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LEY 30 DE 1971
(diciembre 20 de 1971)
por la cual la Nación contribuye a la realización de los primeros juegos
deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos
nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la
cultura.
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 1289 de 2009, expedida el 6 de Marzo de 2009. |
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. La Nación destinará la suma de $ 154.000.000 millones de pesos para
la construcción de las instalaciones deportivas y recreativas necesarias para la
realización de los Primeros Juegos Deportivos de los Territorios Nacionales y de
los X y XI Juegos Deportivos Nacionales, eventos que tendrán lugar en las
ciudades de Florencia, Pereira y Neiva, en los años de 1976, 1974 y 1978
respectivamente. La suma a que se refiere el presente artículo se pagará de la
siguiente manera: A la Junta Administradora de Deportes de Risaralda la suma de
$ 20.000.000 millones de pesos anuales, durante las vigencias de 1972 a 1974
inclusive, a la Junta Administradora de Deportes del Huila $ 12.000.000 millones
de pesos anuales, durante la vigencias de 1972 a 1978 inclusive y a la Junta
Administradora de Deportes de Caquetá, la suma de $ 2000.000 millones de pesos
anuales, durante las vigencias de 1972 a 1976 inclusive.
Artículo 2o. Establécese un impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada
una de las cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público en
todo el Territorio Nacional.
Artículo 3o. Cédese a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y a Bogotá,
Distrito Especial, el producto del gravamen de que trata el artículo anterior,
correspondiéndole a cada uno de ellos en la proporción señalada en el artículo
cuarto de la presente Ley.
Artículo 4°. *modificado por la Ley 1289 de 2009, nuevo texto:* El impuesto de que trata el artículo 2° de la presente ley será recaudado por las tesorerías de las entidades territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una de las regiones.
A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales distribuirán el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector deporte.
Esta distribución se llevará conforme a los procedimientos establecidos en el Sistema General de Participaciones.
Parágrafo 1°. Será de responsabilidad de las Tesorerías Departamentales el estricto cumplimiento de la previsión contenida en el inciso 1° del presente artículo. Para ese propósito suministrarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la información y documentación sobre el recaudo mensual, a los institutos deportivos territoriales.
Parágrafo 2°. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 del 2 de diciembre de 1970 sin perjuicio de las funciones propias de las Contralorías General de la República, departamentales y municipales.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley 1289 de 2009, expedida el 6 de Marzo de 2009. |
*Texto original de la Ley 30 de 1971*
Artículo 4o. El impuesto de que trata el artículo segundo de la presente Ley será recaudado por los tesoreros o recaudadores de las entidades territoriales citadas y entregado mensualmente a la respectiva Junta Administradora de Deportes que en cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la Ley 47 de 1968. Estas Juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el 70% de los recaudos así obtenidos, y girarán mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, para que esta Entidad auxilie a su vez a las regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus programas. |
Parágrafo 1o. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, del 30% que recibe como participación del gravamen de los cigarrillos establecido en el artículo segundo de la presente Ley, destinará un 10% mensual como auxilio para el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura. |
Parágrafo 2o. El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente Ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 de diciembre 2 de 1970. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-958 de 1999.) |
Artículo 5o. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal
sobre los acuerdos y la inversión de los recursos de que trata la presente ley.
Artículo 6o. Las instalaciones deportivas y recreativas
construidas con los
dineros provenientes de la presente ley, y utilizadas para la realización de los
juegos respectivos entrarán, con sus dotaciones, al patrimonio de las
respectivas Juntas Administradoras de Deportes.
Parágrafo. Las obras deportivas utilizadas en la realización de los IX Juegos
Nacionales de Ibagué y que se construyeron con dineros provenientes de auxilios
oficiales nacionales, con recursos del impuesto a los espectáculos públicos y a
los cigarrillos, serán de propiedad de la Junta Administradora de Deportes del
Tolima.
Artículo 7o. Las realizaciones de las obras deportivas inconclusas en ciudades
sedes de juegos deportivos anteriores, deberán realizarse en los próximos cinco
(5) años, a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 8o. Autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos y para
realizar todas las operaciones presupuestales que sean necesarias para dar
estricto cumplimiento a esta ley.
Artículo 9o. El impuesto de que trata el artículo quinto de la Ley 49 de 1967,
hecho extensivo a todo el Territorio Nacional en desarrollo del artículo cuarto
de la Ley 47 de 1968, continuará cobrándose indefinidamente con posterioridad al
31 de diciembre de 1972.
Parágrafo. El Gobierno Nacional por medio de decreto reglamentará la forma como
debe recaudarse y entregarse a las Juntas Administradoras de Deportes, el
producido del impuesto a que se refiere el presente artículo.
Artículo 10. El tributo establecido en el artículo segundo de la presente Ley
empezará a recaudarse a partir del día primero (1o) de enero de mil novecientos
setenta y dos (1972). La presente ley rige a partir de su expedición y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a diciembre ... de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.
El Presidente de la Cámara,
DAVID ALJURE RAMÍREZ.
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 20 de diciembre de 1971.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Educación Nacional, Luís
Carlos Galán Sarmiento.