LEY 23 DE 1991
LEY 23 DE 1991
(marzo 21)
Diario Oficial No. 39.752, del 21 de marzo de
1991
Por medio de la cual se crean mecanismos para
descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras
disposiciones.
*NOTAS DE VIGENCIA*
4. En criterio del editor para la interpretación del Artículo
59 debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los
Artículos 98 y
99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y
se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046
de 27 de diciembre de 2002. |
3. Modificada por la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial
No. 44.303, del 24 de enero de 2001, "Por la cual se modifican
conciliación y se dictan otras disposiciones". |
El artículo 50 de la Ley 640 de 2001, establece: "Salvo el
artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a
regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias". |
2. Modificada por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan
otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia. ". |
1. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380,
del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de
los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades
que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998 compila las normas
aplicables "... a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición
y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en
la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás
disposiciones vigentes." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LOS
FUNCIONARIOS DE POLICIA
ARTICULO
1o. Asígnase a los a los Inspectores Penales de Policía,
o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y
en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera
instancia, de las siguientes contravenciones especiales:
1. Ejercicio arbitrario de las propias razones.
El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin fe
ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.
2. Violación de habitación ajena. El que
introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en
habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe, o
filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes,
incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El
que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias
inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio
ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier
manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de
hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6)
a doce (12) meses.
4. Violación de habitación ajena por empleado
oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones,
se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de
doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.
5. Violación y permanencia ilícita en el lugar
de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los
numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.
6. Violación de la libertad de cultos. El que
por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto
religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
7. Impedimento y perturbación de ceremonia
religiosa. El que perturbe o impida la celebración de
ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
8. Daños o agravios a personas o cosas
destinadas al culto. El que cause daño a los objetos
destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente
permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus
miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de
seis (6) a doce (12) meses.
9. Lesiones personales dolosas. El que
intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la
salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho
(18) meses.
10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si
las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren
preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.
11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa
mueble ajena, con, el propósito de obtener provecho para sí
o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12)
meses.
Notas
Para la interpretación de este numeral debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 228 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.161, de 22 diciembre de 1995, "Por
la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales
y se dictan otras disposiciones". en el cual se establece: "La
contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de
competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se
presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas
en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se
incrementará en la proporción allí señalada." |
12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se
cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se
restituyera en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.
Cuando la cosa se restituyera con daño o
deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.
13. Hurto entre codueños. Si las conductas
tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieron por
socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la
señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera
parte a la mitad.
14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a
otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga
provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá
en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
En la misma pena incurrirá el que en lotería,
rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros,
valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales.
15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El
que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión
de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de
seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no
configure delito sancionado con pena mayor.
La acción policiva cesará por pago del cheque
antes de la sentencia de primera instancia.
La emisión o transferencia de cheque posdatado o
entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.
16. Abuso de confianza. El que se apropie en
provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se
le haya confiado o entregado por un título no traslativo de
dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de
la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta
en la mitad.
17. Aprovechamiento de error ajeno o caso
fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y
en cuya posesión hubiere entrado por ,error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos
mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce
(12) meses.
18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien
mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en
su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.
19. Daño en bien Ajeno. El que destruya,
inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe
bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no
exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en
arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho
no constituya delito sancionado con pena mayor.
PARÁGRAFO.
Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
2o. La iniciación del sumario en los procesos promovidos
por Contravenciones especiales requiere querella, salvo
cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el
cual se iniciará y adelantará oficiosamente.
La querella debe presentarse dentro de los seis
(6) meses siguientes la comisión del hecho.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
3o. En los eventos de captura en flagrancia, el
funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales
y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al
capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del
momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el
efecto deberá estar asistido por un defensor.
Cuando la investigación se inicie por querella,
el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la
cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de
Policía.
Si el procesado no compareciera, o no se pudiere
citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado
durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia.
Si vencido este plazo no se hubiere presentado
para ser oído en indagatoria, se le declarará persona
ausente y se le designará defensor de oficio.
En el mismo auto se decretarán las pruebas que
se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de
los ocho (8) días hábiles siguientes.
Si compareciera, se le recibirá indagatoria,
debidamente asistido por un defensor.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
4o. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado
o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas
que consideren necesarias. El funcionario decretará
únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el
esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se
practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.
Cumplida la exposición, el procesado será dejado
en libertad firmando un acta de compromiso de presentación
ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se
ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se
ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de
delito o contravención, medida de aseguramiento de detención
o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado
por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a
excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que
ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave
de que es responsable contravencionalmente.
Contra este auto sólo procede el recurso de
apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de
plano.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
5o. Si la contravención hubiese causado perjuicios, el
funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento
señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento
Penal.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
6o. Vencido el término probatorio se correrá traslado a
las partes para alegar por el término de tres (3) días y se
dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5)
días siguientes.
En la condena se incluirá la correspondiente
indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará
mérito ejecutivo.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
7o. Contra las sentencias dictadas en los procesos de
que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en
el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del
Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos
Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
8o. Recibido el expediente en la Oficina
correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5)
días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las
partes presenten sus alegatos.
Cumplido lo anterior, el funcionario competente
dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8)
días siguientes.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar
amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en
cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones
consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de
1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTICULO
9o. La acción contravencional es desistible en los
términos y con las características señaladas en el Código de
Procedimiento Penal.
Es obligación del funcionario que conoce el
asunto informar a las partes sobre este aspecto.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar
amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en
cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones
consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de
1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTICULO
10. La acción originada en proceso contrevencional
prescribe en dos (2) años contados a partir de la
realización del hecho. La pena en los mismos casos
prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar
amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en
cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones
consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de
1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTICULO
11. Las irregularidades procedimentales y la falta de
competencia serán subsanadas por el funcionario que esté
conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte,
salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por
éstos que no afecten los derechos de las partes.
La falta de competencia para dictar sentencia
sólo genera la nulidad de esta providencia.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar
amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en
cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones
consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de
1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTICULO
12. Son partes en los procesos de que trata la presente
Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como
agente del Ministerio Público.
En los procesos por las contravenciones
especiales a que se refiere el artículo
primero de esta Ley podrá constituirse
parte civil.
PARAGRAFO. Las
penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que
desarrollen los sancionados, según la conducta que observen
en el cumplimiento de la pena.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
13. Será aplicable en los procesos por los hechos
contravencionales referidos en la presente Ley, lo
preceptuado para la condena de ejecución condicional en el
Código Penal.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
14. En los procesos contravencionales a que se refiere
esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad
condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos
terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de
todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación
social.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado
Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández. |
ARTICULO
15. El régimen de libertad provisional estará sujeto a
las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento
Penal.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar
amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en
cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones
consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de
1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTICULO
16. En los aspectos del derecho material no regulado por
la presente Ley son aplicables las disposiciones generales
del Código Penal.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar
amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en
cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones
consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de
1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
ARTICULO
17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean
contrarias, en especial los artículos
183,
284,
285,
287,
294,
295,
296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos
331,
332,
340,
349,
352,
353,
356,
357,
358,
361,
363,
370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley
2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se
refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata
del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar
amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en
cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones
consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de
1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LAS
AUTORIDADES DE TRANSITO
ARTICULO
18. El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito
Terrestre, quedará así:
ARTICULO 236. Los
secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los
inspectores de policía, conocerán de las faltas
ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia
de las infracciones sancionadas con multa hasta de
quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia
de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la
licencia para conducir,
lo mismo que de las resoluciones en que se condene al
pago de perjuicios.
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en
cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del
9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de
92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLE el
aparte subyarado y en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
ARTICULO
19. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
84.> El artículo 251 del Código Nacional de
Tránsito Terrestre, quedará así:
ARTICULO 251. En los
eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los
hechos, o durante la actuación contravencional.
En tales casos se extenderá un acta que
suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y
presta mérito ejecutivo.
El Intra elaborará el correspondiente formato de
acta.
La conciliación pone fin a la actuación
contravencional.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
84, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante
Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr.
Hernando Herrera Vergara. La Corte Constitucional, igualmente
dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la
Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes
en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. |
Concordancias
Ley 769 de 2002; Art. 143
|
ARTICULO
20. El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito
Terrestres, quedará así:
ARTICULO 252. Cuando se
trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se
condenará al responsable al pago de los perjuicios en
concreto.
Para tal efecto el Inspector procederá a
liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado
en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
La resolución que imponga el pago de
perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de
lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada
la vía gubernativa.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en
cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del
9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio
de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de
92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los
apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
|
ARTICULO
21. Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de
1986.
LA CONCILIACION LABORAL
ARTICULO
22. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de
noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se
declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto. |
ARTICULO
23. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
24. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
42.> La audiencia de conciliación podrá ser
solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden
participar por sí o por medio de apoderado. Las personas
jurídicas deberán determinar su representación legal de
acuerdo con las normas que rigen la materia.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
42, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
25. <Artículo subrogado por los artículos
68 y
101 de la Ley 446 de 1998. Ver "Jurisprudencia - Vigencia">
Notas de Vigencia
- Artículo subrogado por los artículos
68 y
101 de la Ley 446 de 1998, publicada en el
Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Según lo expresa la
Corte Constitucional en la Sentencia C-662-98. Ver "Jurisprudencia -
Vigencia" |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
43, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-662-98 del 12 de
noviembre de 1998, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de este artículo por las razones expuestas en la parte
motiva de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
Establece la Corte an la parte motiva: "en lo que respecta al artículo
25 de la Ley 23 de 1.991, aunque éste no sufrió derogación expresa en la
citada Ley 446 de 1.998, cabe destacar que, en virtud de que ésta última
reguló la materia relativa a la conciliación como mecanismo para la
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia para la solución de los
conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra
subrogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir además
de la interpretación de sus artículos 68 y
101. Al respecto, es pertinente recordar, de un lado,
que el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 supeditó la regulación del
capítulo referente a la conciliación laboral dentro del cual se encuentra
el acusado, a la posterior modificación de la estructura del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se produjo y determinó su
ineficacia". |
ARTICULO
26. Serán competentes para tramitar las audiencias
de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera
autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación,
a elección del reclamante.
Una vez iniciado el proceso será competente del
juez de conocimiento.
Notas de Vigencia
- Artículo, con la modificación introducida por la ley 446 de 1998,
incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
82 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99. |
- Mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado
Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró
estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99. |
- Mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
- El artículo 82 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de
1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del
artículo 82 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: "b) La norma
del art. 82, será declarada igualmente inexequible por la
inescindible relación que ésta tiene con el art. 68 que establece la conciliación como requisito de
procedibilidad. En efecto, aquélla disposición perentoriamente dispone que
la conciliación laboral deberá intentarse ante las autoridades
administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación,
proposición jurídica que sólo se explica bajo la idea de que el intento de
conciliación sea obligatorio antes de acudir al proceso judicial. " |
ARTICULO
27. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de
noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se
declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto. |
ARTICULO
28. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001 a partir del 24 de enero de 2002>
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
46, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
83 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- El artículo 83 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de
1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en
los cargos analizados en esa sentencia. |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de
noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se
declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto. |
ARTICULO
29. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
47, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
84 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- El artículo 84 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de
1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en
los cargos analizados en esa sentencia. |
ARTICULO
30. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
31. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
32. La parte que no asista a la audiencia a la que
fue citada tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir
de la fecha de la diligencia, para justificar su inasistencia.
Si el funcionario encontrare que hubo causa
grave debidamente probada para no comparecer, señalará fecha
para nueva audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado (con la modificación introducida por la Ley 446
de 1998) en el Decreto 1818 de 1998, artículo 48, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
85 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE. |
Jurisprudencia
Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99. |
- Artículo 85 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del
artículo 85 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: "Sin
embargo, es evidente que la regulación de dicha presunción se encuentra
ligada a la norma que establece la conciliación como requisito de
procedibilidad y, en tal virtud, por este motivo resulta inconstitucional.
En tales circunstancias, la referida disposición será declarada
Inexequible." |
ARTICULO
33. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
34. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
49, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
86 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- El artículo 86 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de
1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en
los cargos analizados en esa sentencia. |
ARTICULO
35. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
50>. Si subsiste una o varias de las
diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no
arreglado, en los términos del artículo anterior.
En lo no acordado las partes podrán, si es su
voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se
defina la controversia.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
50, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
36. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
37. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
38. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
39. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de
noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se
declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto. |
ARTICULO
40. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de
noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se
declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto. |
ARTICULO
41. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de
noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se
declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto. |
ARTICULO
42. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
51, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
87 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE |
Notas
- Los criterios de inexequibilidad del texto
contenido en el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, incluyen el texto original
del artículo 42 de la Ley 23 de 1991. |
La Corte Constitucional en Sentencia C-160-99 estableció:
|
"d) La norma del art.
87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del
conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación,
cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador.
Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito
de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes."
|
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99. |
- Artículo 87 de la Ley 446 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
La Corte Constitucional en los conciderandos sobre la inexequibilidad
del Artículo 87 de la Ley 446 de 1998, establece: "d) La norma del art.
87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del
conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación,
cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador.
Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito
de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes."
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de
fallar por carencia actual del objeto. |
ARTICULO
43. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
44. El inciso 1o. del artículo
72 del Código de Procedimiento Laboral,
quedará así:
Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el
juez oirá a las partes, examinará a los testigos que
presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el
acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no
procederá ningún recurso.
Notas de Vigencia
- El artículo 72 de C.P.L fue modificado por el artículo
36 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
ARTICULO
45. El artículo
77 del Código de Procedimiento Laboral, quedará
así:
ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA.
Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la
demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término
legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán
las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará
día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de
celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes;
extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica
de dichas pruebas.
Notas de Vigencia
- El artículo 77 del C.P.L fue modificado por el artículo
39 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001. |
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece, |
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6)
meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los
recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes
cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr
el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la
notificación." |
ARTICULO
46. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de
noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se
declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto. |
LA CONCILIACION EN LA LEGISLACION
DE FAMILIA
ARTICULO
47. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
30.> Podrá intentarse previamente a la
iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de
éste, la conciliación ante el Defensor de Familia
competente, en los siguientes asuntos:
a) La suspensión de la vida en común de los
cónyuges;
b) La custodia y cuidado personal, visita y
protección legal de los menores;
c) La fijación de la cuota alimentaria;
d) La separación de cuerpos del matrimonio civil
o económico;
e) La separación de bienes y la liquidación de
sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los
cónyuges, y
f) Los procesos contenciosos sobre el régimen
económico del matrimonio y derechos sucesorales.
PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
30, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Concordancias
ARTICULO
48. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
49. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
31.> De lograrse la conciliación se
levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda
a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los
descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo,
y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de
incumplimiento.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
31, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
50. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
32.> Si la conciliación comprende el
cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de
menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares
señaladas en los ordinales 1o y 2o., del artículo
153 del Código del Menor,
dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de
cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del
ordinal 2o., del artículo citado, acudir al Juez de Familia
competente para la práctica de las medidas cautelares sobre
los bienes del alimentante.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
32, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
51. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
33.> Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 277 del Código del Menor,
si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el
curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre
que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3
meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario
cesarán sus efectos.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
33, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
52. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
34.> En caso de que la conciliación fracase
y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia
establecida en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez
se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se
refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su
voluntad de conciliar.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
34, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
53. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
35.> La solicitud de conciliación suspende
la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si
el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el
Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso
judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del
fracaso de la conciliación por cualquier causa.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
35, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
54. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el
cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los
egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social,
Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar,
reconocidas oficialmente.
El anterior cargo será ad honórem, y por
consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá
remuneración alguna.
Notas
- Para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
|
"En la aplicación de los artículos
55,
56 y
57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados
de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio
legal Popular". |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado
Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández. |
ARTICULO
56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior
cumplirán las actividades propias de la profesión
respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los
Defensores de Familia.
Si se tratare de abogados, desempeñarán además
las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación procesal del menor
en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los
jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.
2. Actuar en la preparación y sustentación de
aquellos asuntos que conforme al artículo
277 del Código del Menor, deba decidir o
aprobar el Defensor de Familia.
Nota
- Para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
|
"En la aplicación de los artículos
55,
56 y
57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados
de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio
legal Popular". |
ARTICULO
57. Las personas a que se refiere el artículo
55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres
egresados.
Para todos los efectos legales las personas
que presten éste servicio, tienen las mismas
responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio
del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Nota
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
|
"En la aplicación de los artículos 55,
56 y
57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados
de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio
legal Popular". |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado
Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández. |
ARTICULO
58. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
LA CONCILIACION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
ARTICULO
59. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
56.> <Artículo modificado por el artículo
70 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas
jurídicas de derecho público, a través de sus representantes
legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de
carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través
de las acciones previstas en los artículos
85,
86 y
87 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que
trata el artículo
75 de la Ley 80 de 1993, la
conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
PARAGRAFO 2o. <Ver Nota del Editor> No puede haber
conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter
tributario.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
56, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
70 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Notas
- Para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y
99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y
se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046
de 27 de diciembre de 2002, cuyo texto original establece: |
"ARTÍCULO 98. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas,
retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto
a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar
antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto
discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso,
cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera
instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable
pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en
discusión. |
"Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una
sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de
la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del
valor de la sanción y su actualización, según el caso. |
"Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única
instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá
conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el
contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor
impuesto y su actualización en discusión. |
"Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de
pago de: |
"a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año
gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; |
"b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al
año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; |
"c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al
año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto; |
"d) De los valores conciliados, según el caso. |
"El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con
lo señalado en los artículos 828 y
829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa
juzgada. |
"Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley
446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias. |
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser
aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de
su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto
al consumo. |
"ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN POR MUTUO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS
TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la
renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya
notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial,
Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción,
podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales: |
"a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido
como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no
haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente
o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por
ciento (50%) del mayor impuesto propuesto; |
"b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el
valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,
determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan
interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el
setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado
oficialmente; |
"c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin
actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el
evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando
se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta; |
"d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin
actualización, en el evento de haberse notificado resolución
sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento
(75%) del valor de la sanción impuesta. |
"Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba
del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta
por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación
privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período
materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores
transados según el caso. |
"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
señalado en los artículos 828 y
829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión. |
"Los términos de corrección previstos en los artículos
588,
709 y
713 del Estatuto Tributario, se extenderán
temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta
disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario. |
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser
aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de
su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto
al consumo." |
ARTICULO
60. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
62, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
80 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
61. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
63. Artículo modificado por el artículo
81 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o
cuando ésta estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente
del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta
de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su
despacho la información sobre lo ocurrido.
PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes
soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha
solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.
PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación
cuando la correspondiente acción haya caducado.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
63, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
81 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
62. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
57. Artículo modificado por el artículo
71 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando medie Acto Administrativo
de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos
económicos del mismo si se da alguna de las causales del
artículo
69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se
entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo
logrado.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
57, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
71 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
63. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Fiscal
declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los
interesados la documentación aportada y registrará en su
Despacho la información sobre lo ocurrido, dejando copias de los medios de prueba y de su enumeración, según sea el caso.
ARTICULO
64. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- El artículo 74 de la Ley 446 de 1998, por el cual se modifica este
artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
58, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
74 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
65. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
59, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
72 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-188-99 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, salvo las expresiones tachadas que fueron
declaradas INEXEQUIBLES. |
ARTICULO
65-A. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
60. Artículo adicionado por el artículo
73 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> El auto que apruebe o impruebe el
acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o
Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como
sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación
en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el
recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto
que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando
una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba
el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo
conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas
necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
PARAGRAFO.
<Parágrafo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Parágrafo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
60, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo adicionado por el artículo
73 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
65-B. <Artículo adicionado por el artículo
75 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y organismos de Derecho
Público del orden nacional, departamental, distrital y de
los municipios capital de departamento y los Entes
Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar
un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel
directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le
señalen.
Las entidades de derecho público de los demás
órdenes tendrán la misma facultad.
Notas de Vigencia
- Artículo adicionado por el artículo
75 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Decreto 309 de 2003; Art. 13, parágrafo |
Decreto 2097 de 2002; Art. 1
|
Decreto 1214 de 2000 |
LOS CENTROS DE
CONCILIACION
ARTICULO
66. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
8o. Artículo modificado por el artículo
91 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo
10 de la Ley 640 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y
las entidades públicas podrán crear centros de conciliación,
previa autorización del Ministerio de Justicia y del
Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no
podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y
sus servicios serán gratuitos.
Notas de Vigencia
- Inciso 1o. modificado por el artículo
10 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. |
Para que dicha autorización sea otorgada se
requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad
desarrollada con la metodología que para el efecto disponga
el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos,
administrativos y financieros suficientes para que cumpla
eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores
podrán impartirla la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no
Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada
dirección.
Concordancias
Resolución MIJ 1399 de 2003 |
Acuerdo CSJUDICATURA 1851 de 2003 |
PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se
encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6)
meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.
Notas de vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
8, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
91 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 73
|
Resolución MJ 18 de
2003 |
Resolución MJ 19 de
2003 |
ARTICULO
67. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
13. Artículo modificado por el artículo
94 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Prevención
y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una
vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos,
podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante
resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la
gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;
c) Suspensión de la autorización de
funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;
d) Revocatoria de la autorización de
funcionamiento.
PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se
le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus
representantes legales o administradores quedarán
inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
13, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
94 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
68. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
ARTICULO
69. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
ARTICULO
70. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
71. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
72. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
12, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
96 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
73. Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
14, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
99 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
74. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- El artículo 97 de la Ley 446 de 1998, por el cual se modifica este
artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
15, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
97 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
75. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
6, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Inciso 2o. modificado por el artículo
77 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 640 de 2001; Art. 19
|
Ley 80 de 1993; art. 68
|
ARTICULO
76. LA CONCILIACION
TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL. <Incorporado
en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos,
artículo
16.> Los que en ella
participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso
subsiguiente cuando éste tenga lugar.
A la conciliación las partes podrán concurrir
con o sin apoderado.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
16, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
77. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
ARTICULO
78. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
79. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
18.> En la audiencia, el conciliador
interrogará a las partes para determinar con claridad los
hechos alegados y las pretensiones que en ellos se
fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
18, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
79-A. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- El artículo 78 de la Ley 446 de 1998, por el cual se adiciona este
artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
19, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo adicionado por el artículo
78 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
80. <Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
Notas de vigencia
- Artículo derogado por el artículo
49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un
(1) año después de su publicación. |
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
20, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
81. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
21.> Si la conciliación recae sobre la
totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo,
si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en
el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
21, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
LA CONCILIACION EN
EQUIDAD
ARTICULO
82. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
86.> Los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de
éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en
los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones
cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y
veredas que la conforman.
<Inciso 2o. modificado por el artículo
106 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es
el siguiente:> La selección de los candidatos se hará con
la colaboración de la Dirección General de Prevención y
Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y
deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
86, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Inciso 2o. modificado por el artículo
106 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Decreto 2350 de 2003; Art. 16 |
ARTICULO
83. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
87.> El ejercicio de las funciones de
conciliador en equidad se realizará en forma gratuita,
teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial
reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
87, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
ARTICULO
84. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
88. Artículo modificado por el artículo
107 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Prevención
y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
deberá prestar asesoría técnica y operativa a los
conciliadores en equidad.
PARÁGRAFO. La
autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la
Dirección General de Prevención y Conciliación del
Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o
definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando
incurra en cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando contraviniendo los principios de la
conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la
solución del conflicto.
2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de
la conciliación.
3. Cuando trámite asuntos contrarios a su
competencia.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
88, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
107 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
85. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas
las materias que sean susceptibles de transacción,
desistimiento o conciliación.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
89, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Concordancias
ARTICULO
86. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
90. Artículo modificado por el artículo
108 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la conciliación
en equidad deberá regirse por principios de informalidad y
celeridad que orienten a las partes para que logren un
arreglo amigable.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
90, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
108 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
87. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
91. Artículo modificado por el artículo
109 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Del resultado del procedimiento, las
partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste
el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y
prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de
conciliación.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
91, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
109 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
88. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
89. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
93.> Los conciliadores en equidad deberán
llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.
Las partes podrán pedir copias de dichas actas,
las cuales se presumen auténticas.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
93, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
DEL ARBITRAMENTO
ARTICULO
90. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
116. Artículo modificado por el artículo
112 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel
en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de
procedimiento aplicables en la solución de su conflicto,
institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a
falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a
las disposiciones legales vigentes.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
116, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
112 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- El artículo 112 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de
1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en
los cargos analizados en esa sentencia. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71; art.
73
|
EL ARBITRAMENTO
INSTITUCIONAL
ARTICULO
91. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
124. Artículo modificado por el artículo
113 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo
de lucro podrán crear Centros de Arbitraje, previa
autorización de la Dirección de Conciliación y Prevención
del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad
desarrollado de acuerdo con la metodología que para el
efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos,
administrativos y financieros suficientes para que cumpla
eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.
PARAGRAFO. Los Centros de Arbitraje que se
encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses
para adecuarse a los requerimientos de la misma.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
124, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo modificado por el artículo
113 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- El artículo 113 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de
1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en
los cargos analizados en esa sentencia. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71; art.
73
|
Resolución MJ 18 de
2003 |
ARTICULO
92. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71; art.
73
|
ARTICULO
93. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
125.> Todo Centro de Arbitraje tendrá su
propio reglamento, que deberá contener:
a) Manera de hacer las listas de árbitros con
vigencia no superior a dos años, requisitos que deben
reunir, causas de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de hacer su designación.
b) Listas de secretarios con vigencia no
superior a dos (2) años, y forma de hacer su designación.
c) Tarifas de honorarios para árbitros y
secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de
obligatoria aplicación para el arbitraje institucional.
d) Tarifas para gastos administrativos.
e) Normas administrativas aplicables al Centro.
f) Funciones del secretario.
g) Forma de designar al Director del Centro, sus
funciones y facultades.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
125, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
94. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
95. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
131.> El nombramiento de los árbitros y el
del Secretario se hará de las listas del Centro de
Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán aceptar la
designación, so pena de ser excluidos de la lista del Centro.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
131, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
EL ARBITRAMENTO
INDEPENDIENTE
ARTICULO
96. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
97. Derógase el inciso 2o., del artículo
3o., del Decreto 2279 de 1989.
ARTICULO
98. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
99. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
ARTICULO
100. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
101. El artículo
9o., del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 9o. Las partes podrán nombrar los
árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar en un
tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación,
cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del
circuito para que se requiera a la aparte renuente a lograr
el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación.
El requerimiento lo hará el juez en audiencia
que para el efecto deberá citar, con la comparecencia de las
partes y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designación, el
juez procederá, en la misma audiencia, a nombrar el árbitro
o árbitros correspondientes, de la lista de la cámara de
comercio del lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima.
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
102. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
169.> El artículo
18 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 18. El árbitro que deje de asistir por
dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su
cargo, y estará obligado a devolver al presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la
suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento
(25%) que quedará a su disposición para cancelar los
honorarios del árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán aviso a
quien designó al árbitro que incurra en la conducta
mencionada para que de inmediato lo reemplace.
En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma
justificada, quedará automáticamente relevado de su cargo.
En caso de renuncia, o remoción por ausencia
justificada, se procederá a su reemplazo en la forma
indicada, y el árbitro deberá devolver al presidente del tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
169, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
103. El artículo
19 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 19. Si en el compromiso o en la
cláusula compromisoria no se señalare el término para la
duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados
desde la primera audiencia de trámite.
El término podrá prorrogarse una o varias veces,
sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses,
a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad
expresa para ello.
En todo caso se adicionarán al término los días
en que por causas legales se interrumpa o suspenda el
proceso.
Notas
- El artículo 19 del Decreto 2279 de 1998 fue incorporado en el
Decreto 1818 de 1998, artículo 126, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos", sin la modificación
introducida por este artículo 103 de la Ley 23 de 1991. Ver
<Jurisprudencia Vigencia>. |
Jurisprudencia
Vigencia
Consejo de Estado:
|
- El artículo 126 del Decreto 1818 de 1998 fue declarado NULO por el
Consejo de Estado, Expediente 5191 sentencia del 8 de abril de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Juan Alberto Polo. Establece el Consejo de Estado
en la parte considerativa: "... artículo 126 del decreto 1818 de 1998, por
cuanto este último compiló el artículo 19 del decreto extraordinario 2279
de 1989, sin la modificación introducida por el artículo 103 de la ley 23
de 1991... es evidente que el Gobierno Nacional debió reproducir el texto
del artículo 103 de la ley 23 de 1991, que modificó el artículo 19 del
decreto extraordinario 2279 de 1989, y no reproducir el texto original de
este último artículo citado, pues, al hacerlo, contrarió lo dispuesto en
los artículos 166 de la ley 446 de 1998 y 103 de la ley 23 de
1991.". |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
104. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
105. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
144.> Los incisos 3o. y 4o., del artículo
22 del Decreto 2279 de
1989, quedarán así:
De no mediar ejecución, las expensas por gastos
y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en
el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte
incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada
desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el
momento en que efectivamente cancela la totalidad de las
sumas liquidadas a su cargo. El tribunal podrá en el laudo
ordenar compensaciones.
Vencidos los términos previstos para efectuar la
consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal
declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula
compromisoria para este caso, quedando las partes en
libertad de acudir a la justicia ordinaria.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
144, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
106. El artículo
25 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 25. Cumplidas las actuaciones
anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera
audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia
será notificada personalmente a las partes o a sus
apoderados. No pudiendo hacerse por este medio, se hará por
correo certificado.
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
107. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
108. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
109. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
149.> El inciso 2o., del artículo
30 del Decreto 2279 de
1989, quedará así:
Los citados deberán manifestar expresamente su
adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días
siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho
caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en
la forma prevista para el caso de declararse la
incompetencia del tribunal.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
149, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
110. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos, artículo
152.> El inciso 4o., del literal A del
artículo
32 del Decreto 2279 de
1989, quedará así:
Si el tribunal omitiere las comunicaciones
anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos
tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso
de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá
a cancelarla.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
152, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
Jurisprudencia - Vigencia
Corte Constitucional:
|
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por las
razones expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante Sentencia
C-431-95 del 28 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Hernando
Herrera Vergara. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
111. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>
.
Notas de Vigencia
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo
159, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07
de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los
mecanismos alternativos de solución de conflictos". |
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71; art.
72
|
ARTICULO
112. El artículo
39 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 39. El tribunal superior rechazará de
plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que
su interposición, es extemporánea o cuando las causales no
correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el tribunal
superior avoque el conocimiento ordenará el traslado
sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y, a la
parte contraria para que presente su alegato. Los traslados
se surtirán en la secretaría.
PARÁGRAFO. Si
no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71; art.
72
|
ARTICULO
113. El artículo
42 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 42. En el proceso arbitral no se admitiran incidentes. los árbitros deberán resolver de
plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante
que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los
dictámenes periciales y las tachas a los testigos se
resolverán en el laudo.
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
114. El inciso 1o., del artículo
45 del Decreto 2279 de 1989, quedará
así:
Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes
y facultades que para los jueces se consagran en el Código
de Procedimiento Civil, y responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces
civiles del circuito, a quienes se asimilan.
La Procuraduría General de la Nación ejercerá el
control y vigilancia sobre los árbitros y el correcto
funcionamiento de los tribunales de arbitramento.
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71
|
ARTICULO
115. <FUNCIONAMIENTO DEL ARBITRAJE TECNICO>. El
artículo
47 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
ARTICULO 47. El arbitraje técnico continuará
funcionando de acuerdo a los usos y costumbres que en la
materia se han venido imponiendo.
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 70; art.
71; art.
74
|
ARTICULO
116. <Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998>.
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo
167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. |
Concordancias
ARTICULO
117. Los artículos
48,
49,
50,
53 y
54 del Decreto 2279 de 1989, quedan derogados.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
118. Las indagaciones o diligencias preliminares en las
que después de dos (2) años de iniciadas no se haya logrado
determinar o identificar persona o personas imputadas, serán
objeto de auto inhibitorio con fuerza de cosa juzgada.
ARTICULO
119. Los procesos penales iniciados hace tres o más años
que no hayan sido calificados al tiempo en que entre a regir
esta Ley, lo serán de inmediato si la investigación ha sido
cerrada, y si no procederá la clausura investigativa y la
subsiguiente calificación, en el estado en que se encuentren las diligencias.
ARTICULO
120. Para los efectos señalados en los artículos
anteriores, créanse doscientos (200) cargos de jueces ad
honórem, quienes deben ser por lo menos egresados de las
Facultades de Derecho, los que con el apoyo de los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos, deberán cumplir con lo dispuesto
en los dos artículos anteriores dentro de un lapso máximo de
un año, contado a partir de los tres (3) meses siguientes a
la vigencia de esta Ley.
El servicio señalado en este artículo será
prestado en los juzgados que indique la respectiva Sala de
Gobierno del Tribunal del Distrito donde sean asignados.
PARAGRAFO. Si
el juez ad honórem fuere egresado de una Facultad de Derecho, el ejercicio del cargo por el término que señala este artículo, le
servirá de judicatura para obtener el título de abogado, en
reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá
sustituir el de los preparatorios.
Si el auxiliar se tratare de un miembro del
Consultorio Jurídico, tendrá derecho a que el servicio
prestado en las condiciones que señala este artículo se le homologue para todos los efectos legales y académicos.
ARTICULO
121. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del
mes de ... de mil novecientos noventa (1990).
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
CRISPIN VILLLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Bogotá, D.E., 21 de marzo de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.