DECRETO 2211 DE 2004
(julio 8)
Nota 1:
Derogado parcialmente por el Decreto 2894 de 2007.
Nota 2: Modificado por el
Decreto 2980 de 2005
Nota 3:
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la
Ley 510 de 1999,
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS GENERALES SOBRE TOMA DE
POSESIÓN
CAPITULO I
Medidas y efectos
Artículo 1°. Toma de
posesión y medidas preventivas. De conformidad con el artículo 115 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la
Ley 510 de 1999, la
toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilad a debe ser
objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar
adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que
permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e
inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La
decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en
un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma
de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo
concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Para el efecto, la Superintendencia
Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras durante dicho
plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre
los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás
acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de
las distintas labores derivadas del proceso.
Lo anterior no impedirá que la
Superintendencia Bancaria adopte las medidas previstas en el inciso tercero del
artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el
artículo 21 de la
Ley 510 de 1999.
El acto administrativo que ordene
la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución
vigilada por la Superintendencia Bancaria dispondrá las siguientes medidas
preventivas:
1. Medidas preventivas
obligatorias
a) La inmediata guarda de los
bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y
demás seguridades indispensables;
b) La orden de registro del
acto administrativo que dispone la Toma de Posesión en la Cámara de Comercio
del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si
es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor
fiscal;
c) La comunicación al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras para que proceda a nombrar el Agente
Especial;
d) La comunicación a los jueces
de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción
coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la
imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto
de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la
obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100
de la
Ley 222 de 1995;
e) La advertencia que, en
adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra
la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena
de nulidad;
f) La comunicación a la
Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante
circular ordene a todos los Registradores de Instrumentos Públicos que dentro
de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes
actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:
Informar al agente especial
sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad
intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el
registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes
inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos
decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de
posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que
recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud
elevada sólo por el Agente Especial mediante oficio.
Se deberá advertir además a los
Registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a
favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a
registro, salvo expresa autorización del Agente Especial; así como de registrar
cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a
menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el
cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de
posesión;
g) La comunicación al
Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante
solicitud a todas las Secretarias de Tránsito y Transporte proceda a realizar
la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores
correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen
los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida
de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que
cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución
financiera intervenida a solicitud unilateral del Agente Especial mediante oficio;
para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a
favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a
registro, salvo expresa autorización del Agente Especial; y para que se
abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de
propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la
persona mencionada;
h) La prevención a todo
acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de
propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera
inmediata a entregar dichos activos al Agente Especial;
i) La advertencia de que el
Agente Especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos
existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la
intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que
rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las
previstas en el presente decreto;
j) La prevención a los deudores
de la intervenida que sólo podrán pagar al Agente Especial, advirtiendo la
inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la
adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
k) La prevención a todos los
que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con
el Agente Especial, para todos los efectos legales;
l) La designación del
funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se
decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de
posesión.
2. Medidas preventivas
facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes
medidas:
a) La separación de los
administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así
como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Bancaria
determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con
posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será de
signado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
b) La orden de suspensión de
pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión,
cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida
posteriormente.
Parágrafo 1°. Para todos los
efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del
artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia
Bancaria deberá poner a disposición del representante legal de la entidad
intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.
Parágrafo 2°. En desarrollo de
la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Bancaria, de acuerdo
con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión,
podrá disponer entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere
respecto de determinado tipo de obligaciones en particular y/o hasta por
determinado monto, sin perjuicio del deber de cumplir las operaciones
realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes
de la toma de posesión. En todo caso, el representante legal de la entidad
objeto de Toma de Posesión podrá realizar los gastos administrativos de que
trata el Artículo 41 del presente Decreto.
Parágrafo 3°. Cuando quiera que
al decretar la toma de posesión de una entidad, la Superintendencia Bancaria
encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la
liquidación en el mismo acto.
Artículo 2°. Medidas durante
la posesión. Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán
adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las
siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y normas complementarias:
1. De acuerdo con el numeral 10
del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por
el artículo 24 de la
Ley 510 de 1999, las
medidas que adopte la Superintendencia Bancaria para colocar a la entidad en
condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones
dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e
inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá
incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de
salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad
a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas
que determine la entidad de vigilancia y control.
2. Durante todo el proceso,
incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse
acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán
a las siguientes reglas:
a) Podrán ser aprobados por el
voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como
mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el
valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos
dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen
concordatario;
b) Los acuerdos serán
aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría
prevista en el literal anterior;
c) Para la aceptación de
fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presénciales
o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para
tal efecto el Liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudicación a la última dirección registrada por los acreedores;
d) La entrega de bienes a
título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.
3. Las operaciones realizadas
antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado
de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de
operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación
y liquidación.
Las garantías que respaldan
estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la
compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las
disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron,
por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de
reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza
similar.
Si de la ejecución del negocio
jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda
algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la
toma de posesión.
En el caso de títulos
depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondientes
a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales
derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se
decida,
4. El Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral
11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado
por el artículo 59 de la
Ley 795 de 2003,
designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del
representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que
tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas
del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la
idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya
remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la
representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la
Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida.
5. Ante la necesidad de
proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la
enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento
previsto en el presente Decreto para la enajenación de activos en caso de
urgencia.
Artículo 3°. Cumplimiento y
notificación de la decisión de toma de posesión. De conformidad con el
artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma
de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado
para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar
personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará
por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio
social.
Las medidas cautelares y la
toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia
Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de
reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto
administrativo.
Sin perjuicio de su
cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se
haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por
una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia
Bancaria y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica
de que disponga la Superintendencia.
Artículo 4°. Inventario en
la toma de posesión. Dentro del mes siguiente a la fecha e n que el
Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el
agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO II
Del agente especial
Artículo 5°. Competencia del
agente especial. Mientras no se disponga la liquidación, la representación
legal de la entidad estará en cabeza del Agente Especial. El Agente Especial
podrá actuar como liquidador.
Articulo 6°. Naturaleza de
las funciones del agente especial. De conformidad con el artículo 291 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la
Ley 510 de 1999, los
agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la
aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos
que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la Toma de Posesión.
El Agente Especial deberá tomar
posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la
Superintendencia Bancaria. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la
designación y las posesiones deberán inscribirse en la Cámara de Comercio del
domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la
misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción
en la Cámara de Comercio, tanto el Agente Especial como el Revisor Fiscal
asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos
cargos.
En la medida en que los agentes
especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Bancaria, el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras deberá designar como Agente Especial,
personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos
exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los
administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.
Artículo 7°. Seguimiento de la actividad del Agente Especial. De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizar el seguimiento de la actividad del Agente Especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.
Artículo 8°. Funciones del
Agente Especial. Corresponde al agente especial la administración general
de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del Agente Especial
están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector
financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad
intervenida. El Agente Especial tendrá los siguientes deberes y facultades:
1. Actuar como Representante
Legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades
necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos
pertinentes para el desarrollo del objeto social.
2. Si es del caso, separar en
cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no
hayan sido separados por la Superintendencia Bancaria en el acto que ordenó la
Toma de Posesión.
3. Promover la celebración de
acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del
artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el
Artículo 24 de la
Ley 510 de 1999.
4. Adelantar el recaudo de los
dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban
ingresar a la entidad interven ida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por
la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.
5. Administrar los activos de
la intervenida.
6. Velar por la adecuada
conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para
mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo
las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
7. Continuar con la contabilidad
de la entidad.
8. Ejecutar todos los actos y
efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación
de los activos y archivos de la entidad.
9. Bajo su responsabilidad
promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan
contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.
10. Suministrar a la
Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
la información que las entidades requieran.
11. Si es el caso, impetrar las
acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo
27 de la
Ley 510 de 1999, y
12. Las demás derivadas de su
carácter de administrador y representante legal de la entidad.
Parágrafo. El Agente Especial
deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria para
la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal
autorización.
Artículo 9°. Contratación.
Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades
intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios
administrativos relacionados con la gestión de la intervención, así como
celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros.
CAPITULO III
De la Junta Asesora del Agente Especial
Artículo 10. Integración de
la Junta Asesora del Agente Especial. De conformidad con el artículo 291,
numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el
artículo 24 de la
Ley 510 de 1999, el
Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los
acreedores, si así lo determina la Superintendencia Bancaria.
Dicha Junta, de acuerdo con la
información que reposa en los estados financieros de la intervenida, estará
integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la entidad. El nombramiento
de los miembros de la Junta Asesora corresponde al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras de acuerdo con la información que para tal propósito
ha de proporcionarle el Agente Especial.
Si alguno de los acreedores a
quienes correspondía integrar la Junta Asesora de acuerdo a los criterios
anteriormente señalados declina su nombramiento, se procederá a nombrar el
acreedor que siga en orden dentro de los criterios anteriormente establecidos.
Artículo 11. Reuniones de la
Junta Asesora del Agente Especial. La Junta Asesora del Agente Especial se
reunirá al menos una vez al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar
y decidir válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes.
Cuando uno de los integrantes de la Junta Asesora deje de asistir a tres (3)
sesiones convocadas p or el Agente Especial, se procederá a reemplazarlo de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 12. Funciones de la
Junta Asesora del Agente Especial. La Junta Asesora del Agente Especial
tiene la función básica de asesorar al Agente Especial en todos los asuntos
concernientes a la marcha de la entidad financiera. En especial la Junta
Asesora cumplirá las siguientes funciones:
a) Revisar con anterioridad al
traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el Agente
Especial;
b) Dar concepto a los estados
financieros;
c) Asesorar al Agente Especial,
cuando este se los solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y
d) Requerir al Agente Especial
para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga
de hacerlo.
Parágrafo primero. Los
conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio cumplimiento para el Agente
Especial.
Parágrafo segundo. Los miembros
de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva sobre los diferentes
asuntos que conozcan en razón de su función.
T I T U L O II
Posesión para administrar
Artículo 13. Posesión para
administrar. En el evento que la Superintendencia Bancaria, previo concepto
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del término de dos
meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el mismo
plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social conforme a
las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que permitan a los
depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago
parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la administración
de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público mediante
publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida
por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una vez
en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la
expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al
representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en
lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la
intervenida. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.
Sin perjuicio del momento en
que se decida la posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 1º del presente decreto. Las medidas previstas en el
artículo 2º de este decreto podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad
permanece en posesión para administrar.
Deberán tenerse en cuenta los
siguientes aspectos:
1. Para la elaboración del
concepto de que trata el presente artículo, el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras solicitará al Agente Especial, un plan sobre las
medidas que resulten procedentes y demás información necesaria para la
elaboración del concepto.
2. La Superintendencia Bancaria
solicitará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la presentación
del programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y
en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa
podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se
comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin
perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto
de toma de posesión.
El Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras deberá presentar el programa de que trata el presente
artículo, máximo dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la
fecha en que entre en vigencia la resolución de la Superintendencia Bancaria
disponiendo la administración de la entidad.
En todo caso, si en el plazo de
un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades
que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control
dispondrá la disolución y liquidación de la entidad, Lo anterior sin perjuicio
de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga
mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.
Artículo 14. Levantamiento
de la medida de toma de posesión. La medida de Toma de Posesión podrá ser
levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
por la Superintendencia Bancaria mediante acto administrativo, cuya notificación
se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo. El recurso de
reposición no suspenderá la ejecución de la medida.
Artículo 15. Rendición de
cuentas por parte del Agente Especial. Si la Superintendencia Bancaria
decide levantar la medida de Toma de Posesión, el Agente Especial convocará a
la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a
nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.
El Agente Especial rendirá informe a la Asamblea General que para el efecto convoque, en los términos previstos en el Artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del Agente Especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Bancaria.
T I T U L O III
Liquidación forzosa administrativa
CAPITULO I
Medidas y efectos derivados de
la liquidación forzosa administrativa
Artículo 16. Contenido del
acto que ordene la liquidación forzosa administrativa. El acto
administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria ordene la liquidación
forzosa administrativa de una institución financiera vigilada, tendrá los
efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y deberá disponer, además de las medidas previstas en el Artículo 1°
del presente decreto, las siguientes:
a) La advertencia de que todas
las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la
fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, sin
perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de
futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal
b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
b) En el caso de aseguradoras,
la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo
de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de
los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se
trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá
ser ampliado hasta en seis (6) meses;
c) La advertencia de que el
pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la
entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo
la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las
disponibilidades de la entidad;
d) La comunicación a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las
calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los impuestos
administrados por dicha entidad.
Parágrafo. Cuando en el mismo acto de toma de posesión se disponga la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1° del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.
Artículo 17. Ejecución y
notificación de la medida de liquidación forzosa administrativa. De
conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
modificado por el artículo 24 de la
Ley 510 de 1999, la
decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a
través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente
Bancario y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público
de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.
Sin perjuicio de su
cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se
haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por
una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia
Bancaria, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que
disponga la Superintendencia.
El recurso de reposición no
suspenderá la ejecución de la medida.
Artículo 18. Cesión de
contratos de seguros. Para la terminación o cesión de los contratos de
seguro en el evento de toma de posesión para liquidar una entidad aseguradora,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, se seguirán las siguientes reglas:
a) En virtud de lo dispuesto en
el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los contratos de
seguro se darán por terminados en un plazo de dos (2) meses contados a partir
de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La terminación dará
lugar a la devolución de la prima no devengada al tomador, si a ello hubiere
lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el Código de
Comercio;
b) La Superintendencia Bancaria
está facultada para ampliar el mencionado plazo a un máximo de seis (6) meses
para el caso de contratos de seguro de vida o cumplimiento. Vencido este
término, el contrato se terminará y dará lugar a la devolución de la prima no
devengada, si a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el
efecto establece el Código de Comercio;
c) El liquidador deberá ceder
dentro del plazo mencionado en el literal a) del presente artículo a otra
compañía de seguros legalmente facultada para explotar el ramo correspondiente,
los contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social
previstas en la Ley 100 de 1993 y en
el Decreto ley 1295
de 1994 y los contratos de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito,
SOAT. La cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como
respaldo de las mencionadas coberturas, en especial la reserva matemática;
d) El Liquidador tiene la
facultad de ceder contratos de seguros diferentes a los previstos en el literal
anterior a otra compañía de seguros legalmente facultada para explotar los
ramos correspondientes. El plazo para esta cesión será el contemplado en los
literales a) y b) del presente artículo según el tipo de contrato de seguro que
se trate. En todo caso la cesión deberá contemplar las reservas técnicas
constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas.
Artículo 19. Cesión de
contratos de leasing. De conformidad con lo establecido en el literal h)
del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
modificado por el artículo 61 del la
Ley 795 de 2003, no
forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing, los
cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor
respectivo.
Si está pendiente el plazo de
ejecución del contrato, el liquidador dará la opción al locatario de cancelar
el valor presente correspondiente, con lo cual se terminará el contrato y se
efectuará la respectiva transferencia del bien, si fuere el caso. Para estos
efectos, el liquidador contará con un plazo que no podrá exceder de ciento
veinte (120) días contados a partir de la toma de posesión para liquidar. El
locatario deberá manifestar su aceptación a la propuesta del liquidador dentro
de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la correspondiente comunicación
del liquidador.
Si vencido el plazo anterior,
el locatario no manifiesta su voluntad de pagar el valor presente
correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente
facultada para desarrollar operaciones de leasing, o a la entidad de
redescuento que hubiese proporcionado recursos para realizar la operación.
Para la cesión de los
contratos, el Liquidador deberá formular una invitación a las instituciones
financieras legalmente facultadas para desarrollar operaciones de leasing, para
que presenten sus ofertas dentro del término que fije para tal efecto. El
Liquidador realizará la cesión a la compañía o compañías que ofrezcan las
mejores condiciones y la cesión incluirá los bienes dados en Leasing.
Artículo 20.
Derogado por el Decreto 2894 de 2007,
artículo 10. Cesión de
contratos de fiducia. Dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de la liquidación, el Liquidador deberá realizar las gestiones
encaminadas a ceder todos los contratos de fiducia que aún tengan pendiente el
plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase.
Para la cesión de los contratos, el
Liquidador deberá formular una invitación a las instituciones financieras
legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que
presenten sus ofertas dentro del término que fije el Liquidador. El Liquidador
realizará la cesión del contrato y de los bienes dados en fiducia a la compañía
que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación de los beneficiarios y/o
fideicomitentes del contrato de fiducia manifestada por escrito dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del
Liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se
advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se terminará
y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general establecido
en el presente decreto, en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo primero. En los casos en que no
se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para
que el beneficiario y/o fideicomitente se pronuncie sobre la solicitud de
aceptación de la cesión contractual propuesta , no hay manifestación alguna al
respecto, se entenderá aceptada la cesión.
Parágrafo segundo. En caso de negocios
fiduciarios con beneficiario plural, la cesión del contrato deberá ser aceptada
por quienes representen por lo menos el 51 % de los derechos en el contrato. En
caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es
negativa.
Parágrafo tercero. Aceptada la cesión, el
Liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para
perfeccionar dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada
contrato. En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la
parte que contractualmente esté obligada a ello, deberá proporcionar dichos
recursos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío
de la comunicación del Liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido
este término, el Liquidador requerirá al beneficiario del contrato para que
provea los recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
fecha en que se efectúe el requerimiento. En caso de que vencido este segundo
término no se reúnan los recursos necesarios para perfeccionar la cesión del
contrato, se entenderá que la decisión es negativa y se procederá a su
liquidación aplicando el procedimiento establecido en el presente decreto, en
lo pertinente.
Artículo 21. Administración
de cartera de créditos de redescuento. Las instituciones financieras cuya
liquidación haya sido dispuesta podrán continuar administrando la cartera de
créditos que hubiere sido objeto de descuento o redescuento, cuando el
descontante o redescontante así lo requiera y lo solicite al Liquidador. Para
el efecto, podrán suscribirse convenios o contratos entre la institución
financiera en liquidación y la entidad de redescuento en los cuales se acordará
la remuneración que cubra los costos que implica tal gestión.
En todo caso, la administración
de esta cartera por parte de la entidad en liquidación se realizará únicamente
hasta el momento en el cual el Liquidador estime que la entidad cuenta con el
soporte operativo, administrativo y de personal necesario para cumplir
adecuadamente con esta gestión. Cuando la liquidación no disponga del soporte
operativo, administrativo y de personal necesario, deberá comunicar dicha
circunstancia a la entidad descontante o redescontante con treinta (30) días de
antelación a la fecha en que pretenda entregar la cartera a la entidad de
redescuento. Una vez transferida a otra entidad financiera, el diferencial de
intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma
dicha administración.
Artículo 22. Terminación de
contratos. En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del
artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del
proceso liquidatorio el Liquidador podrá poner fin unilateralmente a los
contratos de cualquier índole existentes al momento de la adopción de la medida
que no sean necesarios para la liquidación de la institución financiera
intervenida.
Parágrafo. De conformidad con
lo establecido en los literales f) del artículo 116 y e) del artículo 117 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados respectivamente por los
artículos 22 y 23 de la
Ley 510 de 1999, en el
proceso de toma de posesión y liquidación, los derechos laborales de los
trabajadores gozan de la correspondiente protección legal y la nómina
continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la
entidad lo permitan.
CAPITULO II
Determinación del pasivo a
cargo de la institución financiera en liquidación
Artículo 23. Emplazamiento.
Dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación
de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier
índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier
título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y
cancelación.
Para tal efecto, se publicarán
por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en
otro del domicilio principal de la intervenida, el primero dentro de los
primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión para
liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación
del primer aviso. Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través
de una cadena de televisión nacional o de un canal regional o en una emisora
nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin
perjuicio de lo anterior, el liquidador cuando lo considere conveniente, podrá
utilizar además cualquier otro medio que en su concepto contribuya a cumplir la
finalidad del emplazamiento.
Copia del texto del aviso
deberá fijarse además tanto en las oficinas principales como en las agencias y
sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el
público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Cuando la liquidación se decida
en el mismo acto que dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a
lo previsto en el Artículo 1° del presente decreto y las menciones hechas al
Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.
El aviso de emplazamiento
contendrá lo siguiente:
a) La citación a todas las
personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren
con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución
financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera
sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se
trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el
original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un
título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título
valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se
aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se
haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos
constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos
centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los
documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El
depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al
liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;
b) El término para presentar las
reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el
Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las
obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma
extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de
contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto
no reclamado;
c) La advertencia sobre la
cesión y terminación de los contratos de seguro, de conformidad con el artículo
117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) La advertencia sobre la
suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir
nuevos procesos de esta cl ase, así como la obligación de los secuestres,
auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la
intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 24. Término para
presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las
reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha
de publicación del último aviso de emplazamiento.
Para las reclamaciones que se
señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares:
1. Reclamaciones en la
liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades
aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no
hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente
artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha
de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la
Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas
correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes
señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán
presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a
la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales
reclamaciones sean entregadas a la institución aseguradora con los comprobantes
que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables
para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando
sea el caso.
El Liquidador decidirá sobre
dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad
aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya
objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas
entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se
reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda.
La presentación de las
reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos
en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni
suspenderá su ejecutoriedad.
2. Numeral derogado por el Decreto 2894 de 2007,
artículo 10. Reclamaciones en la liquidación forzosa de
fiduciarias. En la liquidación forzosa administrativa
de sociedades fiduciarias tanto los acreedores de la fiduciaria como de cada
uno de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios deberán presentar sus
respectivas reclamaciones durante el término fijado para el efecto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.
3. Reclamaciones en la
liquidación forzosa de compañías de leasing. En los Contratos de leasing vigentes a la fecha en que
se ordena la liquidación, los arrendatarios o locatarios, por no ser acreedores
sino deudores de la compañía de Leasing, no están en la obligación de presentar
reclamaciones.
4. Reclamaciones por parte de
las entidades de redescuento. Durante el
término fijado para presentar reclamaciones, el Banco de la República, cuando
intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex,
la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter y la Financiera
Eléctrica Nacional, FEN, presentarán su reclamación dentro del proceso de liquidación
forzosa administrativa por concepto de operaciones de redescuento. No obstante,
en su carácter de titulares de los créditos redescontados, podrán obtener
directamente el pago de dichas obligaciones, previa comunicación de dicha
decisión a la institución financiera intervenida. A las operaciones de apoyo de
liquidez celebradas por el Banco de la República con la entidad en liquidación
se les aplicarán las mismas reglas.
Artículo 25. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.
Artículo 26. Pasivo a cargo
de la entidad en liquidación. Para la determinación de las sumas a cargo de
la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Determinación de las sumas y
bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la
liquidación. Dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el
Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante
resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que
además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente:
a) Las reclamaciones
oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas
de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el
orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la
Ley 510 de 1999 y por
el artículo 61 de la
Ley 795 de 2003; los
numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero modificado por el artículo 25 de la
Ley 510 de 1999; el
artículo 51 de la
Ley 454 de 1998; los
artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las
demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;
b) Las reclamaciones
oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la
liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación
para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el
numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las
reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.
2. Obligaciones en moneda
extranjera. Cuando se trate de
obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de
Cambio Representativa del Mercado del día en que se haya ordenado la
liquidación de la institución financiera, certificada por la autoridad
competente.
3. Obligaciones a favor del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cuando el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras pague el seguro de depósito, en las
resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución
financiera en liquidación, el Liquidador dejará expresa constancia que de
conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
modificado por el artículo 25 de la
Ley 510 de 1999, el
fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de
las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas
condiciones que los depositantes o ahorradores. En el mismo sentido se
procederá cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague las
garantías otorgadas por conceptos diferentes al del seguro de depósito, de
conformidad con las normas que regulan la materia.
4. Obligaciones a favor de
entidades de redescuento. En el
evento en que el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito
externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el
Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo
Territorial S. A., Findeter y la Fin anciera Eléctrica Nacional, FEN, opten por
presentar sus reclamaciones dentro del proceso de liquidación forzosa
administrativa, y siempre y cuando la respectiva reclamación haya sido
presentada oportunamente, las sumas recibidas por la cancelación de créditos
redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se
reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de
la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones
derivadas de las respectivas operaciones de redescuento. El saldo insoluto de
las operaciones de redescuento constituirá una obligación a cargo de la masa de
la liquidación y su pago estará sujeto a las prelaciones establecidas en la
ley.
Las sumas que hubiere recaudado
la entidad intervenida antes de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca
la respectiva reclamación, se entregarán una vez este se encuentre en firme.
Las sumas que se recauden con posterioridad, se entregarán a la entidad de
redescuento correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
su recaudo.
En todo caso, cuando la cartera
de redescuento sea transferida a otra entidad financiera, el diferencial de
intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma
dicha administración,
5. Obligaciones derivadas de
operaciones de apoyo de liquidez. De acuerdo con el numeral 5 del artículo
300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25
de la
Ley 510 de 1999, las
obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de
liquidez u otras operaciones gozarán del privilegio de ser cubiertas con sumas
excluidas de la masa de la liquidación. El mismo tratamiento se dará cuando la
entidad en liquidación haya sido la emisora de un título que respalda
operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República por
concepto de cupos de liquidez u otras operaciones. En todo caso, el Banco de la
República informará a la entidad respectiva los pagos que reciba por parte de
cualquiera de las liquidaciones.
Parágrafo. Si el Liquidador
dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el
presente decreto, la rechazará.
Artículo 27. Notificación de
la resolución. La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de
la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera
intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del
Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres
(3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia
circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del
edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de
reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto
completo de la resolución.
Artículo 28. Recursos.
Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y
los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación,
procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el
Liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha
resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del
Código Contencioso Administrativo.
De los recursos presentados se
correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida
durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su
presentación.
Las resoluciones que decidan
los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la
que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en
los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Una vez vencido el término para
interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta
la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a
cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará
ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se
haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto
administrativo procederá de forma inmediata.
Parágrafo 1º. En cualquier
momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de
acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a
las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá
adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.
Parágrafo 2º. Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.
Artículo 29. Pasivo cierto
no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas
a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto,
subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el
pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida
señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el
efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente
pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de
contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas
extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.
Para efectos de la notificación
de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como
de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento
previsto en los artículos 27 y 28 de este decreto.
Parágrafo. Dentro del pasivo
cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las
obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de
prescripción o caducidad.
Artículo 30. Pérdida del
poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo
sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones
excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado,
si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará
desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos
por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de
los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de
administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará
según las reglas dispuestas en el artículo 44 del presente decreto.
Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28 del presente decreto.
CAPITULO III
Determinación y valoración del activo de la institución financiera
en liquidación b>
Artículo
31. Inventario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en
que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, el Liquidador
hará un inventario detallado de los activos de propiedad de la institución
financiera. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras ante circunstancias excepcionales.
Artículo 32. Valoración del inventario. Dentro del mes siguiente a la fecha en
que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el Liquidador,
con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los
activos del inventario.
Para
efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida
la cartera, el Liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de
las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras.
En
todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 24 de la
Ley 510 de 1999, la
enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en
condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.
Artículo
33. Notificación del acto administrativo que acepta el inventario valorado.
El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará por
edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso
Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación
del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación
informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha
en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el
lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la
resolución y el inventario valorado.
Contra
el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de
reposición, que deberá presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en
que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del
edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los
requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
En lo
no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los
efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales
activos en los términos previstos en el artículo 35 del presente decreto.
De
los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución
financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del
término para la presentación de recursos.
Dentro
del mes siguiente a la fecha en que venció el término del traslado de los recursos
presentados contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el
Liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto
administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.
Las
resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los
demás interesados, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código
Contencioso Administrativo.
Artículo
34. Actualización del inventario de activos y de su valoración. Cuando
concurran circunstancias que a juicio del Liquidador incidan notoriamente en
los avalúos inicialmente determinados, se deberá actualizar la valoración de
los activos contenidos en el inventario siguiendo el p rocedimiento establecido
en los dos (2) artículos precedentes, actualización que deberá notificarse
mediante edicto fijado en la sede de la entidad.
Los
ajustes a que haya lugar con ocasión de los nuevos avalúos se contabilizarán
dentro del mes siguiente a la fecha de su elaboración y deberán ser informados
a la Junta Asesora o a los acreedores según sea el caso.
Igualmente,
cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera en
liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se
procederá a actualizar el inventado siguiendo el procedimiento indicado en los
artículos 32 y 33 del presente decreto.
Para
los efectos previstos en este artículo los bienes recibidos en pago, producto
de la cartera o de las obligaciones a favor de la institución financiera en
liquidación, incorporadas en el inventario inicial no se considerarán activos
nuevos y en consecuencia sólo habrá lugar a registrar los respectivos ajustes
en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras y/o a la Junta Asesora dentro del mes
siguiente a la fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con
base en el avalúo realizado por una firma inscrita en el registro de
avaluadores, avalúo que se deberá realizar con antelación al recibo del bien en
dación en pago.
Parágrafo. En los casos de bienes en los que la liquidación posea una parte que no justifique un avalúo, el liquidador, bajo su responsabilidad, podrá tomar como referencia el último avalúo existente en poder del copropietario mayoritario.
CAPITULO
IV
Reglas
para la enajenación de los activos
Artículo
35. Enajenación de activos. La enajenación de los activos de la
institución financiera sometida al proceso de liquidación forzosa
administrativa se deberá realizar siguiendo las reglas que se señalan a
continuación.
De
conformidad con el numeral 11 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la
Ley 510 de 1999 la
liquidación, realización o enajenación de los activos de la institución
financiera se hará a través de mecanismos que permitan obtener el valor de
mercado de dichos activos.
Para
tal efecto, el liquidador tomará como referencia el avalúo de los activos que
se encuentra en firme. Cuando las ofertas obtenidas directamente por el
Liquidador difieran sustancialmente del avalúo, es decir, cuando el valor de
dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de los avalúos
realizados, el Liquidador podrá enajenar los activos a través de una invitación
pública para presentar propuestas o mediante martillos.
Para
este efecto la invitación para presentar ofertas o para participar en el
martillo deberá publicarse mediante aviso en un diario de amplia circulación
nacional.
En
todo caso, el Liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando
la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la
metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea
favorable. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se
perfeccione la venta, se hará un informe detallado con destino a los acreedores
y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de que el
Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta
para ejercer la labor de seguimiento.
Parágrafo.
Cuando se trate de la venta de acciones o de títulos inscritos en bolsa, el
liquidador podrá acudir a cualquier mecanismo que establezca el valor de
mercado de los mismos o, en su defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por
entidades autorizadas.
Artículo
36. Procedimiento de enajenación en caso de urgencia. De considerarse
necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el Liquidador podrá
enajenar los activos de la institución financiera por el medio que se considere
más expedito sin previo traslado del avalúo.
Igualmente,
en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos
básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente
traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas
avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en
liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través
de la invitación pública a todos los posibles interesados para que presenten
sus ofertas. Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder los
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, la invitación se
efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación
nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución
financiera objeto de liquidación.
En
todo caso, el Liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando
la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la
metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea
favorable.
Dentro
del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del
procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe
detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este
procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.
Parágrafo.
Derogado por el Decreto 2894 de 2007,
artículo 10. En el caso de la
liquidación de instituciones fiduciarias, los procedimientos de valoración y
enajenación de activos previstos en los artículos 35 y 36 del presente decreto
se aplicarán tanto a los activos propios de la fiduciaria como a los activos de
cada uno de los contratos en liquidación.
CAPITULO
V
Reglas
y procedimientos para el pago del pasivo a cargo
de la institución financiera en liquidación
Artículo
37. Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación forzosa
administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, en firme la decisión sobre la orden de
restitución y pago de las reclamaciones aceptadas, procederá el pago del seguro
de depósitos de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva
del Fondo.
Lo anterior, sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 323 literal h) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueda cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro en el monto por el cual el mismo se realice.
Artículo
38. Pago de los gastos de administración de la liquidación. Los créditos
que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios,
prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o
recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 60 del presente
decret o, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como
gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las
obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando
estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios
profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares
de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral
9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las
obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación
de los activos de la entidad intervenida. En todo caso, el Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras podrá señalar mediante instructivos de carácter
general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen
gastos de funcionamiento.
Artículo 39. Condiciones para la realización de los pagos. Las restituciones de
sumas excluidas de la masa de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de
la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación
por la pérdida de poder adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las
disponibilidades de la intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden
que se señala en los siguientes artículos del presente capítulo.
Artículo
40. Restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación. Los
bienes diferentes a sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidación, se
entregarán una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.
Pasados
seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia,
sin que los interesados se presentaren a recoger los bienes, el Liquidador
podrá optar por entregarlos en depósito a empresas especializadas o en el caso
de los bienes depositados en las cajillas a una institución financiera que
tenga autorizada esta operación, en espera de que sus dueños se presenten a
reclamarlos; o bien disponer que a dichos bienes se les dé el siguiente
trámite:
El
Liquidador avaluará y enajenará dichos bienes de acuerdo con el procedimiento
establecido en el presente decreto y con el producto de la venta, deducidos los
gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de seis (6)
meses para que los recursos de la venta sean entregados a sus dueños, y en el
evento en que durante este término tampoco se presentaren a recibir dichos
recursos, estos se destinarán a efectuar restituciones o pagos a cargo de la
liquidación y las acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se
incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.
En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio.
Artículo
41. Restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.
En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y
cuantas veces sea necesario, el Liquidador señalará períodos para adelantar
total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa
de la liquidación.
Las
sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la
ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no
tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de
los respectivos créditos.
1.
Operaciones de apoyo. Las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las
obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de
liquidez u otras operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del
derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación, de
acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
2.
Redescuento. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, con las sumas
recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la
intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías
correspondientes, se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas
operaciones de redescuento celebradas por el Banco de la República, cuando este
intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del
Sector Agropecuario, Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex;
la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y la Financiera
Eléctrica Nacional, FEN, siempre y cuando dichas instituciones financieras
hayan presentado oportunamente la correspondiente reclamación en la
liquidación.
Las
sumas recaudadas con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que
reconozca la respectiva reclamación se entregarán una vez este se encuentre en
firme y las sumas que se recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán
a la institución financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su recaudo.
La
entrega de la cadera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que
le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa
medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados
del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta
última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la
cartera.
Artículo 42. Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Una vez restituidas las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el Liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.
Artículo
43. Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los
créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se
procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de
créditos prevista en la ley, para lo cual el Liquidador señalará un período que
no podrá exceder de tres (3) meses.
Artículo
44. Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder
adquisitivo. Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo
cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en
el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
modificado por el 24 de la
Ley 510 de 1999, se
procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo
sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a
la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o
calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al
presente decreto correspondan a gastos de administración. Para liquidar la
compensación por desvalorización monetaria se procederá así:
a) Se
utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario
siguiente a aquel en el cual la Superintendencia B ancaria haya dispuesto la
toma de posesión.
Se
actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el
saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde
el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio
del período de pagos por compensación monetaria.
En
todo caso, las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago
haya sido puesto a disposición de los acreedores;
b)
Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la
desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que
quedaren de la institución financiera intervenida y hasta concurrencia del
remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará
con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su
naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;
c)
Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos
que no podrá exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su
iniciación.
Las
sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de
ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación
parcial en un término máximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar. Vencido
este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se
entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la
reserva correspondiente;
d) Al
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la
desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia en forma
proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de
depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y
hasta la fecha en que proceda el pago de la desvalorización.
Artículo
45. Provisión en favor de titulares de los créditos reconocidos que no se
presenten a recibir los pagos ordenados por el liquidador. A la terminación
del último período establecido para la restitución de créditos excluidos de la
masa de la liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a
reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes
a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador
constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en
activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a
aquellos acreedores que se presenten.
En
cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la
restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de
la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado
oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción
en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate
de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.
En
caso de que con el último pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la
totalidad de los créditos excluidos de la masa de la liquidación en razón al
agotamiento de sus activos, vencido el plazo de la provisión de que trata el
primer inciso de este artículo, los dineros no cobrados se distribuirán a
prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia
debidamente reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total
de la acreenci a.
Cuando
con el último pago ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las
acreencias de la no masa, una vez vencido el término de la provisión, los
remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación
y los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a
recibirlos, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.
Para
el caso de la masa, se aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente,
sobre los créditos de esa categoría. Cuando se trate del pago total de los
créditos de esta categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo
cierto no reclamado.
Artículo
46. Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso. Cuando
durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de
la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente
tratamiento para su pago:
a) Procesos
iniciados antes de la toma de posesión: El Liquidador deberá constituir una
reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente
corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya
reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o
parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le
correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de
la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o
adverso.
En
caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar
la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 26 de este decreto,
en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue
rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en
igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y
condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con
anterioridad.
Las
condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas
oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;
b) Procesos
iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones
condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará
una reserva adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones
si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según
el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación
condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria
encargada de su pago.
Artículo
47. Restitución a herederos. En los casos y en las cuantías previstos en
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se podrá restituir las sumas
reconocidas directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes y
demás acreedores que fallezcan, sin necesidad de adelantar previamente juicio
de sucesión.
CAPITULO
VI
Reglas
sobre la culminación del proceso de liquidación
forzosa administrativa
Artículo
48. Término máximo para culminar el proceso de liquidación forzosa
administrativa. De conformidad con el numeral 2 del artículo 117 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la
Ley 510 de 1999,
cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución
financiera, la misma no podrá prolongarse por más d e cuatro (4) años.
Parágrafo.
Previa solicitud del Liquidador debidamente sustentada y presentada con una
antelación no menor a tres (3) meses antes de que culmine el término para
adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, el Gobierno
Nacional, mediante resolución ejecutiva, podrá prorrogar el término para
adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, en razón del tamaño
de la entidad y las condiciones de la liquidación.
Artículo
49. Determinación del equilibrio financiero del proceso de liquidación
forzosa administrativa. El Liquidador realizará cada seis (6) meses a
partir del segundo año de la liquidación, o en cualquier momento del proceso a
solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, una evaluación
objetiva que permita establecer si la relación entre la venta de activos y los
gastos administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de
los activos para el pago de acreencias. En el evento en que el Liquidador
determine que la relación no justifica la continuidad del proceso de
realización de los activos y el pago de acreencias, deberá proceder de manera inmediata
a aplicar las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no
definidas previstas en los siguientes artículos.
Artículo
50. Reglas sobre activos remanentes. Cuando la relación entre los
activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para
continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se
procederá así:
a)
Adjudicación por consenso de los acreedores. El Liquidador requerirá a los
acreedores que de acuerdo con la prelación legal tienen derecho a recibir el
siguiente pago de su acreencia, para que propongan fórmulas de pagos mediante
la adjudicación de los bienes remanentes hasta por el monto de los créditos.
Los bienes podrán ser entregados directamente a los acreedores o a una entidad
que sea elegida por los mismos y que se encuentre autorizada para administrar
activos, a efectos de que esta realice dicha labor por cuenta de los
acreedores.
Las
propuestas o fórmulas de pago que se reciban serán sometidas a la aprobación de
los acreedores que, de acuerdo con la ley y la resolución de reconocimiento de
acreencias, tienen derecho a recibir el correspondiente pago.
El
Liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto
favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo
la mitad más uno de los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente
pago.
Si no
se pudiere lograr la aceptación de las fórmulas de pago a que se refiere el
presente literal, el Liquidador podrá acudir a cualquiera de los siguientes
mecanismos, según estime conveniente;
b)
Celebración de contratos. En concordancia con lo previsto en el numeral 11 del
artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador podrá
suscribir directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones
financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, mediante los cuales contrate la realización de
actividades relacionadas con la liquidación.
Igualmente,
el Liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o
celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los
activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución
financiera en liquidación. En todo caso, deberá obtener la autorización del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los casos previst os en el
literal n) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y demás previstos en la ley.
Para
el cumplimiento del propósito señalado en este literal, atendiendo a
circunstancias particulares como el tamaño de la institución, el número de
acreedores, la naturaleza de los activos remanentes, los costos, entre otros
factores, el Liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas de
derecho público o privado que de conformidad con su objeto social puedan actuar
como colectores de instituciones financieras intervenidas, o prestar servicios
especializados en administración, gestión y enajenación de los activos para la
cancelación de los pasivos a cargo de instituciones financieras en liquidación.
Cuando
el objeto del contrato recaiga sobre labores de administración, gestión y
enajenación de activos y de cancelación o pago de los pasivos a cargo de la
respectiva institución financiera en liquidación, con independencia de la
modalidad contractual que se adopte, el respectivo contrato se sujetará a las
reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la
Ley 510 de 1999, en el
presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el
Liquidador.
Antes
de suscribir y perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborará un informe
detallado con destino a la Junta Asesora o a los acreedores, según el caso, en
el que se justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir
estos contratos. Dicho informe deberá trasladarse a los acreedores por diez
(10) días mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia
circulación nacional, con el fin de que presenten objeciones si hay lugar a
ello. Las objeciones serán resueltas por el liquidador, en un plazo máximo de
diez (10) días, contados a partir del vencimiento del plazo para su
presentación.
El
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ejercicio de la labor de
seguimiento señalada en la ley, podrá pronunciarse sobre el desarrollo y
ejecución de los contratos de que trata el presente artículo;
c)
Adjudicación forzosa. El Liquidador podrá, mediante resolución debidamente
motivada, adjudicar los activos remanentes entre los acreedores que tienen
derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y
teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del
proceso liquidatorio, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las
condiciones de los activos remanentes permitan que la dación en pago se realice
sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.
La
adjudicación forzosa y las daciones en pago a los acreedores se harán sobre el
ciento por ciento (100%) del último avalúo.
Artículo 51. Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el Liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 50 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley.
Artículo
52. Terminación de la existencia legal. El Liquidador declarará
terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa
acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan:
a)
Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la
masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no
reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el
presente decreto;
b)
Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución
financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 31 y 32
del presente decreto;
c)
Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se
encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de
dicha institución se han distribuido entre los acreedores;
d) Que
en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa
administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya
adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 50 y 51 del
presente decreto;
e)
Que las reservas previstas en el artículo 46 del presente decreto se encuentran
debidamente constituidas;
f)
Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la
institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y
que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo;
g)
Que el cierre contable se haya realizado;
h)
Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores
debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras;
i) Que la rendición final de cuentas presentada por el Liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
"j) Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida".
Artículo
53. Terminación del proceso. El proceso de liquidación forzosa
administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada
la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de
publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede
en firme y sea inscrita en el registro mercantil.
CAPITULO
VII
Suspensión y reapertura del proceso de liquidación forzosa administrativa
Artículo
54. Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse
las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales
como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se
podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras mediante acto administrativo, previo concepto del
Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente
hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y
custodia sobre los asuntos de la liquidación.
En el
acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para
atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.
La
suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:
a)
Durante el periodo de suspensión la entidad no tendrá la obligación de
presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse
durante dicho periodo se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la
terminación de la suspensión;
b) La
contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión
y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio;
Una vez terminen los motivos de la suspensión, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá la continuación de la liquidación.
"Artículo 55. Reapertura del proceso liquidatorio.
Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la re-apertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto.
El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles.
Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá:
a) Realizar las gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, direc-tamente o a través de un tercero facultado para el efecto;
b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2222 de 2005;
c) Deducir del valor del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el presente artículo;
d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá man-tener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.
Parágrafo 1°. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen".
<Notas de Vigencia>
- Literal Adicionado por el Articulo 2º Decreto 331 de 2008 |
<Legislación Anterior>
Artículo
55. Reapertura del proceso liquidatorio. Si con posterioridad a la
terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos
de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio
respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el
pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera,
hasta concurrencia de tales activos. |
En
estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo
que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y en este Decreto. |
El
Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos
sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no
menor a tres días hábiles. |
Cuando
el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se
incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno
de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los
saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos
remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras. |
Parágrafo.
También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que
se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran
quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que
haya lugar. |
CAPITULO
VIII
Rendición
de cuentas
Artículo
56. Fecha para la rendición de cuentas. El Liquidador rendirá cuentas
comprobadas de su gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el
literal g) del numeral 9 del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero.
Para
tal efecto, salvo que el Liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar
a los acreedores por medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por
aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la
rendición de cuentas se dará traslado de las mismas dentro del mes siguiente a
la fecha en la cual el Liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del
quince (15) de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho
día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada
entre la última rendición de cuentas y la que presenta.
Artículo
57. Rendición de cuentas a los accionistas. Cuando se haya cancelado la
totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera intervenida,
constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación,
el Liquidador convocará a los accionistas de la institución financiera
liquidada, mediante aviso que se publicará en diario de amplia circulación,
para hacerles entrega de la rendición final de cuentas y del remanente de
activos en el evento que subsistieran.
Rendidas
las cuentas y entregado el remanente si a ello hay lugar, a partir de este
momento cesarán las obligaciones del Fondo y del Liquidador por él designado.
Si hecha
debidamente la convocatoria no se integra el quórum, a más tardar dentro de los
cinco (5) días siguientes se convocarán en la misma forma a una segunda
asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de
accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por
presentada y aprobada la rendición de cuentas, se constituirá con recursos
provenientes de la liquidación un fondo para el mantenimiento y conservación
del archivo de la institución y se hará entrega de los activos remanentes al
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Artículo
58. Derogado por el Decreto 2894 de 2007,
artículo 10. Rendición de cuentas a fideicomitentes y/o beneficiarios. La rendición de cuentas a los fideicomitentes
y/o beneficiarios se realizará en las fechas y en los mismos términos
establecidos en los dos artículos precedentes y adicionalmente contendrá la
información específica de cada uno de los contratos administrados por la
institución fiduciaria en liquidación.
CAPITULO
IX
La
Junta Asesora del Liquidador
Artículo
59. Integración de la Junta asesora. En los procesos de liquidación
habrá una Junta Asesora del Liquidador la cual se reunirá en cualquier tiempo
cuando sea convocada por el Liquidador o por el Contralor y, en todo caso, en
reunión ordinaria, el 1° de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina
principal de la entidad en liquidación.
La
Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los
acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán
designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras. Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos
créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el
valor de los créditos siguen en turno.
Para
la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la
Liquidación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios
para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la
Junta Asesora, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores
minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el
Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
El Liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta Asesora.
La
Junta Asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al
menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no
pueda sesionar por falta de quórum el Liquidador la citará nuevamente y por una
sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los
acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no
concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han
justificado su inasistencia. En este caso la Junta deliberará y decidirá con
cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión
ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta, el liquidador dará traslado
de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última
convocatoria.
La
Junta Asesora del Liquidador tendrá las funciones previstas en el presente decreto
para la Junta Asesora del Agente Especial.
Parágrafo
1°. Durante su proceso de constitución la J unta podrá sesionar, deliberar y
decidir con tres (3) de sus miembros.
Parágrafo
2°. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los
pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la
liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas.
Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la
masa de la liquidación.
Parágrafo
3°. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la junta, el
Liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el
procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la junta
en la sesión siguiente.
CAPITULO
X
Disposiciones
finales
Artículo
60. Archivo. De acuerdo con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la
Ley 795 de 2003, los
libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones
financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán
conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo
asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales.
Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio
técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El Liquidador, antes de
entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar
la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se
encuentre obligado a conservar.
Los
libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo
134 del Decreto 2649 de 1993
para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras
públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el
parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
modificado por el artículo 22 de la
Ley 795 de 2003.
El
Liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los
documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en
liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá
remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de
Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última
dirección registrada por ellos en la entidad.
Inciso final modificado y
adicionado por el
Decreto 2980 de 2005,
artículo 1º. La organización del archivo de las entidades
financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los
Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Nación.
En el caso de estas
entidades el plazo de cinco (5) años a que se refiere el parágrafo del artículo
96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22
de la
Ley 795 de 2003, se contará a partir del día siguiente a aquel en que
quede en firme el respectivo acto administrativo que declare la terminación del
proceso de liquidación por parte del liquidador.
De acuerdo con el artículo
2° de la Ley 80 de 1989 y en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000, durante el plazo contemplado en el inciso anterior
la administración integral de los archivos de las entidades financieras
públicas en liquidación podrá estar a cargo del Archivo General de la Nación,
previa celebración de los respectivos convenios interadministrativos en los
términos del literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
Para los efectos de esta
disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización
de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general,
las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de
los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del
artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el
artículo 22 de la
Ley 795 de 2003.
Texto inicial del inciso final:
“La
organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación
se sujetará a las normas especiales y a los acuerdos del Archivo General de la
Nación.”.
Artículo
61. Directorio de acreedores. El Liquidador de cada institución
financiera en liquidación deberá conformar y mantener actualizado el respectivo
directorio de los acreedores y accionistas con la indicación del nombre,
domicilio, dirección, teléfono, documento de identificación, número de
reclamación, la cuantía y la prelación en el pago reconocido o la participación
en el capital social respectivamente.
Parágrafo.
Los acreedores están obligados a notificar al Liquidador todo cambio en su
dirección o teléfonos en los cuales pueden ser contactados.
Artículo
62. Instructivos. Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que
les corresponde a los Liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
podrá expedir instructivos de carácter general en relación con los diferentes
aspectos del proceso de liquidación forzosa administrativa.
Artículo 63. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.
Artículo
64. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga el Decreto 2418 de 1999
y las normas que le sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de
2004.