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LEY 51 DE 1981
(JUNIO 2)
Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de
julio de 1980.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase la "Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el 17 de junio de 1980,
cuyo texto certificado es el siguiente:
"CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la
igualdad de derechos del hombre y la mujer.
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el
principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos
los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna
y, por ende, sin distinción de sexo.
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en
el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y
políticos.
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los
auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para
favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Teniendo en cuenta así mismo, las resoluciones, declaraciones y recomendaciones
aprobadas por las Naciones Unidas y de los organismos especializados para
favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos
instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones.
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la
igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la
participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre en la vida
política, social, económica cultural de su país, que constituye un obstáculo
para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el
pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su
país y a la humanidad.
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un
acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las
oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional
basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción
de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de
discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y
dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados
es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y la mujer.
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el
alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados
con independencia de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y
completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un control internacional
estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad
y el provecho muto en las relaciones entre países y la realización del derecho
de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación
extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de
la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y
el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena
igualdad entre el hombre y la mujer.
Convencidos de que la máxima participación de la mujer, en igualdad de
condiciones en el hombre en todos los campos es indispensable para el desarrollo
pleno y completo un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al
desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia
social de la maternidad y la función de los padres en la familia u en la
educación de los hijos y conscientes de que el papel de la mujer en la
procreación no debe ser causa de discriminación sino que la educación de los
hijos exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad
en su conjunto.
Reconociendo, que para logra la plena igualdad entre el hombre y la mujer es
necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la
sociedad y en la familia.
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la
eliminación de la discriminación contra la mujer y para ello, a adoptar las
medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y
manifestaciones.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE l
ARTICULO 1.
A los efectos de la presente Convención la expresión “discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce o
ejercicio para la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.
ARTICULO 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aun no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de
la mujer y asegurar por ley u otros medido apropiados la realización practica de
ese principio.
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones
correspondientes que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales
nacionales o competentes y de otras instrucciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la
mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualesquiera personas organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo para
modificar o derogar leyes, reglamentos usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyen
discriminación contra la mujer.
ARTICULO 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,
con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
ARTICULO 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de factor entre el hombre y la mujer no se
considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero
de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas
desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los
objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se
considerará discriminatoria
ARTICULO 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la
maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la adecuación y al desarrollo de sus hijos, en
la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
ARTICULO 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de
la prostitución de la mujer.
PARTE II
ARTICULO 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho
a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos
los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen
de la vida pública y política del país.
ARTICULO 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, en igualdad de condiciones con hombre sin discriminación alguna la
oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de
participar en la labor de las organizaciones internacionales.
ARTICULO 9
1. Los Estados partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres
para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizar, en particular
que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido
durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la
conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con
respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
ARTICULO 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con
el hombre en la esfera de la educación y en particular asegurar, en condiciones
de igualdad entre hombres y mujeres.
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y abstención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas, esta
igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y
profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos
de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes personal,
docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma
calidad.
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y
femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el
estimulo de la educación mixta y otros tipos de educación que contribuyan a
lograr este objetivo y, en particular mediante la modificación de los libros
programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para
cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación
complementaria, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos
con miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de
conocimientos existentes entre el hombre y la mujer;
f) La reducción de la tasa de abandono de los estudios y la organización de
programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios
prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la
educación;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud
y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre
planificación de la familia.
ARTICULO 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de
los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho de elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a
la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de
servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y
el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, la igualdad de trato
con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con
respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así
como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio
o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o
licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del
estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo, previo la antigüedad o beneficios
sociales;
c) Alertar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para
permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las
responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de
servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de
trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este
artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos
y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
ARTICULO 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando
fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia.
ARTICULO 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a
fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos
derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito
financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos
los aspectos de la vida cultural.
ARTICULO 14.
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace
frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia
económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la
economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de
las disposiciones de la presente Convención a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos
los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no
académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como,
entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación
a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de
acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por
cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias;
g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de
comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los
planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios la electricidad y el abastecimiento de agua,
el transporte y las comunicaciones.
PARTE IV
ARTICULO 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la
ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio
de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para
firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas
las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro
instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad
jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con
respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
ARTICULO 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio solo
por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión
de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea
su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos
y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la
educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, cúratela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que
estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad,
compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a
titulo gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y
se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para
fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro oficial.
PARTE V
ARTICULO 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la
presente Convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité), compuesto, en
el momento de la entrada en vigor de la Convención, de diez y ocho y, después de
su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés
expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la
Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta
una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes
formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada
elección. El Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario Generar preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes
que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las
Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de
los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5 Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años, inmediatamente después de la primera elección el Presidente
del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6 La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o
se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos
en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité,
expirará al cabo de dos años.
7 Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte, cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a
otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8 Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirá
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones, que
la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del
Comité.
9 El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud de la presente Convención.
ARTICULO 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado
para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para
el Estado de que se trate, y
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo
solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten
al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
Convención.
ARTICULO 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
ARTICULO 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda
de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con
el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
ARTICULO 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y social, informará anualmente
a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los
informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto
con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la
Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.
ARTICULO 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan
a la esfera de sus actividades. El Comité para invitar a los organismos
especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en
las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
PARTE VI
ARTICULO 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que
sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda
formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte, o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese
Estado.
ARTICULO 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el
ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos
en la presente Convención.
ARTICULO 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una
solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su
caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
ARTICULO 27
1. La presente Convención entrara en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera á ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de
la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de
la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción.
ARTICULO 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione
mediante negociaciones, se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con
el estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por este párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del
presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son, igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la
presente Convención.
En nombre del Afganistán:
En nombre de Albania:
En nombre de Argelia:
En nombre de Angola:
En nombre de Argentina:
En nombre de Australia:
En nombre de Austria:
En nombre de las Bahamas:
En nombre de Bahrein:
En nombre de Bangladesh:
En nombre de Barbados:
En nombre de Bélgica:
En nombre de Benin:
En nombre de Bhután:
En nombre de Bolivia:
En nombre de Botswana:
En nombre de Brasil:
En nombre de Bulgaria:
En nombre de Birmania:
En nombre Burundi:
En nombre de la República Socialista Soviética de Bielorrusia:
En nombre de Canadá
En nombre de Cabo Verde:
En nombre de la República Centroafricana:
En nombre de Chad:
En nombre de Chile:
En nombre de China:
En nombre de Colombia:
En nombre de las Comoras:
El nombre del Congo:
En nombre de Costa Rica:
En nombre de Cuba:
En nombre de Chipre:
En nombre de Checoslovaquia:
En nombre de Kampuchea Democrática:
En nombre de la República Popular Democrática de Corea:
En nombre del Yamen Democrático:
En nombre de Dinamarca:
En nombre de Djibouti:
En nombre de Dominica:
En nombre de la República Dominicana:
En nombre del Ecuador:
En nombre de Egipto:
En nombre de El Salvador:
En nombre de Guinea Ecuatorial:
En nombre de Etiopía:
En nombre de Fiji:
En nombre de Finlandia:
En nombre de Francia:
En nombre del Gabón:
En nombre de Gambia:
En nombre de la República Democrática Alemana:
En nombre de la República Federal de Alemania:
En nombre de Ghana:
En nombre de Grecia:
En nombre de Granada:
En nombre de Guatemala:
En nombre de Guinea:
En nombre de Guinea-Bissau:
En nombre de Guayana:
En nombre de Haití:
En nombre de la Santa Sede:
En nombre de Honduras:
En nombre de Hungría:
En nombre de Islandia:
En nombre de la India:
En nombre de Indonesia:
En nombre del Irán:
En nombre del Iraq:
En nombre de Irlanda:
En nombre de Israel:
En nombre de Italia:
En nombre de la Costa de Marfil:
En nombre de Jamaica:
En nombre del Japón:
En nombre de Jordania:
En nombre de Kenya:
En nombre de Kuwait:
En nombre de la República Democrática Popular Lao:
En nombre del Líbano:
En nombre de Lesotho:
En nombre de Liberia:
En nombre de la Jamahiriya Arabe Libia:
En nombre de Liechtenstein:
En nombre de Luxemburgo:
En nombre de Madagascar:
En nombre de Malawi:
En nombre de Malasia:
En nombre de Maldivas:
En nombre de Malí:
En nombre de Malta:
En nombre de Mauritania:
En nombre de Mauricio:
En nombre de México:
En nombre de Mónaco:
En nombre de Mongolia:
En nombre de Marruecos:
En nombre de Mozambique:
En nombre de Nauru:
En nombre de Nepal:
En nombre de los Países Bajos:
En nombre de Nueva Zelandia:
En nombre de Nicaragua:
En nombre del Niger:
En nombre de Nigeria:
En nombre de Noruega:
En nombre de Omán:
En nombre del Pakistán:
En nombre de Panamá:
En nombre de Papua Nueva Guinea:
En nombre del Paraguay:
En nombre del Perú:
En nombre de Filipinas:
En nombre de Polonia:
En nombre de Portugal:
En nombre de Qatar:
En nombre de la República de Corea:
En nombre de Rumania:
En nombre de Rwanda:
En nombre de Santa Lucía:
En nombre de Samoa:
En nombre de San Marino:
En nombre de Santo Tomé y Príncipe:
En nombre de Arabia Saudita:
En nombre del Senegal:
En nombre de Seyehelles:
En nombre de Sierra Leona:
En nombre de Singapur:
En nombre de las Islas Salomon:
En nombre de Somalia:
En nombre de Sudáfrica:
En nombre de España:
En nombre de Sri Lanka:
En nombre del Sudán:
En nombre de Suriname:
En nombre de Swazilandia:
En nombre de Suecia:
En nombre de Suiza:
En nombre de la República Arabe Siria:
En nombre de Tailandia:
En nombre del Togo:
En nombre de Tenga:
En nombre de Trinidad y Tobago:
En nombre de Túnez:
En nombre de Turquía:
En nombre de Uganda:
En nombre de la República Socialista Soviética de Ucrania:
En nombre de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas:
En nombre de los Emiratos Arabes Unidos:
En nombre del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
En nombre de la República Unida del Camerún:
En nombre de la República Unida de Tanzania:
En nombre de los Estados Unidos de América:
En nombre del Alto Volta:
En nombre del Uruguay:
En nombre de Venezuela:
En nombre de Viet Nam:
En nombre del Yemen:
En nombre de Yugoslavia:
En nombre del Zaire:
En nombre de Zambia:
United Nations, New York.
1 March 1980.
Organisation des Nations Unies, New York,
1er. mars 1980".
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 15 de octubre de 1980.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los
efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, y firmada en
Copenhague el 17 de julio de 1980.
Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá. D. E., octubre de 1980.
ARTICULO 2o.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites
establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la
Convención que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y Uno.
El Presidente del Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el
Presidente de la Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario
General del Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario General de la
Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., a 2 de julio de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Lemos
Simmonds.