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LEY 1176 DE 2007
(diciembre 27 de 2007)
Por
la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Reglamentada por el Decreto 513 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.626 de febrero 17 de 2010. |
Reglamentada en los artículos 4 y 5 por el Decreto 1477 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.336 de abril 30 de 2009. |
Modificada en el artículo 30 por la Ley 1294 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.311 de abril 3 de 2009. |
Reglamentada en el artículo 24 por el Decreto 4816 de 2008, publicado en el Diario Oficial 47.212 de diciembre 23 de 2008. |
Reglamentada en el parágrafo del artículo 9º por el Decreto 4475 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.185 de noviembre 26 de 2008. |
El Decreto 3320 de 2008 Reglamenta el Articulo 13 de la presente Ley; Publicado en el Diario Oficial 47.103 de septiembre 5 de 2008. |
Corregido por el Decreto 2711 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.059 de julio 23 de 2008. |
Reglamentada por el Decreto 313 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.894 de febrero 6 de 2008. |
El Decreto 924 de 2008 reglamenta parcialmente el parágrafo transitorio del artículo 79 de la presente ley, publicado en el Diario Oficial No. 46.946 de 31 de marzo de 2008. |
*CONCORDANCIAS*
Decreto 4973 de 2009 |
Decreto 3517 de 2009 |
DECRETO 1893 DE 2011 |
DECRETO 938 DE 2011 |
DECRETO 2500 DE 2010 |
DECRETO 4192 DE 2009 |
El Congreso de la República
DECRETA:
TITULO I
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
Artículo 1°. El artículo 3° de la
Ley 715 de 2001,
quedará así:
“Artículo 3°.
Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participación
estará conformado así:
1. Una participación con destinación
específica para el sector educación, que se denominará participación para
educación.
2. Una participación con destinación
específica para el sector salud, que se denominará participación para salud.
3. Una participación con destinación
específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará
participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Una participación de propósito
general”.
Artículo 2°. El artículo 4° de la
Ley 715 de 2001,
quedará así:
“Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de
Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo
2° del artículo 2° de la
Ley 715 de 2001 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del
artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las
participaciones mencionadas en el artículo 3° de
Ley 715 de 2001, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la
participación para educación.
2. Un 24.5% corresponderá a la
participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la
participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un 11.6% corresponderá a la
participación de propósito general”.
Artículo 3°. Competencias de los
departamentos. Sin
perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los
departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la
prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico:
1. Concurrir a la prestación de los
servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción,
estructuración implementación de esquemas regionales.
2. Promover, coordinar y/o
cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios
públicos de agua potable y saneamiento básico.
3. Asegurar que se preste a los
habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y
saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable
y saneamiento básico, en los términos de la
Ley 142 de 1994.
4. Administrar los recursos del
Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y
Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción
del Distrito Capital de Bogotá.
Parágrafo 1°. Los departamentos
deben reportar la información al Sistema Único de Información de Servicios
Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que
determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2°. Los departamentos de
Amazonas Guainía y Vaupés tendrán la competencia para asegurar que se preste a
los habitantes de las áreas no municipalizadas de su jurisdicción, de manera
eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los
términos de la
Ley 142 de 1994.
Artículo 4°. Certificación de los
distritos y municipios. Los municipios y distritos al momento de la expedición de la presente ley
seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema
General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y de asegurar
la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. En todo
caso, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el
Gobierno Nacional, en desarrollo de los siguientes aspectos:
a) Destinación y giro de los
recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el
propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el
artículo 11 de la presente ley;
b) Creación y puesta en
funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos;
c) Aplicación de la estratificación
socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida;
d) Aplicación de la metodología
establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los
subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y aseo.
Los distritos y municipios que presten
directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deben cumplir
adicionalmente, con los requisitos que establezca el Gobierno Nacional, por
categorías de entidad territorial de acuerdo con el artículo 2° de la
Ley 617 de 2000, en
desarrollo de los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de lo establecido en
el artículo 6° de la
Ley 142 de 1994;
b) Implementación y aplicación de
las metodologías tarifarías expedidas por la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico, CRA, para los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado y/o aseo;
c) Reporte de información al Sistema
Único de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con
la oportunidad y calidad que se determine;
d) Cumplimiento de las normas de
calidad del agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para adelantar el
proceso de certificación o retirarla, según sea el caso, a los distritos y
municipios en el aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios
públicos de agua potable y saneamiento básico.
Los distritos y municipios están en
la obligación de reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
la información requerida.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional
en el marco de sus competencias dará asistencia técnica a los distritos y
municipios, para que estos adelanten las acciones encaminadas al cumplimiento
de los requisitos a que hace referencia el presente artículo.
Parágrafo 3°. Para efecto de la
certificación de los distritos y municipios se aplicarán los siguientes plazos:
Hasta 18 meses una vez expedida la
presente ley para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados en el
presente artículo, y un año adicional para aquellos municipios que por
circunstancias no imputables a la administración municipal presenten problemas
para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados.
A los 2 años y medio de expedición
de la ley entra en plena aplicación la descertificación.
*Nota de Vigencia*
Artículo reglamentado por el Decreto 1477 de 2009, publicado el 29 de Abril de 2009. |
Artículo 5°. Efectos de la
descertificación de los distritos y municipios. Los distritos y municipios que sean descertificados no
podrán administrar los recursos de la participación para agua potable y
saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, ni tampoco realizar
nuevos compromisos con cargo a los mismos, a partir de la fecha de la
descertificación.
En este evento, los recursos serán
administrados por el respectivo departamento, el cual asumirá la competencia en
cuanto a asegurar la prestación los servicios públicos de agua potable y
saneamiento básico en la zona urbana y rural, conforme con lo dispuesto por el
artículo 5° de la
Ley 142 de 1994. Para
ello, el departamento tendrá el derecho a utilizar la infraestructura pública
existente en el municipio con el fin de asegurar la prestación de estos
servicios públicos en la correspondiente jurisdicción.
En ningún caso se realizará la
transferencia de la propiedad de los activos del sector, y corresponderá al
departamento representar al municipio en las empresas, sin perjuicio de que
este participe con voz pero sin voto.
Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto por el numeral 8.6 del artículo 8°, de la
Ley 142 de 1994, en
cuyo evento la Nación tendrá a su cargo la competencia en cuanto a asegurar la
prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, la
administración de los recursos y el derecho a utilizar la infraestructura
pública existente.
La administración de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico y la competencia en la prestación de estos servicios, serán reasumidos por el Distrito y/o Municipio, a partir de la certificación. En este evento, el distrito y/o municipio dará continuidad a los compromisos y al esquema de prestación de los servicios que hubiere asumido y definido el departamento en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo reglamentado por el Decreto 513 de 2010, publicado el 16 de Febrero de 2010. |
Artículo reglamentado por el Decreto 1477 de 2009, publicado el 29 de Abril de 2009. |
TITULO II
DISTRIBUCIÓN Y DESTINACIÓN DE LOS
RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES
Artículo 6°. Distribución territorial de
los recursos. Los
recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la
participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente
manera:
1. 85% para distritos y municipios
de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7° de
la presente ley.
2. 15% para los departamentos y el
Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en
el artículo 8° de la presente ley.
Parágrafo. Los recursos que por
concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se
destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río
Bogotá.
Artículo 7°.
Criterios de distribución de
los recursos para los distritos y municipios. Los recursos de la participación para agua potable y
saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a
los siguientes criterios:
1. Déficit de coberturas: se calculará
de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y
alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número
total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá
considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes
servicios.
2. Población atendida y balance del
esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración
la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios
y los aportes solidarios en cada distrito y municipio.
3. Esfuerzo de la entidad
territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los
incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada
distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel
nacional.
4. Nivel de pobreza del respectivo
distrito o municipio medido a través del Índice de Necesidades Básicas
Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE.
5. Cumplimiento de criterios de
eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión
sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías
3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el
bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá
en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el
numeral 6 del artículo 99 de la
Ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 99 de la
Ley 1151 de 2007. El
Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia.
Parágrafo transitorio. Mientras se
consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los
municipios del país en el Sistema Único de Información, la metodología para
calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo,
tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el
SISBEN en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional
de Planeación.
Artículo 8°. Criterios de distribución de
los recursos para los departamentos. La distribución de los recursos de la participación
de agua potable y saneamiento básico entre los departamentos, se realizará
teniendo en cuenta la participación de los distritos y municipios de su
jurisdicción, en los indicadores que desarrollen los criterios de déficit de
coberturas, población atendida y balance de esquema solidario y el esfuerzo de
la entidad territorial en el aumento de coberturas, establecidos en el artículo
7° de la presente ley.
Artículo 9°. Régimen de Transición. A partir del año 2011 la
participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos
y municipios conforme a los criterios de distribución dispuestos por el artículo
7° de la presente ley.
Durante el período comprendido entre
los años 2008 a 2010, un porcentaje creciente de la participación para agua
potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios de
acuerdo con los criterios previstos en la presente ley, de la siguiente manera:
El 30% en 2008, el 50% en 2009 y el 70% en 2010. El porcentaje restante de la
participación en cada uno de los años de transición, se distribuirá en
proporción directa al valor definitivo que se le haya asignado a los distritos
y municipios por concepto de la destinación de agua potable y saneamiento
básico de la participación de propósito general en el año 2007.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo
señalado en el presente artículo, con el propósito de que la distribución de
recursos por distrito y/o municipio garantice el monto que la respectiva
entidad haya comprometido a la fecha de expedición de la presente ley, con
cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento
básico, para pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración
financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar
la prestación de estos servicios, el distrito o municipio deberá informar,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley,
acerca de la existencia de tales compromisos al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial. Con base en la información reportada por las
entidades territoriales el Gobierno Nacional determinará el tiempo de transición
para la distribución de los recursos que garantice el cumplimiento de estos
compromisos.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo reglamentado por el Decreto 4475 de 2008 |
Artículo 10. Destinación de los recursos
para los departamentos. Con los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes
a la participación para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los
departamentos, se conformará una bolsa para cofinanciar las inversiones que se
realicen en los distritos y municipios para desarrollar proyectos en el marco
del Plan Departamental de Agua y Saneamiento del respectivo departamento. Estos
recursos serán complementarios a los demás recursos que aporte el departamento
para este fin.
Dichos recursos serán focalizados en
la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en
materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento
básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las
siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y
saneamiento:
a) Promoción, estructuración,
implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de
prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o
departamentales de agua y saneamiento;
b) Proyectos regionales de
abastecimiento de agua para consumo humano;
c) Proyectos de tratamiento y
disposición final de residuos líquidos con impacto regional;
d) Proyectos de tratamiento,
aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos con impacto regional;
e) Pago del servicio de deuda
adquirida por el departamento para financiar infraestructura del sector de agua
potable y saneamiento básico, en cumplimiento de sus competencias, en el marco
del Plan Departamental de Agua y Saneamiento.
Parágrafo 1°. Exclusivamente en el
marco de un proceso de reestructuración para la prestación de los servicios
públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en uno o varios
distritos y/o municipios como resultado del cual se vinculen operadores
especializados, en el marco del Plan departamental de Agua y Saneamiento, será posible,
previa autorización expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, cofinanciar con cargo a los recursos de la
participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de
Participaciones, por una sola vez para cada caso, el pago de pasivos laborales
de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los
numerales 1 y 3 del artículo 15 de la
Ley 142 de 1994,
causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El Gobierno Nacional establecerá las
condiciones y procedimientos necesarios para la cofinanciación, señalando
además los criterios para determinar la contrapartida que deberá aportar cada
distrito o municipio de acuerdo con su capacidad fiscal.
Parágrafo 2°. Las inversiones en infraestructura
física que realicen los departamentos deben estar definidas en los planes de
desarrollo y para el caso del servicio público de aseo en los planes
municipales o distritales para la gestión integral de residuos sólidos, así
como en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios
públicos, los cuales deben estar articulados con el Plan Departamental de Agua
y Saneamiento.
Artículo 11. Destinación de los recursos
de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y
municipios. Los
recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento
básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la
prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento
básico, en las siguientes actividades:
a) Los subsidios que se otorguen a
los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad
vigente;
b) Pago del servicio de la deuda
originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y
saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás
operaciones financieras autorizadas por la ley;
c) Preinversión en diseños, estudios
e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico;
d) Formulación, implantación y
acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración
y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas
urbana y rural;
e) Construcción, ampliación,
optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e
inversión para la prestación del servicio público de aseo;
f) Programas de macro y
micromedición;
g) Programas de reducción de agua no
contabilizada;
h) Adquisición de los equipos
requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento
básico;
i) Participación en la
estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas
regionales de prestación de los municipios.
Parágrafo 1°. Las inversiones en
proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar
definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral
de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras
de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.
Parágrafo 2°. De los recursos de la
participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios
clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el
quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a)
del presente artículo.
En los eventos en los cuales los
municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente
equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje
menor de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de
agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 12.
Constitución de patrimonios
autónomos. Los
departamentos, distritos y municipios podrán, con cargo a los recursos del
Sistema General de Participaciones con destinación al Sector de Agua Potable y
Saneamiento Básico, constituir patrimonios autónomos con el fin de garantizar
proyectos de inversión de mediano y largo plazo dirigidos a asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o
aseo a sus habitantes, en los eventos en los que les corresponda asegurar su
prestación.
Artículo 13. Giro de los recursos de la
participación para agua potable y saneamiento básico. Los recursos de la participación
para agua potable y saneamiento básico serán transferidos directamente a los
departamentos, distritos y municipios.
Sobre la base del 100% de la
apropiación definida en la ley anual de presupuesto, se determinará el programa
anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes
a la participación para agua potable y saneamiento básico a departamentos,
distritos y municipios.
Los giros deben efectuarse en los
diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia,
para tal efecto, se apropiará la participación para agua potable y saneamiento
básico del Sistema General de Participaciones en la Ley Anual de Presupuesto.
Los recursos del Sistema General de
Participaciones con destinación para el sector de agua potable y saneamiento
básico se girarán directamente al prestador o prestadores de los servicios de
acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas
fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos,
siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los
montos que esta señale.
Lo anterior aplica en los casos en
que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para
prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios del sector y/o en los
casos en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el
prestador para la asignación de subsidios al Fondo de Solidaridad y
Redistribución de Ingresos.
Parágrafo. En el evento de toma de
posesión de una empresa de Servicios Públicos de acueducto, alcantarillado y/o
aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se
mantendrán los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda
por parte de la entidad territorial. Los recursos del Sistema General de
Participaciones destinados a inversión en infraestructura de estos servicios,
se ejecutarán en obras y proyectos establecidos en el plan de inversiones que
defina, para la prestación del servicio, el designado por la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
TITULO III
ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA
INFANCIA
Artículo 14. Destinación y distribución. Los recursos de que trata el parágrafo
transitorio 2° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007 se destinarán a
la financiación de las acciones en primera infancia, definidas como
prioritarias por el Consejo Nacional de Política Social, en desarrollo del
artículo 206 de la
Ley 1098 de 2006
siempre que dichas acciones no generen gastos recurrentes. Lo anterior,
teniendo en cuenta las prioridades que cada entidad territorial determine en
sus planes de desarrollo.
De acuerdo con los recursos
certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atención
integral a la primera infancia, el Conpes Social realizará, con base en la
población de 0 a 6 años ponderada por el Índice de Necesidades Básicas
Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, la
distribución de los recursos entre municipios, distritos y áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y definirá
las actividades financiables con ellos, atendiendo la priorización definida por
el Consejo Nacional de Política Social.
A partir de la distribución
realizada por el Conpes Social, se realizará un giro anual a los distritos y/o
municipios, a más tardar el 30 de junio del año en el que se incorporen al
Presupuesto General de la Nación.
Para el caso de las áreas no
municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el giro se
realizará al respectivo departamento.
Artículo 15. Transitorio. Las liquidaciones del mayor valor de SGP por crecimiento real de la economía superior al 4% correspondientes a las vigencias 2006 y 2007, de que trata el parágrafo transitorio 2° del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2001, se destinarán a educación y a la atención integral de la primera infancia. El Conpes Social definirá la distribución de estos recursos.
TITULO IV
ASIGNACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Asignación especial para
alimentación escolar
Artículo 16. El programa de alimentación
escolar se financiará con recursos de diferentes fuentes. Para el efecto, las entidades
territoriales seguirán y aplicarán, en primer término los lineamientos
técnico-administrativos básicos respecto de la complementación alimentaría, los
estándares de alimentación, de planta física, de equipo y menaje y de recurso
humano, y las condiciones para la prestación del servicio, que establezca el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el desarrollo del
programa. Adicionalmente, considerarán los lineamientos previstos en sus planes
de desarrollo.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar articulará las acciones que desarrollen los diferentes agentes para la
ejecución de este programa.
Parágrafo. Con el fin de alcanzar
las coberturas universales básicas en el programa de alimentación escolar, en
los términos del artículo 19 de la presente ley las entidades territoriales
deberán garantizar la continuidad de la cobertura alcanzada en la vigencia
fiscal de 2007 financiada con recursos propios, recursos de libre inversión y
de libre destinación de la participación de propósito general y recursos de
calidad educativa de la participación de educación del Sistema General de
Participaciones.
El Gobierno Nacional reglamentará a
partir de la vigencia fiscal del año 2009, la distribución de los recursos del
Presupuesto General de la Nación destinados a los programas de alimentación
escolar, priorizando para la ampliación de la cobertura el logro de coberturas
universales en los municipios con mayor índice de pobreza, medida con el Índice
de Necesidades Básicas Insatisfechas o el indicador que lo sustituya
determinado por el DANE.
El ICBF implementará a partir del
año de 2009 un sistema de seguimiento y monitoreo a los recursos destinados a
alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales en el país,
que contemple las diferentes fuentes, con el fin de monitorear las coberturas
alcanzadas y la eficiencia en el uso de los recursos de programa. Los entes
territoriales y demás agentes deberán reportar la información que para el
efecto se defina en los plazos y formatos que establezcan según reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
Artículo 17. Criterios de distribución. Los recursos para alimentación escolar
serán distribuidos entre los distritos y municipios, con base en los siguientes
criterios:
1. El 95% por equidad, definida como
el peso relativo que se asigna a cada entidad territorial de acuerdo con la
matrícula de la vigencia anterior para la cual se realiza la distribución,
certificada por el Ministerio de Educación Nacional, expandida por la
dispersión poblacional y ponderada por el Índice de Necesidades Básicas
Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE.
2. El 5% por eficiencia, entendida
como el incentivo a cada entidad territorial que reduzca la deserción escolar
de un año a otro. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional adoptará
los mecanismos para obtener y certificar la información correspondiente.
Parágrafo 1°. La expansión por
dispersión se realizará solamente para las entidades territoriales
beneficiarias que estén por encima de la dispersión nacional. Para el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se tomará
un promedio de la dispersión de los municipios más dispersos del país. El
Conpes Social definirá la metodología respectiva.
Parágrafo 2°. Para los años 2008 y
2009 la eficiencia se entenderá como el incentivo a la entidad territorial que
conserve o aumente de una vigencia a otra la inversión en alimentación escolar
con todas las fuentes de inversión, excepto la asignación especial del SGP con
destino a alimentación escolar, y se distribuirá con base en el indicador de
equidad definido en el presente artículo.
Artículo 18. Destinación de los recursos. Los recursos de la asignación especial
del Sistema General de Participaciones para alimentación escolar serán
destinados a financiar las siguientes actividades, de acuerdo con los
lineamientos técnico administrativos establecidos por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar:
a) Compra de alimentos;
b) Contratación de personal para la
preparación de alimentos;
c) Transporte de alimentos;
d) Menaje, dotación para la
prestación del servicio de alimentación escolar y reposición de dotación;
e) Aseo y combustible para la
preparación de los alimentos;
f) Contratación con terceros para la
provisión del servicio de alimentación escolar.
Cuando la prestación del servicio de
alimentación escolar sea realizada directamente por las entidades territoriales
beneficiarias, como mínimo el 80% de los recursos de la asignación especial
para Alimentación Escolar del SGP serán destinados a la compra de alimentos.
Los recursos restantes se pueden utilizar para los demás conceptos descritos en
los literales b), c), d) y e) del presente artículo.
Artículo 19. Focalización de la prestación
del servicio. La
focalización es responsabilidad de distritos y municipios, y se llevará a cabo por
las respectivas autoridades territoriales quienes, de acuerdo con las recomendaciones
del Consejo Distrital y/o Municipal de Política Social, seleccionarán los
establecimientos educativos oficiales, dando prelación a aquellos que atiendan
población desplazada, comunidades rurales e indígenas y a los establecimientos
educativos con la mayor proporción de la población clasificada en los niveles 1
y 2 del SISBEN.
En cada establecimiento educativo
seleccionado se cubrirá progresivamente el 100% de los alumnos matriculados por
grado, conforme a la disponibilidad de recursos, iniciando por el preescolar y
grados inferiores de primaria. Una vez asegurado el cubrimiento del total de la
población de preescolar y primaria, se podrá continuar el programa con
escolares del grado sexto en adelante, dando prioridad a los grados educativos
inferiores.
Para efectuar la selección de la
población beneficiaria se tomará la información del SISBEN validada por el
Departamento Nacional de Planeación y la matrícula. Los departamentos
suministrarán, antes del 30 de octubre del año anterior en que se realizará la
programación y ejecución de los recursos del programa de alimentación escolar,
la información sobre matrícula a los municipios no certificados en educación.
Parágrafo. La ampliación de cupos en
el programa de alimentación escolar que las entidades territoriales realicen
con recursos diferentes a la asignación especial para alimentación escolar del
Sistema General de Participaciones y los asignados por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, se deben mantener de forma permanente. En ningún caso
podrá haber ampliación de coberturas mientras no se garantice la continuidad de
los recursos destinados a financiar dicha ampliación.
CAPITULO II
Asignación especial para
municipios ribereños del río Magdalena
Artículo 20. Destinación de los recursos. Los recursos de la asignación especial
del Sistema General de Participaciones para municipios ribereños del río
Magdalena serán destinados a financiar, promover y ejecutar proyectos relacionados
con la reforestación que incluye la revegetalización, reforestación protectora
y el control de erosión; el tratamiento de aguas residuales; y el manejo
artificial de caudales que incluye recuperación de la navegabilidad del río,
hidrología, manejo de inundaciones, canal navegable y estiaje; compra de
tierras para protección de microcuencas asociadas al río Magdalena.
TITULO V
PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL
Artículo 21. El artículo 78 de la
Ley 715 de 2001
quedará así:
“Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de
Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán
destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento
de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los
recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
Del total de los recursos de la
participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez
descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes
al funcionamiento de la administración municipal de que trata el inciso
anterior y la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000
habitantes, definida en el inciso 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de
2007, cada distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para
deporte y recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento
(10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
Fonpet.
Los recursos restantes deben ser
destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.
Parágrafo 1°. Con los recursos de la
participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado
en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo
de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados
proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito
general.
Parágrafo 2°. Con cargo a los
recursos de libre inversión de la participación de propósito general y en
desarrollo de la competencia de atención a grupos vulnerables de que trata el
numeral 11 del artículo 76 de la
Ley 715 de 2001, los
distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se requieran para
realizar el acompañamiento directo a las familias en el marco de los programas
diseñados por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema”.
Artículo 22. Asignación de Propósito
General para el Fonpet. Para el caso de la asignación al Fonpet señalada en el artículo
anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deberá enviar al Departamento
Nacional de Planeación la certificación respectiva sobre las categorías
adoptadas por los distritos y municipios para la vigencia siguiente a más
tardar el 20 de diciembre de cada año.
Con base en dicha información, el
Departamento Nacional de Planeación, al realizar la distribución de los
recursos de la participación de propósito general, distribuirá el monto
establecido para el Fonpet en el artículo anterior. Una vez aprobada la
distribución del Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos
recursos serán girados directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad prevista para
los recursos de la participación de propósito general.
En caso de que la categoría de un
distrito o municipio no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y
Justicia y no se encuentre en la categorización expedida por la Contaduría
General de la Nación, se considerará la categoría certificada por dichas
entidades para la vigencia anterior, y en última instancia, el Departamento
Nacional de Planeación procederá a estimar dicha categoría, la cual, en este
caso, solo tendrá efectos para la distribución del porcentaje destinado al
Fonpet de que trata el artículo anterior.
Previa certificación expedida por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan excluidos de la obligación de
hacer la destinación al Fonpet prevista en el artículo anterior, los
departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y
aquellos que estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme
a la
Ley 550 de 1999, o las
normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se
encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.
Artículo 23. El artículo 79 de la
Ley 715 de 2001,
quedará así:
“Artículo 79. Criterios de distribución de los recursos de la
Participación de Propósito General. Los recursos de la Participación de Propósito General
serán distribuidos de la siguiente manera:
1. El 17% distribuido entre los
municipios menores de 25.000 habitantes, así:
a) El 60% según la pobreza relativa.
Para ello se tomará el grado de pobreza de cada municipio medido con el Índice
de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya
determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional;
b) El 40% en proporción a la
población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural
del municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población
urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en
cuenta la información sobre la población desplazada.
2. El 83% distribuido entre los
distritos y municipios, incluidos los menores de 25.000 habitantes, así:
a) El 40% según la pobreza relativa.
Para ello se tomará el grado de pobreza de cada distrito o municipio medido con
el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo
sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa
nacional.
En consecuencia de lo anterior, el
indicador de distribución para cada municipio y distrito será el resultado de
dividir su NBI entre la sumatoria de los NBI de todos los municipios y
distritos del país. Este indicador para cada municipio se multiplicará por el
monto total de recursos a distribuir por el criterio de pobreza relativa;
b) El 40% en proporción a la
población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural
del distrito o municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la
población urbana y rural total del país, según los datos de población
certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada;
c) El 10% por eficiencia fiscal.
Entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per-cápita
de las tres últimas vigencias fiscales. La información sobre la ejecución de
ingresos tributarios será la informada por las entidades territoriales y
refrendada por la Contaduría General de la Nación antes del 30 de junio de cada
año.
En todo caso, los recursos asignados
por este criterio no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de
población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo;
d) El 10% por eficiencia
administrativa en la racionalización del gasto. Entendida como el incentivo a
los distritos y municipios que cumplan con los límites establecidos para los
gastos de funcionamiento de la administración central de que trata la
Ley 617 de 2000 o las normas
que la modifiquen, sustituyan o adicionen. El indicador de distribución será la
diferencia entre el límite establecido por la
Ley 617 de 2000 y el
porcentaje de gastos de funcionamiento certificado para cada municipio y
distrito, por la Contraloría General de la República.
La Contaduría General de la Nación
será la entidad encargada de certificar al DNP, antes del 30 de septiembre de
cada año, la diferencia entre el valor certificado a cada municipio y distrito
por la Contraloría General de la República y el límite correspondiente
establecido por la
Ley 617 de 2000.
Un porcentaje de los recursos
correspondientes a este criterio se podrá distribuir entre las entidades
territoriales beneficiarias que mantengan actualizado, conforme a los criterios
señalados por el DNP, el Sistema de Información de Beneficiarios, SISBEN, o el
que haga sus veces, y/o que cumplan con las metas y lineamientos de las
políticas priorizadas por el Gobierno Nacional. Para el efecto el Conpes Social
definirá la metodología correspondiente e informará previamente a las entidades
territoriales beneficiarias, las metas y lineamientos priorizadas a evaluar.
En todo caso, los recursos asignados
por el criterio de eficiencia administrativa no pueden superar el 50% de lo
asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que trata el
numeral 2 de este artículo.
Parágrafo. Para efectos del cálculo
de los indicadores para la distribución de los recursos de la Participación de
Propósito General del Sistema General de Participaciones, relacionados con
eficiencia, se entenderá que las entidades territoriales cumplen, como mínimo,
con el promedio nacional del respectivo indicador, siempre y cuando haya concepto
favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento
del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programa de
Saneamiento Fiscal y Financiero.
Parágrafo transitorio. El Conpes
Social podrá determinar la transición para la aplicación plena de las fórmulas
de distribución de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y
administrativa de la participación de Propósito General establecidas en este
artículo”.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24. El artículo 94 de la
Ley 715 de 2001
quedará así:
“Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante
el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población
más pobre y vulnerable.
El Conpes Social, definirá cada tres
años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección
de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social
por parte de las entidades territoriales.
El Gobierno Nacional, a través del
Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso,
suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de
los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su
depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación,
el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel
nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su
implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta
atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo
de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera
preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las
excepciones a que hubiere lugar.
Para la definición de los criterios
de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se
tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y
publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o
reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la
administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes.
Las entidades territoriales tendrán
a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base
de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno
Nacional.
En todo caso, las entidades
territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la
asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de
focalización, definidos por el Conpes Social.
Los diferentes programas sociales
del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los
criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los
criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten
pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos.
Los gobernadores y alcaldes deben
tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre
y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”.
Artículo 25. Prestación de servicios de
salud. Modifíquese el
artículo 45 de la
Ley 715 de 2001 en los
siguientes términos:
“Parágrafo. Los distritos y municipios que no hayan asumido la prestación
de los servicios de salud, podrán hacerlo si cumplen con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno, y tendrán el plazo definido por este”.
Artículo 26. Competencias y
responsabilidades diferenciadas. En el marco del actual esquema de competencias de las entidades
territoriales y con el objeto de tener en cuenta la heterogeneidad de estas, en
cuanto a sus capacidades administrativas, fiscales y técnicas, los Ministerios podrán
establecer, de acuerdo con las políticas y las particularidades de cada
servicio, los estándares técnicos y administrativos para que cada entidad
territorial pueda asumir con eficiencia las competencias que le asigne la ley,
de manera diferenciada según sus capacidades. Con base en ello los Ministerios,
conjuntamente con las entidades territoriales podrán realizar un análisis de
las capacidades relacionadas con su sector.
Con base en estos estándares y en el
análisis conjunto de capacidades, las entidades territoriales podrán acordar
con el Ministerio la prestación en forma conjunta o asociada de aquellas
funciones de los servicios a su cargo para las cuales no tengan la capacidad
requerida.
Parágrafo. Los Ministerios podrán
establecer estímulos fiscales para los municipios, distritos y departamentos
que se asocien y/o establezcan alianzas estratégicas para la prestación de un
servicio determinado que sea de su competencia, previa evaluación del
cumplimiento de metas y estándares de eficiencia, calidad y coberturas para
cada sector, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 27. Ajuste del Sistema General de
Participaciones por Inflación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1° del
artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, cuando la inflación causada
certificada por el DANE sea diferente a la inflación con la cual se programó el
Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
calculará el ajuste positivo o negativo correspondiente a las modificaciones de
la tasa de inflación y lo aplicará en la programación del siguiente proyecto de
Ley Anual de Presupuesto General de la Nación, que el Gobierno Nacional
presente a consideración del Congreso de la República.
Artículo 28. Ajuste del Sistema General de
Participaciones por crecimiento real de la economía. Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el parágrafo transitorio 2° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007,
el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, certificará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el mes de mayo del año siguiente,
el crecimiento real de la economía de la respectiva vigencia. Con base en esta
certificación, si el crecimiento certificado es superior al 4%, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público incluirá la respectiva partida en el siguiente
Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la Nación, que el Gobierno
Nacional presente a consideración del Congreso de la República.
Parágrafo. Si el DANE modifica de
manera definitiva el crecimiento real de la economía previamente certificado al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público calculará el ajuste positivo o negativo correspondiente y lo aplicará
en la programación del siguiente Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de
la Nación, que el Gobierno Nacional presente a consideración del Congreso de la
República.
Artículo 29. Artículo nuevo. El giro de las transferencias
establecido en el último inciso del artículo 17 de la
Ley
715 del 21 de diciembre de 2001, deberá efectuarse en los diez (10) últimos
días del mes al que corresponde la transferencia, y las entidades territoriales
pagarán dentro de los dos (2) días siguientes a la transferencia de la Nación.
Parágrafo transitorio. En la
vigencia 2008, el giro deberá efectuarse en los tres (3) primeros días del mes
siguiente al que corresponde la transferencia. En la vigencia 2009, el giro
correspondiente al mes de diciembre se realizará de la siguiente forma: una
tercera parte en los últimos diez (10) días del año y el saldo en los tres (3)
primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia. En la vigencia
2010, el giro correspondiente al mes de diciembre se girará de la siguiente
forma:
dos terceras partes en los últimos
diez (10) días del año y el saldo los tres (3) primeros días del mes siguiente
al que corresponde la transferencia.
En todos los casos, las entidades
territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes a la transferencia
de la Nación.
Artículo 30. Artículo nuevo. El inciso 1° del artículo 27 de la Ley 715 de 2001 quedará así:
Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial.
Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.
Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica.
La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificada por el artículo 1º de la Ley 1294 de 2009, publicada el 3 de Abril de 2009. |
*Texto original de la Ley 1176 de 2007*
Prestación del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial. |
|
Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. |
Cuando con cargo a recursos propios
la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la
entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo
de estudiantes de educación básica. |
La Educación Misional Contratada y
otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del
Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos
Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del
Sistema General de Participaciones. |
*Texto original de la Ley 1176 de 2007*
ARTÍCULO 30. ... |
Prestación del Servicio Educativo. |
Los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial |
Solamente en donde se demuestre insuficiencia en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con estos recursos del sistema no puede ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. |
Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. |
Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. |
La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones. |
Artículo 31. Artículo nuevo. Gastos de
Administración. El
Gobierno Nacional determinará el porcentaje de las transferencias para
prestación del servicio que se podrá destinar a financiar el personal
administrativo de la educación. Dicho porcentaje debe garantizar el costo de la
planta administrativa aprobada a la entidad territorial a 30 de noviembre de 2007;
lo que supere el porcentaje señalado deberá ser asumido por la entidad
territorial con sus recursos propios.
Artículo 32. Derogado por la Ley 1450 de 2011*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Texto original de la Ley 25 de 1990*
Artículo nuevo.
Adicionase al artículo 42 de la
Ley 715 de 2001 el
siguiente numeral: |
“42.21 Regular y promover el
desarrollo del sistema integral de transporte aéreo medicalizado y servicios de
telemedicina en concordancia con los objetivos de las
Leyes 1151 de 2007 artículo
6°, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la
Ley 1122 de 2007”. |
Artículo 33. Derogado por la Ley 1450 de 2011*
*Nota de vigencia*
Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011. |
*Texto original de la Ley 25 de 1990*
Artículo nuevo.
Adicionase al numeral 44.1 del
artículo 44 de la
Ley 715 de 2001 el
siguiente numeral: |
“44.1.7 Coordinar con la organización que agremia nacionalmente los municipios colombianos, la integración de la red local de salud con el sistema integral de transporte aéreo medicalizado y servicios de telemedicina en concordancia con los objetivos de las Leyes 1151 de 2007 artículo 6°, Plan Nacional de Desarrollo 2007-2010 y la Ley 1122 de 2007”. |
Artículo 34. Artículo nuevo.
Adiciónese un parágrafo 2° al
artículo 58 de la
Ley 715 de 2001, así:
Parágrafo 2°. Los giros de los aportes patronales
a los que se refiere este artículo deberán ajustarse al esquema de recaudación
de aportes previsto para el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el
efecto, dichos recursos se continuarán presupuestando y contabilizando sin situación
de fondos, y se entenderá que la Nación los gira una vez los distribuya y
deposite en las cuentas maestras abiertas para este propósito, por cuenta de
las entidades del nivel territorial, en las que obren tantas subcuentas como
entidades empleadoras de nivel territorial y sus entes descentralizados sean
beneficiarias de los aportes patronales. De dichas subcuentas se debitarán y
distribuirán electrónicamente los recursos correspondientes a cada
administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, una vez las entidades
empleadoras cumplan con las obligaciones que les competen en materia de
información y de giro de los descuentos que por concepto de aportes le hayan
efectuado a sus trabajadores.
Cada vez que transcurran tres (3)
períodos mensuales sin que la entidad empleadora hubiere cumplido sus
obligaciones en esta materia, el recurso ya girado será transferido a las
administradoras correspondientes, conforme con el reglamento que se expida para
el efecto. En todo caso el representante legal de la entidad beneficiaria del
giro de los aportes patronales y los funcionarios responsables del manejo y
preparación de la información y disposición y giro de los recursos a la
respectiva cuenta maestra en dicha entidad, incurrirán en falta gravísima como
lo señala el numeral 28 del artículo 48 del Código Único Disciplinario.
El pago de los aportes deberá
efectuarse hasta el último día del mes correspondiente. La forma, el plazo y la
oportunidad en que deban cumplirse las obligaciones previstas en el presente
parágrafo por parte de las diferentes entidades intervinientes, será
determinado por reglamento del Gobierno Nacional.
“Artículo 35. *modificado por el Decreto 2711 de 2008, nuevo texto:* Los recursos del Sistema General de Participaciones girados a los departamentos del Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare, con sus respectivos municipios, destinados a prestar servicios de salud de primer nivel y prevención en salud, serán contratados por ellos exclusivamente con la red hospitalaria pública existente en el lugar, siempre que tengan los servicios disponibles y estos sean prestados en forma eficiente con tarifas competitivas y de buena calidad. El Ministerio de la Protección Social podrá diseñar planes de seguimiento para el cumplimiento de esta norma”.
*Nota de Vigencia*
Articulo corregido por el Articulo 1º del Decreto 2711 de 2008, del 23 de Julio |
*Texto Original de la Ley 1176 de 2007*
Artículo 35. Artículo nuevo.
Los recursos del Sistema General de
Participaciones girados a los departamentos del Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare,
con sus respectivos municipios, destinados a prestar servicios de salud de
primer nivel y prevención en salud, serán contratados por ellos exclusivamente
con la red hospitalaria pública existente en lugar, siempre que tengan los
servicios disponibles y estos sean prestados en forma eficiente con tarifas
competitivas y de buena calidad. El Ministerio de la Protección Social podrá
diseñar planes de seguimiento para el cumplimiento de esta norma. |
Artículo 36. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2008 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
La Presidenta del honorable Senado
de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez
Castañeda.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Oscar Arboleda Palacio.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de
diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial,
Juan Lozano Ramírez.