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LEY 23 DE 1991

 

 
LEY 23 DE 1991
 
(marzo 21)
Diario Oficial No. 39.752, del 21 de marzo de 1991

Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.
 
 
*NOTAS DE VIGENCIA*
 
4. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 59 debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
3. Modificada por la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001, "Por la cual se modifican conciliación y se dictan otras disposiciones".
El artículo 50 de la Ley 640 de 2001, establece: "Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
2. Modificada por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia. ".
1. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de la Ley 446 de 1998 compila las normas aplicables "... a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989  y en las demás disposiciones vigentes."
 

EL CONGRESO DE COLOMBIA
 

DECRETA:
 

CAPITULO I.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LOS FUNCIONARIOS DE POLICIA
 

ARTICULO 1o. Asígnase a los a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policía, donde aquellos no existan, y en su defecto a los Alcaldes, el conocimiento en primera instancia, de las siguientes contravenciones especiales:

1. Ejercicio arbitrario de las propias razones. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin fe ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo mensual legal.

2. Violación de habitación ajena. El que introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o el que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe, o filme, aspectos de la vida domiciliar de sus ocupantes, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

3. Permanencia ilícita en habitación ajena. El que permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas en forma engañosa o clandestina, o contra la voluntad de quien tiene derecho de impedírselo, o por cualquier medio ilegal coloque o mantenga dispositivos que de cualquier manera puedan captar sonidos o imágenes o enterarse de hechos que en ella sucedan, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

4. Violación de habitación ajena por empleado oficial. El empleado oficial que abusando de sus funciones, se introduzca en habitación ajena, incurrirá en arresto de doce (12) a dieciocho (18) meses y pérdida de empleo.

5. Violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo. Cuando las conductas tipificadas en los numerales 2 y 3 del presente artículo se realizaren en el lugar de trabajo, las penas previstas se disminuirán hasta en la mitad.

6. Violación de la libertad de cultos. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

7. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido en la Nación, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

8. Daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

9. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

10. Lesiones preterintencionales y culposas. Si las lesiones a que se refiere el numeral anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.

11. Hurto simple. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con, el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.
 
Notas
 
Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 228 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.161, de 22 diciembre de 1995, "Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones". en el cual se establece: "La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementará en la proporción allí señalada."
 

12. Hurto de uso. Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y ésta se restituyera en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.

Cuando la cosa se restituyera con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.

13. Hurto entre codueños. Si las conductas tipificadas en los numerales 15 y 16 se cometieron por socio, copropietario, comunero o heredero, sobre cosa común indivisible o divisible excediendo su cuota parte, la pena será la señalada para el hurto simple, disminuida de una tercera parte a la mitad.

14. Estafa. El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado, cuando el provecho obtenido no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales.

15. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.

La acción policiva cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción contravencional.

16. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, cuando su cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá hasta en la mitad.

17. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por ,error ajeno o caso fortuito, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.

18. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en arresto de tres (3) a seis (6) meses.

19. Daño en bien Ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.

PARÁGRAFO. Para ser Inspector de Policía se exigirá calidades, que el Gobierno reglamentará.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 2o. La iniciación del sumario en los procesos promovidos por Contravenciones especiales requiere querella, salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.

La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes la comisión del hecho.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 3o. En los eventos de captura en flagrancia, el funcionario solicitará de inmediato los antecedentes penales y de Policía, y recibirá declaración de indagatoria al capturado dentro del término de tres (3) días, contados a partir del momento de haber sido puesto a su disposición, quien para el efecto deberá estar asistido por un defensor.

Cuando la investigación se inicie por querella, el funcionario librará boleta de citación al sindicado, la cual enviará por el medio que considere más eficaz al domicilio que repose en autos, y solicitará los antecedentes penales y de Policía.

Si el procesado no compareciera, o no se pudiere citar, se le emplazará por Edicto que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible de la dependencia.

Si vencido este plazo no se hubiere presentado para ser oído en indagatoria, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

En el mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen necesarias, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Si compareciera, se le recibirá indagatoria, debidamente asistido por un defensor.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 4o. Dentro de la diligencia de indagatoria el procesado o su defensor podrán solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias. El funcionario decretará únicamente, y en el mismo acto, las que considere procedentes, y ordenará de oficio las que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, las cuales se practicarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes.

Cumplida la exposición, el procesado será dejado en libertad firmando un acta de compromiso de presentación ante el funcionario cuando se le solicite, so pena de que se ordene su captura, salvo cuando aparezca demostrado que en su contra se ha proferido en otro proceso adelantado por la comisión de delito o contravención, medida de aseguramiento de detención o caución que se encuentre vigente, o que ha sido condenado por las mismas causas dentro de los dos (2) años anteriores, caso en el cual se le dictará auto de detención sin derecho a excarcelación, siempre que haya declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, o un indicio grave de que es responsable contravencionalmente.

Contra este auto sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual será resuelto de plano.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.

ARTICULO 5o. Si la contravención hubiese causado perjuicios, el funcionario los liquidará, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 6o. Vencido el término probatorio se correrá traslado a las partes para alegar por el término de tres (3) días y se dictará la correspondiente sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

En la condena se incluirá la correspondiente indemnización de perjuicios en concreto, la cual prestará mérito ejecutivo.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 7o. Contra las sentencias dictadas en los procesos de que trata la presente Ley procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Alcalde, el Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario, y en los Distritos Especiales ante el Alcalde Mayor, o en sus respectivos delegados.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 8o. Recibido el expediente en la Oficina correspondiente, permanecerá en secretaría por cinco (5) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos.

Cumplido lo anterior, el funcionario competente dictará la providencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

ARTICULO 9o. La acción contravencional es desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.

Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre este aspecto.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

ARTICULO 10. La acción originada en proceso contrevencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

ARTICULO 11. Las irregularidades procedimentales y la falta de competencia serán subsanadas por el funcionario que esté conociendo del asunto oficiosamente o a petición de parte, salvo que hayan sido allanadas expresa o tácitamente por éstos que no afecten los derechos de las partes.

La falta de competencia para dictar sentencia sólo genera la nulidad de esta providencia.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

ARTICULO 12. Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.

En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero  de esta Ley podrá constituirse parte civil.

PARAGRAFO. Las penas de arresto por contravenciones policivas, podrán conmutarse por trabajo en obras públicas y tareas de alfabetización que desarrollen los sancionados, según la conducta que observen en el cumplimiento de la pena.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 13. Será aplicable en los procesos por los hechos contravencionales referidos en la presente Ley, lo preceptuado para la condena de ejecución condicional en el Código Penal.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 14. En los procesos contravencionales a que se refiere esta Ley, el funcionario podrá conceder la libertad condicional al condenado, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-212-94, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-212-94 del 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 15. El régimen de libertad provisional estará sujeto a las normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

ARTICULO 16. En los aspectos del derecho material no regulado por la presente Ley son aplicables las disposiciones generales del Código Penal.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

ARTICULO 17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por estar amparado por el artículo 28 Transitorio de la Constitución Política, en cuanto respecta a los cargos formulados en la demanda y por las razones consignadas en la Sentencia, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

 

CAPITULO II.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LAS AUTORIDADES DE TRANSITO
 

ARTICULO 18. El artículo 236 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:

ARTICULO 236. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLE el aparte subyarado y en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

ARTICULO 19. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 84.> El artículo 251 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, quedará así:

ARTICULO 251. En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participen en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 84, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.  La Corte Constitucional,  igualmente dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 
Concordancias
 
Ley 769 de 2002; Art. 143
 

ARTICULO 20. El artículo 252 del Código Nacional de Tránsito Terrestres, quedará así:

ARTICULO 252. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto.

Para tal efecto el Inspector procederá a liquidarlos, de acuerdo con el procedimiento señalado en los incisos 1 y 2 del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

La resolución que imponga el pago de perjuicios podrá ser acusada ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, una vez agotada la vía gubernativa.
 
<Jurisprudencia - Vigencia>
 
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en cuanto concierne a los cargos formulados, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-270-94 del 9 de junio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia 02 del 23 de enero de 92 de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se declaró EXEQUIBLES los apartes en itálica. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

ARTICULO 21. Deróganse los artículos 105 y 106 de la Ley 33 de 1986.

 

CAPITULO III.
LA CONCILIACION LABORAL
 

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 24. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 42.> La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 42, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 25. <Artículo subrogado por los artículos 68 y 101 de  la Ley 446 de 1998. Ver "Jurisprudencia - Vigencia">
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo subrogado por los artículos 68 y 101 de  la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-662-98. Ver "Jurisprudencia - Vigencia"
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 43, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de este artículo por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
Establece la Corte an la parte motiva: "en lo que respecta al artículo 25 de la Ley 23 de 1.991, aunque éste no sufrió derogación expresa en la citada Ley 446 de 1.998, cabe destacar que, en virtud de que ésta última reguló la materia relativa a la conciliación como mecanismo para la descongestión, eficiencia y acceso a la justicia para la solución de los conflictos laborales, a juicio de la Corte dicho precepto se encuentra subrogado por la referida Ley 446 de 1.998, como se puede deducir además de la interpretación de sus artículos 68 y 101. Al respecto, es pertinente recordar, de un lado, que el artículo 46 de la Ley 23 de 1.991 supeditó la regulación del capítulo referente a la conciliación laboral dentro del cual se encuentra el acusado, a la posterior modificación de la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual no se produjo y determinó su ineficacia".
 

ARTICULO 26.  Serán competentes para tramitar las audiencias de conciliación los Inspectores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en su defecto, la primera autoridad política del lugar en donde se haya prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que va dirigida la citación, a elección del reclamante.

Una vez iniciado el proceso será competente del juez de conocimiento.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo, con la modificación introducida por la ley 446 de 1998, incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- El artículo 82 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del artículo 82 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca: "b) La norma del art. 82, será declarada igualmente inexequible por la inescindible relación que ésta tiene con el art. 68 que establece la conciliación como requisito de procedibilidad. En efecto, aquélla disposición perentoriamente dispone que la conciliación laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación, proposición jurídica que sólo se explica bajo la idea de que el intento de conciliación sea obligatorio antes de acudir al proceso judicial. "

ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001 a partir del 24 de enero de 2002>
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 46, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- El artículo 83 de la Ley 446 de 1998 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
 

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 47, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- El artículo 84 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 

ARTICULO 31. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 32.  La parte que no asista a la audiencia a la que fue citada tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la diligencia, para justificar su inasistencia.

Si el funcionario encontrare que hubo causa grave debidamente probada para no comparecer, señalará fecha para nueva audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado (con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998) en el Decreto 1818 de 1998, artículo 48, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE.

 

Jurisprudencia Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Artículo 85 de la Ley 446 de 1998 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Dentro de las consideraciones de la Corte sobre la inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 446 de 1998, ésta destaca:  "Sin embargo, es evidente que la regulación de dicha presunción se encuentra ligada a la norma que establece la conciliación como requisito de procedibilidad y, en tal virtud, por este motivo resulta inconstitucional. En tales circunstancias, la referida disposición será declarada Inexequible."
 

ARTICULO 33. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 49, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- El artículo 86 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.

ARTICULO 35. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 50>. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 50, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
ARTICULO 37. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 39. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 40. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

ARTICULO 42. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 51, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998. Declarado INEXEQUIBLE
 
Notas
 
- Los criterios de inexequibilidad del texto contenido en el artículo 87 de la Ley 446 de 1998, incluyen el texto original del artículo 42 de la Ley 23 de 1991.
La Corte Constitucional en Sentencia C-160-99 estableció:
"d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes."
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Artículo 87 de la Ley 446 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
La Corte Constitucional en los conciderandos sobre la inexequibilidad del Artículo 87 de la Ley 446 de 1998, establece: "d) La norma del art. 87 es inconstitucional, porque queda al arbitrio del conciliador determinar qué asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando ésta es una materia que debe ser regulada por el legislador. Además, dicho precepto se encuentra íntimamente vinculado con el requisito de procedibilidad establecido en el art. 68, cuya inexequibilidad se propuso antes." 
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.
 

ARTICULO 43. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 44. El inciso 1o. del artículo 72 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
 
Notas de Vigencia
 
- El artículo 72 de C.P.L fue modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."

ARTICULO 45. El artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, quedará así:

ARTICULO 77. CITACION PARA AUDIENCIA PUBLICA. Dentro de las 24 horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a la primera audiencia de trámite, en la que se decretarán las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.
 
Notas de Vigencia
 
- El artículo 77 del C.P.L fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001.
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."

ARTICULO 46. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernándo Herrera Vergara, se declaró INHIBIDA de fallar por carencia actual del objeto.

 

CAPITULO IV.
LA CONCILIACION EN LA LEGISLACION DE FAMILIA
 

ARTICULO 47. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 30.> Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o económico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 30, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Concordancias
 
Ley 446 de 1998; Art. 48
 

ARTICULO 48. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 49. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 31.> De lograrse la conciliación se levantará constancia de ella en acta. En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 31, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 50. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 32.> Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1o y 2o., del artículo 153 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal 2o., del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 32, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 51. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 33.> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del Código del Menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia. De lo contrario cesarán sus efectos.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 33, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 52. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 34.> En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 34, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 53. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 35.> La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el Defensor de Familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 35, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 54. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
ARTICULO 55. Créase en los Despachos del Defensor de Familia el cargo de Auxiliar, que podrá ser desempeñado por los egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicología, Medicina, Psicopedagogía y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente.

El anterior cargo será ad honórem, y por consiguiente, quien lo desempeñe no recibirá remuneración alguna.
 
Notas
 
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
"En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular".
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 56. Los auxiliares a que se refiere el artículo anterior cumplirán las actividades propias de la profesión respectiva, bajo la coordinación y supervisión de los Defensores de Familia.

Si se tratare de abogados, desempeñarán además las siguientes funciones:

1. Ejercer la representación procesal del menor en los procesos de jurisdicción de familia que conocen los jueces de familia o promiscuos de familia en única instancia, y los jueces municipales en primera o única instancia.

2. Actuar en la preparación y sustentación de aquellos asuntos que conforme al artículo 277 del Código del Menor, deba decidir o aprobar el Defensor de Familia.
 
Nota
 
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
"En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular".
 

ARTICULO 57. Las personas a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley, serán de libre nombramiento y remoción del respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Para cada Despacho podrán nombrare hasta tres egresados.

Para todos los efectos legales las personas que presten éste servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados públicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
 
Nota
 
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, cuyo texto es el siguiente:
"En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular".
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588-97 del 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. José Gregorio Hernández.
 

ARTICULO 58. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

 

CAPITULO V.
LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
 

ARTICULO 59. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56.> <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARAGRAFO 2o. <Ver Nota del Editor> No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Notas
 
- Para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 98. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
"Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
"Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
"Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
"a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
"b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
"c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;
"d) De los valores conciliados, según el caso.
"El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
"Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
"ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN POR MUTUO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
"a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
"b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
"c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
"d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
"Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
"Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo."

ARTICULO 60. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 62, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 

ARTICULO 61. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 63. Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.

PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.

PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 63, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 62. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 57. Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 57, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 63. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Fiscal declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su Despacho la información sobre lo ocurrido, dejando copias de los medios de prueba y de su enumeración, según sea el caso.

ARTICULO 64. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- El artículo 74 de la Ley 446 de 1998, por el cual se modifica este artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 58, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 65. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 59, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-99 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo las expresiones tachadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES.

ARTICULO 65-A. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60. Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 60, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 

ARTICULO 65-B. <Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Decreto 309 de 2003; Art. 13, parágrafo
Decreto 2097 de 2002; Art. 1
Decreto 1214 de 2000
 

 

CAPITULO VI.
LOS CENTROS DE CONCILIACION
 

ARTICULO 66. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 8o. Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
 

<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 640 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.
 
Notas de Vigencia
 
- Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.
 
Concordancias
 
Resolución MIJ 1399 de 2003
Acuerdo CSJUDICATURA 1851 de 2003
 

PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 8, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 73
Resolución MJ 18 de 2003
Resolución MJ 19 de 2003

ARTICULO 67. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 13. Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;

c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;

d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 13, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 94 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 68. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 73
 

ARTICULO 69. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 73
 

ARTICULO 70. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 71. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 72. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 

- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.

- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 12, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

- Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

 

ARTICULO 73.  Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 14, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 74. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- El artículo 97 de la Ley 446 de 1998, por el cual se modifica este artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 15, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 

ARTICULO 75. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 6, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Inciso 2o. modificado por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 640 de 2001; Art. 19
Ley 80 de 1993; art. 68

ARTICULO 76. LA CONCILIACION TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL.  <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 16.> Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar.

A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 16, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 77. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 68
 

ARTICULO 78. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 79. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 18.> En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 18, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 79-A. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- El artículo 78 de la Ley 446 de 1998, por el cual se adiciona este artículo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 19, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 446 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 

ARTICULO 80. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
 
Notas de vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 20, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 81. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 21.> Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 21, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

CAPITULO VII.
LA CONCILIACION EN EQUIDAD
 

ARTICULO 82. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 86.> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.
 

<Inciso 2o. modificado por el artículo 106 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.
 
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 86, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Inciso 2o. modificado por el artículo 106 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Decreto 2350 de 2003; Art. 16

ARTICULO 83. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 87.> El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 87, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

ARTICULO 84. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 88. Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.

PARÁGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 88, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 85. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 89, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Concordancias
Ley 80 de 1993; art. 68
 

ARTICULO 86. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 90. Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 90, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 87. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 91. Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 91, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 88. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 89. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 93.> Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.

Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen auténticas.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 93, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

CAPITULO VIII.
DEL ARBITRAMENTO
 

ARTICULO 90. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 116. Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 116, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- El artículo 112 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71; art. 73
 

 

SECCION I.
EL ARBITRAMENTO INSTITUCIONAL
 

ARTICULO 91. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 124. Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.

PARAGRAFO. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 124, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- El artículo 113 de la Ley 446 de 1998 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71; art. 73
Resolución MJ 18 de 2003
 

ARTICULO 92. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71; art. 73
 

ARTICULO 93. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 125.> Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que deberá contener:

a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos años, requisitos que deben reunir, causas de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de hacer su designación.

b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años, y forma de hacer su designación.

c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional.

d) Tarifas para gastos administrativos.

e) Normas administrativas aplicables al Centro.

f) Funciones del secretario.

g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 125, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 94. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71

ARTICULO 95. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 131.> El nombramiento de los árbitros y el del Secretario se hará de las listas del Centro de Arbitraje. Los árbitros y el Secretario deberán aceptar la designación, so pena de ser excluidos de la lista del Centro.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 131, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

SECCION II.
EL ARBITRAMENTO INDEPENDIENTE
 

ARTICULO 96. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 97. Derógase el inciso 2o., del artículo 3o., del Decreto 2279 de 1989.

ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.

ARTICULO 100. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 101. El artículo 9o., del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

ARTICULO 9o. Las partes podrán nombrar los árbitros directamente y de común acuerdo, o delegar en un tercero total o parcialmente la designación. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no efectúe la designación, cualquiera de las partes podrá acudir al juez civil del circuito para que se requiera a la aparte renuente a lograr el acuerdo, o al tercero para que lleve a cabo la designación.

El requerimiento lo hará el juez en audiencia que para el efecto deberá citar, con la comparecencia de las partes y el tercero que debe hacer el nombramiento. Si alguno de ellos no asiste o no se logra el acuerdo o la designación, el juez procederá, en la misma audiencia, a nombrar el árbitro o árbitros correspondientes, de la lista de la cámara de comercio del lugar, y a falta de ella, la de jurisdicción más próxima.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 102. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 169.> El artículo 18 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

ARTICULO 18. El árbitro que deje de asistir por dos veces sin causa justificada, quedará relevado de su cargo, y estará obligado a devolver al presidente del tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la suma recibida incrementada en un veinticinco por ciento (25%) que quedará a su disposición para cancelar los honorarios del árbitro sustituto y para devolver a las partes de conformidad con las cuentas finales. Los árbitros restantes darán aviso a quien designó al árbitro que incurra en la conducta mencionada para que de inmediato lo reemplace.

En todo caso, si faltare tres (3) veces en forma justificada, quedará automáticamente relevado de su cargo.

En caso de renuncia, o remoción por ausencia justificada, se procederá a su reemplazo en la forma indicada, y el árbitro deberá devolver al presidente del tribunal la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 169, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 103.  El artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

ARTICULO 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite.

El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.

En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
 
Notas
 
- El artículo 19 del Decreto 2279 de 1998 fue incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 126, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", sin la modificación introducida por este artículo 103 de la Ley 23 de 1991. Ver <Jurisprudencia Vigencia>.
 
Jurisprudencia Vigencia
 
Consejo de Estado:
- El artículo 126 del Decreto 1818 de 1998 fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Expediente 5191 sentencia del 8 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Juan Alberto Polo. Establece el Consejo de Estado en la parte considerativa: "... artículo 126 del decreto 1818 de 1998, por cuanto este último compiló el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989, sin la modificación introducida por el artículo 103 de la ley 23 de 1991... es evidente que el Gobierno Nacional debió reproducir el texto del artículo 103 de la ley 23 de 1991, que modificó el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989, y no reproducir el texto original de este último artículo citado, pues, al hacerlo, contrarió lo dispuesto en los artículos 166 de la ley 446 de 1998 y 103 de la ley 23 de 1991.".
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71

ARTICULO 104. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 105. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 144.> Los incisos 3o. y 4o., del artículo 22 del Decreto 2279 de 1989, quedarán así:

De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para liquidar costas. A cargo de la parte incumplida se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente cancela la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. El tribunal podrá en el laudo ordenar compensaciones.

Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para este caso, quedando las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 144, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 106.  El artículo 25 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

ARTICULO 25. Cumplidas las actuaciones anteriores, el tribunal citará a las partes para la primera audiencia de trámite, con diez (10) días de anticipación, expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia será notificada personalmente a las partes o a sus apoderados. No pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71

ARTICULO 107. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71

ARTICULO 108. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 109. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 149.> El inciso 2o., del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario se declararán extinguidos los efectos del compromiso o los de la cláusula compromisoria para dicho caso, y los árbitros reintegrarán los honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse la incompetencia del tribunal.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 149, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 110. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 152.> El inciso 4o., del literal A del artículo 32 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia del tribunal superior que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador a solicitud de parte procederá a cancelarla.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 152, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
 
Jurisprudencia - Vigencia
 
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante Sentencia C-431-95 del 28 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 111. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>
.
Notas de Vigencia
 
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 159, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71; art. 72
 

ARTICULO 112.  El artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

ARTICULO 39. El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.

En el auto por medio del cual el tribunal superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente y, a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la secretaría.

PARÁGRAFO. Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71; art. 72
 

ARTICULO 113. El artículo 42 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

ARTICULO 42. En el proceso arbitral no se admitiran incidentes. los árbitros deberán resolver de plano, antes del traslado para alegar de conclusión, sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. Las objeciones a los dictámenes periciales y las tachas a los testigos se resolverán en el laudo.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 114. El inciso 1o., del artículo 45 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

Los árbitros tendrán los mismos deberes, poderes y facultades que para los jueces se consagran en el Código de Procedimiento Civil, y responderán civil, penal y disciplinariamente en los términos que la ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se asimilan.

La Procuraduría General de la Nación ejercerá el control y vigilancia sobre los árbitros y el correcto funcionamiento de los tribunales de arbitramento.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71
 

ARTICULO 115. <FUNCIONAMIENTO DEL ARBITRAJE TECNICO>. El artículo 47 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:

ARTICULO 47. El arbitraje técnico continuará funcionando de acuerdo a los usos y costumbres que en la materia se han venido imponiendo.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 70; art. 71; art. 74
 

ARTICULO 116. <Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998>.
 
Notas de Vigencia
 
- Artículo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998.
 
Concordancias
 
Ley 80 de 1993; art. 68
 

ARTICULO 117. Los artículos 48, 49, 50, 53 y 54 del Decreto 2279 de 1989, quedan derogados.

 

CAPITULO IX.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 

ARTICULO 118. Las indagaciones o diligencias preliminares en las que después de dos (2) años de iniciadas no se haya logrado determinar o identificar persona o personas imputadas, serán objeto de auto inhibitorio con fuerza de cosa juzgada.

ARTICULO 119. Los procesos penales iniciados hace tres o más años que no hayan sido calificados al tiempo en que entre a regir esta Ley, lo serán de inmediato si la investigación ha sido cerrada, y si no procederá la clausura investigativa y la subsiguiente calificación, en el estado en que se encuentren las diligencias.

ARTICULO 120. Para los efectos señalados en los artículos anteriores, créanse doscientos (200) cargos de jueces ad honórem, quienes deben ser por lo menos egresados de las Facultades de Derecho, los que con el apoyo de los estudiantes adscritos a los Consultorios Jurídicos, deberán cumplir con lo dispuesto en los dos artículos anteriores dentro de un lapso máximo de un año, contado a partir de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

El servicio señalado en este artículo será prestado en los juzgados que indique la respectiva Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito donde sean asignados.

PARAGRAFO. Si el juez ad honórem fuere egresado de una Facultad de Derecho, el ejercicio del cargo por el término que señala este artículo, le servirá de judicatura para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado. Este requisito no podrá sustituir el de los preparatorios.

Si el auxiliar se tratare de un miembro del Consultorio Jurídico, tendrá derecho a que el servicio prestado en las condiciones que señala este artículo se le homologue para todos los efectos legales y académicos.

ARTICULO 121. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del
mes de ... de mil novecientos noventa (1990).
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA.
 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO.
 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLLAZON DE ARMAS.
 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
 

Bogotá, D.E., 21 de marzo de 1991.
Publíquese y ejecútese.
 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
 

El Ministro de Justicia,
JAIME GIRALDO ANGEL.
 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.