entidad privatizada no se
verá afectada por responsabilidad alguna frente a las resultas de los procesos
en curso sobre los cuales verse el acuerdo respectivo. Las decisiones judiciales
o arbitrales respectivas incluirán a las entidades enajenantes en los términos
del respectivo acuerdo para efectos del procedimiento de pago, si a ello hubiere
lugar.
Así mismo, las obligaciones que sean objeto de estos acuerdos
no se modificarán en ninguno de sus aspectos ni consecuencias, y mantendrán las
condiciones y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de
cualquier otra índole respecto de todas las partes existentes al momento del
respectivo acuerdo, a pesar de que la institución financiera obligada haya sido
privatizada y pierda su carácter de entidad oficializada o nacionalizada.
PARAGRAFO. Las entidades
financieras que tengan el carácter de nacionalizadas tendrán el derecho, en
cualquier tiempo, de hacer efectiva la garantía a que alude el literal d) del
artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con ocasión
de procesos que se adelanten contra ellas relacionados con hechos ocurridos
antes de su nacionalización. Para tal efecto, las entidades nacionalizadas
tendrán el derecho a que la Nación las sustituya como parte en los mencionados
procesos, sustitución que será declarada por el juez mediante incidente.
Declarada la sustitución, la entidad nacionalizada dejará de ser parte en el
proceso y en las relaciones sustantivas controvertidas, y las obligaciones y
derechos que existieran o pudieran haber existido a su cargo o a su favor
tendrán en adelante como titular exclusivo a la Nación, en idénticas condiciones
y efectos civiles, comerciales, cambiarios, tributarios o de cualquier otra
índole, como si la obligación hubiera debido pagarse mientras la institución
financiera tenía el carácter de entidad nacionalizada.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, solamente por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-642-02 de 13 de de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
|
ARTICULO 116. El
artículo 93
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Artículo 93. Red de oficinas. Las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria y de Valores podrán permitir mediante contrato
remunerado, el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios
financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa,
sociedades de capitalización, e intermediarios de seguros para la promoción y
gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la
responsabilidad de esta última.
Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar
las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una
persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se
utiliza, y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria
con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. Además, deberá
emplear su propio personal en las labores de promoción o gestión de sus
operaciones, función en la cual no podrán participar funcionarios del
establecimiento de crédito, salvo lo previsto para los fondos comunes
ordinarios.
PARAGRAFO 1o. La remuneración
pactada deberá ser correspondiente con el servicio que se presta.
PARAGRAFO 2o. De la misma forma,
la modalidad de uso de red de que trata el artículo
5o. de la Ley 389 de 1997 podrá ser prestada y utilizada por
las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores, en los
términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 117. Los
establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las
sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras, las sociedades
comisionistas de bolsa y las bolsas de valores, con excepción de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantías, podrán poseer acciones en
sociedades de inversión colectiva. Dichas sociedades tendrán por objeto
principal la adquisición de bienes inmuebles con el fin de enajenarlos,
titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar cualquier acto de
comercio sobre los mismos.
Estas sociedades deberán obtener permiso de funcionamiento
por parte de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual deberán acreditar
los siguientes requisitos:
a) Un capital mínimo pagado de dos mil quinientos millones de
pesos ($2.500.000.000), valor que se ajustará en forma automática en el mismo
sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que
suministre el DANE;
b) Demostrar que los accionistas reúnen las condiciones que
prevé el numeral 5 del artículo
53
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerza la
Superintendencia de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y de Valores, en
ejercicio de sus funciones podrán decretar la práctica de visitas de inspección
a las sociedades de inversión colectiva.
PARAGRAFO. Las entidades
autorizadas por el presente artículo podrán suscribir y poseer acciones en las
sociedades de inversión colectiva sin que la inversión exceda, directa o
indirectamente o, en conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%)
del capital y reservas de la sociedad de inversión colectiva, ni del diez por
ciento (10%) del patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los
accionistas que no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos.
Cuando se trate de bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por
ciento (10%) de su capital y reservas.
En todo caso, ninguna persona, natural o jurídica, podrá
tener simultáneamente, directa o indirectamente, inversiones en más de una de
las siguientes figuras jurídicas: sociedades de inversión colectiva y sociedades
titularizadoras que tengan dentro de su objeto o como propósito el desarrollo de
las operaciones previstas en el presente artículo.
ARTICULO 118.
Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera de crédito, contratos de
leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar con el vendedor el
recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos correspondientes y, en
general, la gestión de dicha cartera o contrato. En consecuencia, en adelante,
los establecimientos de crédito podrán administrar la cartera de crédito y los
contratos que hayan enajenado.
ARTICULO 119.
Adiciónase el siguiente numeral al artículo
71
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
7. Formalizado el proceso de fusión o adquisición, se prohíbe
el uso, registro o depósito de los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales
distintivos de las entidades financieras y/o aseguradoras absorbidas, por parte
de cualquier persona natural o jurídica, salvo que la absorbente o la nueva
entidad quisiera utilizarlos para sí misma.
La absorbente tendrá igualmente derecho a ceder a terceros,
los nombres, enseñas, marcas y lemas comerciales distintivos de la entidad o
entidades absorbidas, como parte de estos procesos.
En todo caso, si la entidad absorbente o la nueva entidad
renunciara al derecho que le asiste sobre estos bienes, dichos signos
distintivos no podrán ser utilizados durante los tres (3) años siguientes a la
fecha en que se formalice el proceso de fusión o adquisición.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por haber operado el fenómeno de
la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad". |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
ARTICULO 120. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226 de 1995, los recursos que reciba la
Nación por la enajenación de acciones de entidades sometidas a la vigilancia de
la Superintendencia Bancaria se emplearán, en primer lugar, para cubrir los
recursos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- haya
destinado para capitalizar la institución financiera cuya propiedad accionaria
se enajena.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por haber operado el fenómeno de
la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad".
|
ARTICULO 121.
TRANSITORIO. Créase una Comisión de la Verdad para que le informe al
país sobre las causas y los responsables de las pérdidas del sector financiero
estatal.
Dicha comisión estará integrada por el Contralor General de
la República o su delegado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el
Procurador General de la Nación o su delegado, el Superintendente Bancario o su
delegado y el Superintendente de Valores o su delegado.
La comisión deberá rendir informe dentro de un plazo de seis
(6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de las
acciones judiciales, administrativas, disciplinarias y fiscales que corresponden
a las distintas autoridades.
Respecto de la comisión no podrá oponerse la reserva bancaria
y todos los funcionarios públicos están obligados a ofrecerle la información que
requiere para el cumplimiento de sus funciones dentro de los diez (10) días
siguientes al requerimiento respectivo.
Establecidas las responsabilidades, si el Estado no
interpusiera la respectiva acción, la podrá interponer cualquier ciudadano.
ARTICULO 122.
Créase una línea especial de crédito Finagro destinado a la financiación de
programas de reforma agraria para crédito complementario de tierras y de
producción con tasas de interés no superiores al IPP, cuya reglamentación
corresponderá a la Comisión Nacional de Crédito. En todo caso, deberá sujetarse
al ciclo del proyecto productivo.
ARTICULO 123. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga las siguientes
disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: los numerales 1, 2 y
3 del artículo 8o.; el literal n) del artículo
12; el literal e) del artículo
13; el artículo
14; el artículo
15; el artículo
16; los numerales 1 y 2 del artículo
20; el numeral 4 del artículo
22; los numerales 1 y 3 del artículo
23; el artículo
25; las expresiones "ni a las bolsas de valores", "y Bolsas
de Valores" de los incisos 1o. y 3o. del numeral 1 del artículo
75; la expresión "a través del Banco de la República" del
numeral 3 del artículo
84; el numeral 2 del artículo
141; el artículo
142; el inciso 2o. del artículo
250; el artículo
292; la palabra "hasta" del literal c) del artículo
319 y el literal c) del numeral 4 del artículo
322 y el numeral 6 del artículo
337. Igualmente deroga el segundo inciso del artículo
94
de la Ley 100 de 1993 y el segundo inciso del artículo 8o. del Decreto 2016 de
1992.<Jurisprudencia
Vigencia>
|
Corte Constitucional |
|
- Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda
a causa de la ausencia de concepto de violación. |
|
FABIO VALENCIA COSSIO
El Presidente del honorable
Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Secretario General del honorable
Senado de la República
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable
Cámara de Representantes
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1999
ANDRES PASTRANA ARANGO
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público