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LEY 19 DE 1982
(enero 22)
Por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se
conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar
el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto 150 de 1976 y
se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogada por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Son contratos administrativos además de los que se señalen en
ejercicio de las facultades que se otorgan por la presente Ley, los de obras
públicas, los de prestación de servicios, los de concesión de servicios
públicos, los de explotación de bienes del Estado, y los de suministros.
Se denominan de obras públicas los contratos que se celebren para la ejecución
de obras; de concesión de servicios públicos aquellos mediante los cuales se
encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un determinado
servicio; de suministros, los contratos que comprenden la adquisición de bienes
muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios; de
prestación de servicios los regulados bajo esa denominación en el Decreto Ley
150 de 1976.
PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las
normas especiales de la materia.
ARTICULO 2º.-Los contratos administrativos están sometidos a los principios de
interpretación por parte de la administración y de terminación que ella ordene
bien por inconveniencia del contrato o por incumplimiento del mismo por parte
del contratista, mediante resolución motivada.
No obstante, en los contratos que prevé el Decreto 150 de 1976 podrá
contemplarse la caducidad, en los términos allí establecidos. Los actos
administrativos dictados con ocasión de las decisiones a que se refiere este
artículo están sujetos a los recursos previstos por la ley dentro de la vía
gubernativa.
ARTICULO 3º.-En los contratos de derecho privado de la administración en cuya
formación o adjudicación haya lugar a la producción de actos administrativos, se
aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo, salvo las
excepciones que se deriven de esta ley.
En los otros aspectos de sus efectos, están sujetos a las disposiciones civiles,
comerciales o laborales, según la naturaleza de los, mismos, excepto en aquello
concerniente a la caducidad.
ARTICULO 4º.-Serán de conocimiento de la justicia contencioso-administrativa los
litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los cuales
se haya pactado la cláusula de caducidad; de la ordinaria los demás.
ARTICULO 5º.-En el desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios
sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los
contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a
las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos,
clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley,
así como las de inhabilidades e incompatibilidades.
ARTICULO 6º.-Cuando de la modificación de los contratos administrativos
ordenados por la administración en razón del interés público se deriven nuevos
costos a cargo del contratista, éste tendrá derecho a ser reembolsado por ellos.
Se establecerá la manera como deben acreditarse y liquidarse esos nuevos costos
y las circunstancias y la cuantía a partir de la cual el contratista no está
obligado a continuar con el contrato.
ARTICULO 7º.-Los contratos de obras se ejecutarán con estricta sujeción a las
cláusulas del contrato, al proyecto que le sirve de base y a las instrucciones
de la entidad contratante dadas para el mejor cumplimiento del contrato. Durante
el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva el
contratista es responsable de las fallas que en la construcción se adviertan,
sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 2060 del Código
Civil.
ARTICULO 8º.-En los casos de terminación unilateral por inconveniencia o
inoportunidad del contrato se contemplará dentro de la liquidación del mismo un
estimativo de los perjuicios que deban pagarse.
ARTICULO 9º.-La resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer
efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito
ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las
respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva.
ARTICULO 10. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República
por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente
ley para lo siguiente:
1º. De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley:
a) Definir el régimen jurídico a que quedan sujetos los contratos de obras
accesorios de otros contratos;
b) Establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere
el Decreto Ley 150 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en esta
Ley.
c) Regular el sistema de los recursos dentro de la vía gubernativa a que den
lugar las decisiones administrativas que se tomen en materia de contratos.
d) Reclasificar y definir los contratos que celebren la Nación y demás entidades
sometidas al estatuto contractual administrativo, pudiendo señalar regímenes
especiales para ellos.
2º.-Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades
descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y normas concordantes, sobre
los siguientes aspectos:
a) Régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades;
b) Régimen de delegación de la facultad para celebrar contratos;
c) Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución
de los contratos;
d) Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos
contratos;
e) Régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de los contratos;
f) Régimen de cuantías para la celebración de contratos y revisión de las
mismas;
g) Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la
República en materia de contratación administrativa;
h) Régimen de protección a la industria nacional;
3º.-Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbres de
inmuebles; uso o aprovechamiento de recursos naturales de propiedad particular y
de conocimiento de perjuicios e indemnizaciones por los anteriores actos,
necesarios para la construcción, conservación, mantenimiento, recuperación y
ensanche de las obras públicas, así mismo para la venta de predios desafectados
del uso público.
ARTICULO 11. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias el Gobierno
designará una comisión asesora de especialistas en derecho público, de la cual
harán parte cuatro miembros del Congreso de la República, elegidos por cada una
de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de cada Cámara y los
miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
ARTICULO 12. Esta ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1981
El Presidente del Senado.GUSTAVO DAJER CHADID. el Presidente de la Cámara de
Representantes J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA. el Secretario General del Senado,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS, el Secretario General de la Cámara de Representantes,
ERNESTO TARAZONA SOLANO.
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno, JORGE MARIO EASTMAN, El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, EDUARDO WIESNER DURAN, El Ministro de Obras Públicas y Transporte
ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.