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LEY 97 DE 1913
que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTCULO 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogot puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adems de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue ms conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizacin de la Asamblea Departamental:
a) El de expendio a los consumidores de los licores destilados. Se excepta el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales.
b) Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma.
c) Impuesto de extraccin de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ros y arroyos, dentro de los trminos municipales, sin perjudicar el laboreo legtimo de las minas y el aprovechamiento legtimo de las aguas.
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado pblico.
PARGRAFO. La imposicin de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e), envolver implcitamente la derogacin de los que hoy se hallaren establecidos por la misma causa.
e) Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles.
f) Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehculos en general, incluidos los automviles y velocpedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen mquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, cafs, cantantes, cinematgrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de prstamo y empeo, pesebreras, establos, corrales, depsitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase.
g) Impuesto de delineacin en los casos de construccin de nuevos edificios o de refeccin de los existentes.
h) Impuesto de tranvas.
i) Impuesto sobre telgrafos y telfonos urbanos, sobre empresas de luz elctrica, de gas y
anlogas.
Corte Constitucional
- Literal declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte en rojo declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-504-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Arajo Rentera.
j) Impuesto por el uso del subsuelo en las vas pblicas, y por excavaciones en las mismas.
k) Impuesto por colocacin de avisos en la va pblica, interior y exterior de coches de tranva, estaciones de ferrocarriles, cafs y cualquier establecimiento pblico.
l) Impuesto de inscripcin de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominacin.
m) Impuesto sobre carbn mineral, que transite o que se consuma dentro de los trminos del respectivo municipio.
ARTCULO 2. El Concejo Municipal determinar la parte que del producto de las contribuciones que se crean por la presente Ley deba dedicarse a la instruccin pblica primaria.
ARTCULO 3. El Municipio de Bogot puede prohibir la circulacin en sus trminos y el expendio de billetes de lotera o gravarlos en la forma que creyere ms conveniente.
ARTCULO 4. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseros; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterrneas y postes para alambres y cables elctricos, rieles para ferrocarriles y tranvas, torres y otros aparatos para cables areos, y en general, con accesorios de empresas de inters municipal. Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designan las Ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a ms de un Departamento o a toda la Nacin, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la Ley concederlo.
ARTCULO 5. En la palabra actos, contenida en los artculos 64 del Acto Legislativo nmero 3 de 1910 y 181 de la Ley 4 de 1913, quedan comprendidas las resoluciones y proposiciones de los Concejos Municipales.
En consecuencia podr pedirse tambin la nulidad de estas providencias en la misma forma que la de los Acuerdos.
ARTCULO 6. Destnase la suma de cien mil pesos ($100.000) para ayudar al Municipio de Bogot en la compra del Acueducto, suma que se considerar incluida en el Presupuesto de la actual vigencia.
ARTCULO 7. Las Asambleas Departamentales pueden autorizar a los Municipios, segn la categora de stos, para imponer las contribuciones a que esta Ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes.
ARTCULO 8. Es prohibido a los dueos o tenedores de predios, situados a inmediaciones de las fuentes de que se provee de agua la ciudad, ensuciar dichas aguas con despojos de minas u otros semejantes. La autoridad tomar las medidas conducentes, de acuerdo con las leyes y ordenanzas de Polica, para mantener dichas agua en el mayor estado de limpieza que fuere posible.
Dado en Bogot, a diez y ocho de noviembre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
PROSPERO MRQUEZ
El Presidente de la Cmara de Representantes
ANTONIO JOSE URIBE
El Secretario del Senado
JULIO H. PALACIO
El Secretario de la Cmara de Representantes
DANIEL J. REYES
Poder Ejecutivo Bogot, noviembre 24 de 1913.
PUBLQUESE Y EJECTESE.
El Ministro de Gobierno
CLODOMIRO RAMIREZ