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LEY 11 DE 1973
(octubre 4)
por la cual se establecen excepciones a las incompatibilidades de los
Congresistas, se extienden éstas a los Diputados, Concejales y Consejeros
Intendenciales y Comises y se dictan oras disposiciones.
Nota: Adicionada por la Ley 92 de 1989.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Los Senadores y Representantes Principales, desde el momento de su
elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para
el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo
durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:
a) Celebrar por sí mismo o por interpuesta persona contratos de ninguna clase
con la Administración Pública ni con los institutos o empresas oficiales ni con
aquellas en las cuales la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las
Comisarías o los Municipios tengan capital superior al cincuenta por ciento
(50%).
b) Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la
celebración de contratos con la Administración Pública.
c) Intervenir en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del
ejercicio de sus funciones, donde tengas interés la Nación, los Departamentos,
las Intendencias, las Comisarías o los Municipios y las entidades oficiales o
semioficiales.
d) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas en sus
distintos niveles.
Las prohibiciones anteriores comprenden a los diputados, consejeros
Intendenciales y Comises en relación con el respectivo departamento, intendencia
o comisaría y los Municipios que los integran, y a los concejales en relación
con el respectivo Municipio, desde el momento de su elección y hasta cuando
pierda su investidura.
Artículo 2. Lo anterior no obsta para que los Senadores, Representantes,
Diputados, Consejeros Intendenciales y Comises y Concejales puedan ya
directamente o por medio de apoderado actuar en los siguientes asuntos:
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las
cuales conforme a la Ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos
tengan interés.
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multa
que graven a las mismas personas.
c) Usar los bienes o servicios y celebrar los contratos que las entidades
oficiales, los institutos descentralizados y las sociedades de economía mixta
ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que soliciten.
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama
Jurisdiccional del Poder Público y ante lo Contencioso Administrativo. Sin
embargo los congresistas principales o los suplentes durante el ejercicio de su
cargo, no podrán ser apoderados y defensores ni peritos, en los procesos de toda
clase que afecten intereses fiscales o económicos de la Nación, los
Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, los Institutos
descentralizados y las empresas de economía mixta en las cuales las mismas
entidades tengan más del cincuenta por ciento del capital.
En los juicios de sucesión y en las insinuaciones de donación, la prohibición
anterior solo se refiere a los incidentes que se susciten dentro de ellos por la
fijación de los impuestos respectivos.
e) Actuar como apoderado de los Municipios o de los institutos o empresas
dependientes de estos en asuntos judiciales o administrativos siempre y cuando
que la gestión no sea remunerada.
f) Literal adicionado por la Ley 92 de 1989, artículo 1º. Celebrar contratos de
prestación de servicios docentes con las entidades oficiales de educación.
Artículo 3. Las incompatibilidades establecidas en esta Ley, en caso de renuncia
de los Senadores y Representantes, diputados o concejales, regirá por un año
después de la aceptación de la renuncia, si faltare un lapso mayor para el
vencimiento del respectivo período.
Artículo 4. Las actuaciones que se realicen contraviniendo la presente Ley y las
decisiones de autoridad generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier
persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante
la autoridad competente.
Los contratos que se celebren contraviniendo la presente Ley carecerán de
validez y no podrán generar pagos. Si estos se hubieren efectuado el contratista
estará obligado a reintegrar su valor e indemnizar los perjuicios que hubiere
causado.
Los funcionarios públicos que permitieren la intervención de las personas
afectadas por las mismas incompatibilidades, incurrirán en mala conducta que se
sancionará con la destitución.
Artículo 5. ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo
orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que
hayan sido conocidos o adelantados por él, durante el desempeño sus funciones y
por razón de su cargo.
Artículo 6. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, producirá
la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de
cualquier interesado o del Ministerio Público.
Artículo 7. Deróguese la Ley 8 de 1958 y todas las disposiciones que sean
contrarias a esta Ley.
Artículo 8. Las normas de la presente Ley se extienden a los consejeros
intendenciales y comises.
Artículo 9. Esta Ley regirá a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.
El Presidente del Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
EL Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla.