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LEY 14 DE 1983
(JULIO 6)
Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan
otras disposiciones.
Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 4692 de 2005, por el Decreto
1082 de 1994 y por el Decreto 2388 de 1991.
Nota 2: Ver Ley 633 de 2000.
Nota 3: Modificada por Decreto 3019 de 1997, por Ley 223 de 1995, por el Decreto
624 de 1989 y por la Ley 75 de 1986.
Nota 4: Derogada parcialmente por el Decreto 1280 de 1994.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Nota: Capitulo reglamentado por el Decreto 2388 de 1991.
Normas sobre Catastro, Impuesto Predial e Impuesto de Renta y Complementarios.
ARTICULO 1º.-El avalúo catastral de todos los inmuebles se actualizará durante
el año de 1983. Para este efecto el último avalúo vigente se reajustará en un
diez por ciento (10%) anual acumulado, año por año, de acuerdo con su antigüedad
o fecha. El período del reajuste no podrá exceder de 15 años.
El instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y las Oficinas de Catastro de Cali,
Medellín y Antioquía, incorporarán dichas modificaciones en los registros
catastrales.
ARTICULO 2º.-Para los predios rurales, el reajuste previsto en el artículo
anterior surtirá efectos fiscales, así: para 1983 el 50% de su valor y para 1984
el 100%.
ARTICULO 3º.-Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de
formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la
correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
ARTICULO 4º.-A partir del 1º de enero de 1984 para los fines de la formación y
conservación del catastro, el avalúo de cada predio se determinará por la
adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los
terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.
Los terrenos y las edificaciones, o las fracciones de área de unos y de otros,
en el caso que no fueren del todo homogéneos respecto a su precio, se
clasificarán de acuerdo con las categorías de precio que defina el Gobierno
Nacional en todo el país.
ARTICULO 5º.- Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 79. Las autoridades
catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en
todos los municipios del país dentro de periodos máximos de cinco (5) años con
el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en
mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o
condiciones locales del mercado inmobiliario.
Texto inicial: “Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los
catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los
municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del
catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas
en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o
condiciones locales del mercado inmobiliario.”. (Nota: Ver Ley 75 de 1986,
artículo 73.).
ARTICULO 6º.- Modificado por la Ley 75 de 1986, artículo 75. En el intervalo
entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo
con los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales
reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no
inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de
la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el
Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el
Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del
Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo
catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último
censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización
del censo del respectivo predio.
Texto inicial: “En el intervalo entre los actos de formación o actualización del
catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para
vigencias anuales.
Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios
de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como
base los resultados de a investigación estadística representativa del mercado
inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística.
El Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más
tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción
del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que
determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período
comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del
año anterior.
Concluido el período de cinco (5) años desde la formación o actualización del
catastro, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último
avalúo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o
actualización del avalúo del respectivo predio.”.
ARTICULO 7º.-En aquellos municipios en los cuales no se hubiere formado el
catastro con arreglo a la disposiciones de los artículos 4º, 5º, y 6º de la
presente ley, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de
diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes
del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política
Económica y social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al
cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por cito (90%) del incremento
del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el
período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma
fecha del año anterior.
ARTICULO 8º.-Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4º, 5º,
6º y 7º entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que
fueron ejecutados.
ARTICULO 9º.-El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo, en
la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se
ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará
dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por
la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación.
ARTICULO 10.-El Gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los
Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que
afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de
los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de
un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento
procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros.
Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso
anterior el Gobierno podrá, para determinados municipios o zonas de éstos,
deducir el porcentaje de ajuste establecido los artículos 6º y 7º de la presente
Ley.
La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite
mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en
el artículo 7º de la presente Ley.
ARTICULO 11.-En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo
catastral. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-335 del 1 de agosto de 1996.).
ARTICULO 12.-Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetará en
todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico
"Agustín Codazzi".
En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"
ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales
del país.
ARTICULO 13.-Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de
inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de
Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere
Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al
catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la
autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas,
valorización o cambio de uso.
Parágrafo. Para el año de 1983, la estimación prevista en este artículo podrá
ser incorporada por las Oficinas de Catastro o por las Tesorerías Municipales,
según el caso, en el transcurso del mismo año.
ARTICULO 14.-Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del
avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año
correspondiente, copia del mismo, sellada por la Oficina de Catastro o por la
Tesorería ante la cual se haya presentado.
ARTICULO 15.-En caso de expropiación de inmuebles, las entidades de derecho
público pagarán como indemnización el menor de estos dos valores: el avalúo
catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación más un
treinta por ciento (30%), o el avalúo practicado para tal fin, dentro del
respectivo proceso, por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi, a la misma
fecha.
Para los efectos de este artículo, si el avalúo catastral vigente fue realizado
mediante el procedimiento establecido en el artículo 13 de la presente Ley, u
estimación debe haberse presentado ante la correspondiente Oficina de Catastro
con una antelación no menor de dos (2) años a la fecha de la primera
notificación que la entidad de derecho público haga al propietario de que
pretende adquirir el respectivo inmueble.
Parágrafo 1º.-Hasta el año de 1985, inclusive el porcentaje del treinta por
ciento (30%) a que se refiere el inciso primero de este artículo será del
sesenta por ciento (60%).
Parágrafo 2º.-Esta misma norma de avalúo, se aplicará en los casos de
indemnización por ocupaciones de hecho y/o perjuicios causados con ocasión de la
ejecución de obras públicas, consideradas de utilidad pública e interés social.
De la misma manera, los perjuicios de lucro cesante y daño emergente no podrán
exceder el valor del interés bancario corriente, según certificación de la
Superintendencia respectiva, sobre el valor del inmueble o, la parte de él
afectada.
ARTICULO 16.-Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del
valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de
arrendamiento y traslaticios de dominio a él referidos. Las entidades
crediticias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las
encargadas de registro de instrumentos públicos y las notarías quedan obligadas
a suministrar a los encargados del catastro, las informaciones correspondientes
cuando éstos lo soliciten.
ARTICULO 17.-Nota: Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y
está pendiente de sentencia. R-6578 de noviembre 9 de 2006. A partir del 1º de
enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas
municipales, serán fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial
de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta
la destinación económica de cada predio.
Exceptúanse de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no
edificados y para lotes urbanizables no urbanizados.
Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las
tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la presente Ley tengan
establecidas así excedan en conjunto el doce por mil (12°/°°). A la vivienda
popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se
les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.
Parágrafo. Con el fin de dotar a las áreas metropolitanas de los recursos
permanentes que les permitan atender los diversos programas en favor de los
municipios que las integran, créase una sobretasa del 1 x 1.000 sobre el avalúo
catastral, para las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área
metropolitana.
Esta sobretasa será aplicable durante el primer año. Para los años subsiguientes
podrá ser incrementada hasta un tope máximo de 2 x 1.000.
ARTICULO 18. Los Concejos Municipales, incluido el del Distrito Especial de
Bogotá, podrán otorgar a los propietarios o poseedores de predios o de mejoras
las siguientes exenciones:
a) Del pago de intereses y sanciones de mora por la suma que adeuden hasta el 31
de diciembre de 1983 por concepto del impuesto predial, si presentan por primera
vez la estimación del avalúo catastral y si es aceptado por la respectiva
autoridad catastral antes del 31 de diciembre de 1984;
b) Del pago de impuestos prediales y las sobretasas correspondientes causados
hasta el 31 de diciembre de 1983, por construcciones o mejoras no declaradas
ante las Oficinas de Catastro, si se presentan las respectivas documentaciones
antes del 3 1 de diciembre de 1984.
ARTICULO 19.-Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas
al Catastro, tendrán obligación de comunicare a las Oficinas Seccionales del
Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", o a as Oficinas de Catastro de Bogotá,
Cali, Medellín y Antioquía o a las Tesorerías Municipales en donde no estuvieren
establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o
posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor
de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con
los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble.
A los propietarios de predios y mejoras que dentro del término de un (1) año
contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, no cumplieren
con la obligación prescrita en este artículo se les establecerá de oficio el
avalúo catastral tomando en cuenta el valor de la escritura, el cual se
reajustará anualmente en un ciento por ciento (100%) del incremento del índice
de precios al consumidor para empleados que determine el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística (DANE) desde la fecha de la
correspondiente escritura de adquisición.
Cuando las mejoras no estén incorporadas en la escritura se tendrá en cuenta
para el avalúo el valor fijado por la Oficina de Catastro, previa una inspección
ocular.
ARTICULO 20.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para el año gravable
de 1983, la renta de goce consagrada en el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974,
se estimará en un seis por ciento (6%) del avalúo catastral o del costo del
inmueble, cuando éste fuere superior, en la parte que exceda de $4.000.000. Este
porcentaje será del siete por ciento (7%) para el año gravable de 1984 y del
ocho por ciento (8%) para el año gravable de 1985 y siguientes.
ARTICULO 21.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del imputo predial
equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio
bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma
a descontar: por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el
año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable
de 1986, el ciento por ciento (100%).
Este descuento no podrá exceder del monto del impuesto de patrimonio atribuible
a los bienes inmuebles.
ARTICULO 22.-Para los sujetos pasivos del impuesto de patrimonio, la deducción
por concepto del impuesto predial pagado por el respectivo año, de que trata, el
artículo 48 del Decreto 2053 de 1974, será el setenta por ciento (70%) por el
año de 1983; del cuarenta por ciento (40%), para el año de 1984; del veinte por
ciento (20%) por el año de 1985, y no operará a partir de 1986.
ARTICULO 23.-En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de
Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que
tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo
se tomará en cuenta para determinar:
a) La renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación;
b) La renta presuntiva; (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 73, parágrafo 1.).
c) Los patrimonios brutos, líquido y gravable; (Nota: Ver Ley 75 de 1986,
artículo 73, parágrafo 1.).
d) El avalúo de los bienes relictos. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 73,
parágrafo 1.).
Parágrafo 1º.- Derogado por la Ley 75 de 1986, artículo 108. Para los predios
rurales el avalúo catastral señalado los literales b), e) y d) sólo se tomará en
el 75% de su valor.
Parágrafo 2º.-Cuando el avalúo catastral previsto en este artículo fuere el
resultado de una autoestimación y resultare superior al costo fiscal, únicamente
se tendrá en cuenta, para efectos de determinar la utilidad en la enajenación
del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año de la vigencia de la
respectiva estimación. (Nota: Ver el Decreto 624 de 1989, artículo 72, derogado
este por la Ley 49 de 1990, artículo 83 y modificado por la Ley 174 de 1994,
artículo 4º.).
ARTICULO 24.-Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentes,
desvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los
servicios públicos.
Mientras las tarifas de servicios públicos se determinen con fundamento en los
avalúos catastrales, las escalas para dichas tarifas deberán reajustarse
anualmente en los mismos porcentajes con que se reajusten los avalúos, de
conformidad con los artículos 6º y 7º de esta Ley.
ARTICULO 25.-Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en esta
Ley, no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en
casos de compra-venta, permuta o donación en que sean parte las entidades
públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el
particular contenidas en el Decreto ley 222 de 1983 o lasque en el futuro as
modifiquen o sustituyan.
En la negociación de inmuebles rurales, para programas de reforma, agraria, el
precio máximo de adquisición será el que determine para tal efecto el Instituto
Geográfico "Agustín Codazzi" mediante avalúo administrativo.
ARTICULO 26.-A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que
establece el artículo 19, causados desde la fecha en que el propietario actual
adquirió el inmueble, se le Cobrará la sanción moratoria a que se refiere el
artículo 86.
La sanción revista en este artículo no se aplicará a los predios rurales cuando
el avalúo catastral de oficio, de que trata el artículo 19 no exceda de
$200.000.
ARTICULO 27.-Para protocolizar actos de trasferencias, constitución o limitación
de dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará
en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos
por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.
Cuando se trate de inmuebles procedentes de, la segregación de uno de mayor
extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual
se segrega.
Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores
inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos
los efectos fiscales y catastros, el avalúo catastral, vigente en la fecha de la
respectiva escritura.
Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de
compra-venta de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el
Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avaluó
del correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote
donde se va a adelantar o se esta adelantando la construcción.
ARTICULO 28.-Los Registradores de Instrumentos Públicos estarán obligados a
enviar a la Oficina de Catastro correspondiente, dentro de los diez (10)
primeros días de cada mes, la información completa sobre modificaciones de la
propiedad inmueble ocurridas durante el mes anterior.
ARTICULO 29.-La actualización del avalúo catastral prevista en artículo 1º de la
presente Ley no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo
avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el
Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá.
En todo lo demás el Catastro del Distrito Especial de Bogotá se regirá por las
disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 30.- Nota: Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y
está pendiente de sentencia. R-6578 de noviembre 9 de 2006.
Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo
Gobernador, ordenen la asociación de municipios con el fin de recaudar y
administrar conjuntamente el impuesto predial.
Para todos los efectos, estas asociaciones se organizarán y regirán según lo
dispuesto en la Ley 1ª de 1975 y sus disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 31.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 6 de la Constitución
Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias
por el término de un (1) año, que a partir de la vigencia de esta Ley, para los
efectos siguientes:
a) Reorganizar administrativamente las dependencias gubernamentales que sea
necesario para establecer un sistema nacional encargado de prestar los servicios
de registro de instrumentos públicos, catastro y liquidación impuesto predial;
b) En las ciudades capitales y en los municipios de más de 150.000 habitantes, o
los que sean sede de asociaciones de municipios cuya población agregada supere
este límite, el Gobierno Nacional podrá crear como elementos del sistema
nacional, oficinas encargadas de cumplir las funciones de: registro de la
propiedad inmueble de formación, actualización y conservación del catastro; y de
facturación periódica del impuesto predial. Tales oficinas y las establecidas en
el Distrito Especial de Bogotá u otro municipio para cumplir funciones de
catastro o registro deberán estar sujetas a la vigilancia técnica y operativa
así como a la intervención administrativa que ,establezca el Gobierno Nacional;
c) Modificar el actual régimen de registro de instrumentos públicos, el de
catastro en lo no previsto en la presente Ley, para adecuarlos a la operación de
las funciones catastrales y de liquidación y facturación del impuesto predial,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley;
d) Establecer el régimen de control de los sistemas de catastro y registro, así
como los procedimientos técnicos, administrativos y financieros, y
e) Establecer las normas de procedimiento para tramitar los recursos
interpuestos contra el avalúo del predio o la liquidación del impuesto predial,
así corno el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios por sus errores
u omisiones en el cumplimiento de estás normas.
CAPITULO II
Impuestos de Industria y Comercio.
ARTICULO 32- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia
imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio
que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o
indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya
sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados,
con establecimientos de comercio o sin ellos. (Nota: El aparte resaltado fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-121 de 2006.).
ARTICULO 33.-El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio
mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda
nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el
articulo anterior, con exclusión de:
Devoluciones-ingresos provenientes de venta de activos fijos y de
exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté
regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Sobre la base gravable definida en este articulo se aplicará la tarifa que
determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (27x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10x1.000) mensual para actividades comerciales y
de servicios.
Los municipios que tengan adoptados como base de impuesto los ingresos brutos o
ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de
esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente
artículo.
Parágrafo 1º.-Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los
Concejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de
septiembre de 1984.
Parágrafo 2º.-Las Agencias de Publicidad, Administradoras y Corredoras de Bienes
Inmuebles y Corredores de Seguros, pagarán el impuesto de que trata este
artículo sobre el promedio mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el
valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
Parágrafo 3º.-Los distribuidores de derivados del petróleo pagarán el impuesto
de que trata el presente artículo sobre el margen bruto fijado por el Gobierno
par la comercialización de los combustibles.
ARTICULO 34.-Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales
las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación,
transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de
materiales o bienes.
ARTICULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al
expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor
como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio
siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como
actividades industriales o de servicios. (Nota: El aparte resaltado fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-121 de 2006.).
ARTICULO 36.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer
necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las
siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de
restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte
y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la
comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles,
servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y
televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza,
peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones
eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido,
salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que
contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría
profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. (Nota: la
expresión señalada con negrilla en este artículo fue declarada exequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996.).
ARTICULO 37.-El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913
y la Ley 84 de 1915 se liquidarán y cobrarán en adelante a todas las actividades
comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de
industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el
valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
Nota: La Ley 75 de 1986, en su artículo 78, dice lo siguiente: “Adiciónase los
artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido
de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de
la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y
tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.”.
ARTICULO 38.- Nota: Este artículo fue demandado ante la Corte Constitucional y
está pendiente de sentencia. R-6578 de noviembre 9 de 2006. Los municipios sólo
podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en
ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de
desarrolló municipal. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-195 de 1997.)
ARTICULO 39.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán
vigentes:
1. Las obligaciones contraías por el Gobierno en virtud de tratados o convenios
internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por
la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos exelebrados en
desarrollo de la legislación anterior.
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los
Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones:
a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción
primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición
las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de
transformación por elemental que ésta sea:
b) La de gravar los artículos de producción nacional destinada a la exportación;
c) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de
canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las
regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que
corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y comercio;
d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos
educativos públicos, las entidades de beneficiencia, las culturales y
deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin
ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados
al sistema nacional de salud; (Nota: Ver Ley 633 de 2000, artículo 93).
e) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales
cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda
industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea;
f) La de gravar las actividades, del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema
(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del 1 de agosto de
1996.)
ARTICULO 40.-Este capítulo de la presente Ley se aplicará también al Distrito
Especial de Bogotá.
CAPITULO III
impuesto de Industria y Comercio
al sector financiero.
ARTICULO 41.-Los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones
Financieras, Almacenes Generales de Depósito, Compañías de Seguros Generales,
Compañías Reaseguradoras, Compañías de Financiación Comercial, Sociedades de
Capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la
Superintendencia Bancaria e Instituciones Financieras reconocidas pro la Ley,
son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo
prescrito por esta ley.
(Nota: Ver artículo 37 de esta Ley, en el cual se hace referencia a la Ley 75 de
1986, artículo 78.).
ARTICULO 42.-La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en
la presente Ley se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del
Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:
1). Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los
siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificado de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda extranjera.
C. Intereses de Operaciones con entidades públicas de operaciones en moneda
nacional.
D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
E. Ingresos varios.
F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2). Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
A. Cambios posición y certificados de cambio.
B. Comisiones de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda
extranjera.
C. Intereses de operaciones en moneda nacional de operaciones en moneda
extranjera de operaciones con entidades públicas.
D. Ingresos varios.
3) Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones
C. Ingresos varios.
D. Corrección monetaria, menos la parte exenta.
4) Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías
Reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de
las primas retenidas.
5) Para Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos varios.
6) Para Almacenes Generales de Depósitos, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
A. Servicio de Almacenaje en bodegas y silos.
B. Servicios de Aduana.
C. Servicios varios.
D. Intereses recibidos.
E. Comisiones recibidas.
F. Ingresos varios.
7) Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos financieros.
8) Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la
Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley,
diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva
será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.
9) Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en
el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los
cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos
financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas
especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
ARTICULO 43.-Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las
Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el tres por
mil (3°/°°) anual y las demás entidades reguladas por la presente Ley, el cuatro
por mil (4°/°°) en 1983 y el cinco por mil (5°/°°) por los años siguientes sobre
los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al del pago.
Parágrafo. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-177 de 1996. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera
Eléctrica Nacional no serán sujetos pasivos del Impuesto de Industria. y
Comercio.
ARTICULO 44.-Los establecimientos de crédito, instituciones f¡nancieras y
compañías de seguros y reaseguros de que trata el presente Capítulo, que
realicen sus operaciones en municipios cuya población sea superior a 250.000
habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravables los
ingresos previstos en el artículo 42 pagarán por cada oficina comercial
adicional la suma de diez mil pesos ($10. 000.00) anuales.
En los municipios con una población igual o inferior a 250.000 habitantes, tales
entidades pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de cinco mil
pesos ($5.000.00).
Los valores absolutos en pesos mencionados en este artículo se elevarán
anualmente en un porcentaje igual a la variación dl índice general de precios
debidamente certificado por el DANE entre el 1 de octubre del año anterior y el
30 de septiembre del año en curso.
ARTICULO 45.-Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones
financieras, compañías de seguros y reaseguros de que trata la presente Ley,
pagará en cada municipio o en el Distrito Especial de Bogotá como impuesto de
Industria y Comercio una suma inferior a la válida y efectivamente liquidada
como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982.
ARTICULO 46.-Para la aplicación de las normas de la presente Ley, los ingresos
operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o
jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el
municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas
abiertas al público. Para estos efectos las entidades financieras deberán
comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones
discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al
público que operen en los municipios, o en el Distrito Especial de Bogotá.
ARTICULO 47.-La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al
Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada
año, el monto de la base descrita en el artículo 42 de esta Ley, para efectos de
su recaudo.
ARTICULO 48.-La totalidad del incremento que logre cada municipio en el recaudo
de Impuesto de Industria y Comercio por la aplicación de las normas del presente
Capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo
municipal determine otra asignación de estos recursos. (Nota 1: Ver artículo 37
de esta Ley, en la cual se hace referencia a la Ley 75 de 1986, artículo 78.
Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-495 de 1998.)
CAPITULO IV
Impuesto de Circulación y Tránsito y de Timbre sobre los Vehículos
Automotores
ARTICULO 49.-Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los
municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la
Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (2°/°°) de su
valor comercial.
Parágrafo. Quedan vigentes las normas expedidas por los Concejos Municipales que
regulen este impuesto respecto de vehículos de servicio público, así como las
que hubieren decretado exenciones del mismo.
ARTICULO 50.-Fíjanse las siguientes tarifas anuales del imputo de timbre
nacional establecido por el numeral 20 del artículo 14 de la ley 2a. de 1976 y
regulado por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 3674 de 1981:
a) Literal modificado por el Decreto 3019 de 1997, artículo 2º. Para vehículos
automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más
de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $6.900.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.
Entre $13.700.001 y $27.400.000 de valor comercial: dieciséis por mil
Entre $27.400.001 y $41.100.000 de valor comercial: veinte por mil.
$41.100.001 o más, de valor comercial: veinticinco por mil.
Texto inicial del literal a).: “Vehículos automotores de servicio particular,
incluidas las motocicletas con motor de más de 1X5 c.c. de cilindrada:
Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil:
Entre $350.001 y $700.000 del valor comercial: doce mil;
Entre $700.001 y $1'200.000 del valor comercial: dieciséis por mil;
Entre $1'200.001 y $2'000.000 del valor comercial: veinte por mil.
$2'000.001 o más del valor comercial: veinticinco por mil.”.
b) Literal modificado por el Decreto 3019 de 1997, artículo 2º.
Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $6.900.000 del valor comercial: ocho por mil.
Entre $6.900.001 y $13.700.000 de valor comercial: doce por mil.
$13.700.001 o más, de valor comercial: dieciséis por mil.
Texto inicial del literal b).: “Vehículos de carga de dos y media toneladas o
más:
Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil:
Entre $350.001 y $700.000 de valor comercial: doce por mil:
$700.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.”.
ARTICULO 51.-Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:
a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte:
b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público:
c) Lo buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;
d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 c.c. de
cilidrada;
e) Los tractores, trilladoras demás maquinaria agrícola y
f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraillas, compactadoras,
motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
ARTICULO 52.-Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50
de esta Ley a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial
de Bogotá, en Consecuencia, dicho Impuesto será recaudado por las referidas
entidades territoriales. Sin embargo, los departamentos podrán convenir con los
municipios capitales de departamento y con aquellos donde existan Secretarías de
Transito Clase A, formas de recaudación delegada del tributo.
Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades
territoriales mencionadas en este artículo.
ARTICULO 53.-Para la determinación del valor comercial de los vehículos
automotores, el Instituto Nacional del Transporte-INTRA-establecerá anualmente
una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en
esta tabla el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.
ARTICULO 54.-Cuando el vehículo entre en circulación por primera ve conforme a
las regulaciones vigentes, pagará por los impuestos de que tratan los artículos
49 y 50 de la presente ley, una suma proporcional al número de meses o fracción
que reste del año.
ARTICULO 55.- Modificado por el Decreto 3019 de 1997, artículo 2º. Los impuestos
de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites
mínimos anuales de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) y veintiún mil pesos
($21.000) respectivamente".
Texto inicial: “Los impuesto de circulación y tránsito y de timbre nacional
sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de doscientos pesos ($200) y
ochocientos pesos ($800), respectivamente.”.
ARTICULO 56.-Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, Comisarias y el
Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 50
de esta Ley, deberán destinarse por lo menos en un 80%a gastos de inversión y/o
servicios de la deuda contratada para inversión.
ARTICULO 57.-El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará
anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de
los impuestos a que se refiere esta ley.
ARTICULO 58.-En los municipios en donde no existan Secretarías de Tránsito,
Clase A recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se
refiere el articulo 49 de esta Ley por intermedio de sus Tesorerías.
Parágrafo 1º.-Es requisito para matricular en las Inspecciones Departamentales
de Tránsito los vehículos de que trata este artículo, además de la documentación
exigida por otras normas, acreditar la vecindad del propietario y la inscripción
de vehículo en la respectiva Tesorería Municipal.
Parágrafo 2º.-Tanto para traspasar la propiedad de los vehículos a que se
refiere este artículo, como para su revisado, es menester acompañar el paz y
salvo por concepto del impuesto municipal de circulación y tránsito.
ARTICULO 59.-A partir de año de 1984, los valores absolutos a que se refieren
los artículos 50 y 55 de esta le se reajustarán anualmente en el porcentaje
señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el
impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 60.-Derógase el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y
todas aquellas disposiciones contrarias a este capítulo.
CAPITULO V
Impuesto al consumo de licores.
ARTICULO 61.-La producción, introducción y venta de licores destilados
constituyen monopolios de los departamentos como arbitrario rentístico en los
términos del articulo 31 de la Constitución Política de Colombia. En
consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán
esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Las intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta
Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes aperitivos y similares
nacionales y extranjeros. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 4692 de
2005.).
ARTICULO 62.-Los vinos, los vinos espumosos o espumantes. los aperitivos y
similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos
como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta
Ley.
ARTICULO 63.-En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y
venta de licores destilados, los departamentos podrán celebrar contratos de
intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de
convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el
comercio de estos productos.
Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros,
sobre los cuales el departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener
previamente su permiso, que sólo lo otorgará una vez se celebren los convenios
económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los
cuales se establezca la participación porcentual del departamento en el precio
de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios establecidos en
esta Ley. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 4692 de 2005.).
ARTICULO 64.-El impuesto de consumo que en la presente Ley se regula es
nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias y
comisarías.
ARTICULO 65.-Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo
66 de esta Ley, serán pagados a los departamentos, intendencias y comisarías por
los productores o introductores según el caso.
Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendencias y Comises expedirán
las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo
del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago,
impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata esta
Ley.
En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en esta Ley, es
requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.
ARTICULO 66.-El impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o
espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio
nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer
distribuidor autorizado, de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado
nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE.
Las tarifas por botella de 750 milímetros o proporcionalmente a su volumen,
serán las siguientes:
1º. El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2º. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares
extranjeros.
3º. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares
nacionales.
4º. El 15% para los licores que se importen o ingresen a la Intendencia de San
Andrés y Providencia.
ARTICULO 67. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley, los
departamentos, intendencias y comisarías no podrán establecer gravámenes
adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de
licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales
y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro
gravamen distinto al único de consumo que determina esta Ley.
Los departamentos, intendencias y comisarías podrán establecer contractualmente
el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan
utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio
sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 68.-Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito
no serán objeto de gravamen alguno.
ARTICULO 69.-Quedan vigentes las normas sobre el impuesto a las ventas
aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y
similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el
gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2 de
la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las
cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros
con el impuesto de industria y comercio.
ÁRTICULO 70.-El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y
teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del INCONTEC,
definirá qué se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los
efectos de esta Ley.
ARTICULO 7I.-El control sanitario de los productos a que se refiere esta Ley
ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con
los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.
ARTICULO 72. A partir de la vigencia de esta Ley quedan derogadas las Leyes 88
de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de
1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en este capítulo.
CAPITULO VI
Impuesto al consumo de cigarrillos.
ARTICULO 73.-El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no
insumos importados, causará en favor de los departamentos, intendencias y
comisarías, un impuesto equivalente al 100% sobre el precio de distribución, el
cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el
Decreto extraordinario 214 de 1969.
Parágrafo. El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá,
continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en
el artículo 30 del Decreto 3258 de 1968.
ARTICULO 74.-El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un
impuesto del 100% sobre el valor CIF vigente en el último día de cada trimestre.
Ese valor será certificado por el INCOMEX dentro de los diez primeros días del
siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la
liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno
Nacional, para el mismo período, el tipo de cambio aplicable para estos efectos.
ARTICULO 75.-Los impuestos contemplados en este capítulo se cancelarán para cada
cajetilla de 20 cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.
ARTICULO 760.-Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de
Bogotá, no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación,
introducción distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y
extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro
gravamen, distinto al único de consumo que determine esta Ley.
Los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá,
podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin
perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique
erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las
normas vigentes.
ARTICULO 77.-Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista
un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se
aplicará la base establecida en el artículo 73.
ARTICULO 78.-En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del
impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de la presente Ley estén
percibiendo las entidades territoriales de la República.
ARTICULO 79.-Sobre el precio establecido en el articulo 74, los cigarrillos de
producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que se regulará
conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 80.-El sistema de pago de los impuestos regulados en este capítulo será
reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entre en vigencia,
los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante
en as entidades territoriales de la República.
ARTICULO 81.-Los cigarrillos de que trata la presente Ley están sujetos según el
caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas
y al grava en establecido por la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 82.-Derogado por el Decreto 1280 de 1994, artículo 17. Los cigarrillos
extranjeros importados del exterior a la Intendencia de San Andrés y Providencia
pagarán a favor de ésta un impuesto único del treinta por ciento (30%) sobre el
valor CIF determinado en la forma prevista en el artículo 74 en puerto del
archipiélago. Los cigarrillos nacionales que se introduzcan a la Intendencia
pagarán un impuesto único del veinte por ciento (20%) sobre el precio de
fábrica.
ARTICULO 83.-Deróganse los impuestos establecidos en el artículo 2 del Decreto
1626 de 1951 el artículo 7º de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del articulo 6 de
la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a este
capítulo.
CAPITULO VII
Impuesto a la gasolina.
ARTICULO 84.-Los impuestos de consumo a la gasolina motor en favor de los
departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, serán del 0.6 por mil para el
año de 1984, del 1 por mil (10/oo) para el año de 1985, y del 2 por, mil (2/oo)
para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del
galón al público.
Nota: Ver Ley 223 de 1995, artículo 58.
ARTICULO 85.-Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del
impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo
en la fuente y a consignarlo dentro de los 30 días siguientes al mes en que se
haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias.
ARTICULO 86.-El subsidio a la gasolina motor en favor de los departamentos y del
Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 0.9 por
mil, para el año gravable de 1984, y de 1.8 por mil a partir de 1985.
La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas
Tesorerías Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.
Nota: Ver Ley 223 de 1995, artículo 58.
ARTICULO 87.-Los recaudo provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la
gasolina motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento
y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
ARTICULO 88.-En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la
presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están
establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 89. Los Impuestos Nacionales que por esta Ley se ceden a las entidades
territoriales adquirirán en carácter de rentas de su propiedad exclusiva a
medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comises y el Concejo
Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los
mismos términos, límites y condiciones establecidos por esta Ley.
ARTICULO 99.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E, a los .;. días del mes de ... de 1983:
El Pres¡dente del honorable Senado BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente del
honorable Cámara de Representante HUGO CASTRO BORJA el Secretario General del
Honorable Senado Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la
honorable Cámara de Representante Julio Enrique Olaya Garzón.
Dada en Bogotá D.E. a los 6 días del mes de julio de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Justicia, Bernardo
Gaitán Mahecha.