![]() |
![]() |
LEY 111 DE 1913
sobre régimen político y municipal.
ARTICULO 1o.- Corresponde a las asambleas departamentales expedir los reglamentos que sirvan de norma para el curso de sus trabajos.
ARTICULO 2o.- Los actos que dicten las asambleas departamentales para arreglar el curso de sus trabajos que se denominan reglamentos, sufrirán solo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de los proyectos de ordenanzas, y no necesitarán de la sanción ejecutiva.
ARTICULO 3o.- Solo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad podrá el gobernador objetar los proyectos de ordenanza.
ARTICULO 4o.- La asamblea necesita de la mayoría absoluta de los votos de los diputados para declarar infundadas las objeciones del gobernador.
Una vez declaradas así infundadas las objeciones del gobernador, este debe, forzosamente, sancionar la ordenanza.
ARTICULO 5o.- En el caso en que el gobernador se abstenga de impartir la sanción correspondiente a las ordenanzas en que se hayan surtido los requisitos legales, corresponde al presidente de la asamblea sancionarlas.
ARTICULO 6o.- Si sancionada una ordenanza se abstuviere de promulgarla la gobernación, podrá hacer esto el presidente de la asamblea por medio de folletos o de hojas sueltas repartidas a los funcionarios a quienes corresponda cumplirlas o hacerlas cumplir.
......
Dada en Bogotá a 3 de noviembre de 1913.