
LEY 1069 DE
2006
(julio 31)
Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República
de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de
inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Acuerdo promulgado por el
Decreto
383
de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 46.900 de 12 de febrero
de 2008, "Por medio del cual se promulga el “Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España para la
Promoción Recíproca de Inversiones”, firmado en Bogotá el treinta
uno (31) de marzo de dos mil cinco 2005" |
- Acuerdo y Ley aprobatoria
declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-309-07
de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y
el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”,
hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
EL REINO DE ESPAÑA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE INVERSIONES.
PREÁMBULO
La República de Colombia y el Reino de España, en adelante
“las Partes Contratantes”,
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio
recíproco de ambas Partes Contratantes.
Proponiéndose crear condiciones favorables para las
inversiones realizadas por inversionistas de cada una de las Partes Contratantes
en el territorio de la otra, y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones
con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
DEFINICIONES.
A los efectos del presente Acuerdo,
1. Por “inversionista” se entenderá cualquier persona física
o natural o cualquier persona jurídica de una de las Partes Contratantes que
haya efectuado o efectúe inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante.
a) por “persona física o natural” se entenderá toda aquella
que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con
su legislación;
b) por “persona jurídica” se entenderá toda sociedad o
cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad
con las leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el
territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas,
colectivas o asociaciones empresariales.
2. Por “inversiones” se denomina todo tipo de activos de
carácter económico que hayan sido invertidos por inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la
legislación de esta última incluyendo en particular, aunque no exclusivamente,
los siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros
de rechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos
similares;
b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de
participación con una implicación económica en sociedades;
c) derechos de crédito y cualquier otra prestación
contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión. Sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidas de
esta definición:
i. Las operaciones de crédito externo que no cumplan con el
ordenamiento jurídico interno de cada Parte Contratante;
ii. Las operaciones de deuda pública;
iii. las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente
de:
(a) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios
por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una
empresa en el territorio de la otra Parte Contratante; o
(b) el otorgamiento de crédito en relación con una
transacción comercial, cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el
financiamiento al comercio.
d) Derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual,
procedimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio (good-will);
e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto
administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte
Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o
esté efectivamente controlada, de conformidad con la legislación de la Parte que
recibe la inversión, por inversionistas de la otra Parte Contratante, se
considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversionistas
siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la
primera Parte Contratante.
Ninguna modificación en la forma en que estén invertidos o
reinvertidos los activos afectará a su carácter de inversión siempre que dicha
modificación se efectúe de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de
la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere admitido la
inversión.
3. Por “rentas de inversión” se entenderán los importes
producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente,
beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. El término “territorio” designa el territorio terrestre,
las aguas interiores, el mar territori al y el espacio aéreo de cada una de las
Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma
continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de
las Partes Contratantes sobre las cuales estas tienen o pueden tener
jurisdicción y/o derechos soberanos de acuerdo con las respectivas legislaciones
y el Derecho Internacional.
ARTÍCULO 2.
PROMOCIÓN Y ADMISIÓN DE LAS
INVERSIONES.
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la
medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus
disposiciones legales.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión
en su territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los
permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de
contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada
Parte Contratante concederá de conformidad con sus disposiciones legales, cada
vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las
actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su
nacionalidad.
3. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un
tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad, no
obstaculizando en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias,
la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la venta o liquidación de
tales inversiones.
ARTÍCULO 3.
TRATAMIENTO NACIONAL Y CLÁUSULA DE
NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las
inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no
será menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las
inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas
de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas
de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, el mantenimiento,
el uso, el disfrute y la venta o, en su caso, la liquidación de las inversiones
realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el acordado
en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de
un tercer Estado, el que sea más favorable al inversionista.
3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2
del presente artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera
de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversionistas de la otra
Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento,
preferencia o privilegio resultante de su asociación o participación, actual o
futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, económica o monetaria o
en cualquier otra forma de organiz ación económica regional o acuerdo
internacional de características similares.
ARTÍCULO 4.
NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN.
1. Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a
nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos similares
(en adelante “expropiación”) excepto por razones de utilidad pública o interés
social, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria
y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización será equivalente al justo valor de
mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar
la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de
conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante “fecha de
valoración”).
3. El valor justo de mercado se calculará en una moneda
libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda
en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo
comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la
fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se abonará sin
demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente
transferible.
4. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad
con la ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta
revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente e
independiente de dicha Parte Contratante, de su caso para determinar si la
expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los
principios establecidos en este artículo.
5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una
empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación
vigente y en la que exista participación de inversionistas de la otra Parte
Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones
del presente Artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos
inversionistas una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
6. Las Partes Contratantes podrán establecer, de conformidad
con la ley y por razones de utilidad pública o interés social, monopolios que
priven a un inversionista de desarrollar una actividad económica. El
inversionista recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las
condiciones previstas en el presente artículo.
7. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de
licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo de los ADPIC
de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este
artículo.
ARTÍCULO 5.
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones
en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u
otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección,
disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, gozarán en cuanto a
restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, del mismo tratamiento
que la última Parte Contratante concede a los inversionistas propios, o del
tratamiento otorgado por virtud de la cláusula de Nación Más Favorecida.
ARTÍCULO 6.
TRANSFERENCIAS.
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de
la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados
con sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los
siguientes:
a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para
el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;
b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en
el artículo 1;
c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos
vinculados a una inversión;
d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los
artículos 4 y 5;
e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de
una inversión;
f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el
personal contratado en el exterior en relación con una inversión;
g) los pagos resultantes de la solución de
controversias.
2. Las transferencias a las que se refiere el presente
Acuerdo se realizarán sin demora ni restricciones, de acuerdo con las prácticas
de los centros financieros internacionales. En particular, no deberán
transcurrir más de tres meses desde la fecha en que el inversionista haya
presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la
transferencias hasta el momento en que dicha transferencia se realice
efectivamente. Por tanto, cada Parte Contratante se compromete a cumplir con las
formalidades necesarias para su transferencia incluyendo las relativas a
información y a la compra de divisas antes del término antes mencionado.
3. Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1 y 2
de este artículo, cada Parte Contratante podrá demorar o impedir una
transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena
fe de medidas:
a) Destinadas a proteger los derechos de los
acreedores;
b) En relación con infracciones penales y resoluciones o
sentencias en pro cedimientos administrativos y judiciales;
Lo anterior, a condición de que dichas medidas y su
aplicación no se utilicen como medio para eludir los compromisos u obligaciones
de la Parte Contratante con arreglo al presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este
artículo, en circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten
seriamente a la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes
Contratantes podrán restringir temporalmente las transferencias, siempre que
tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los
acuerdos del FMI o se apliquen a petición de este y se establezcan de forma
equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
ARTÍCULO 7.
OTRAS DISPOSICIONES.
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes
Contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen
del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un
trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
2. Las condiciones más favorables que las del presente
Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los
inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el
presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo
previsto en los Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad
intelectual en vigor en el momento de la firma del mismo.
ARTÍCULO 8.
SUBROGACIÓN.
1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada
realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra
riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus
inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte
Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título de dicho
inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada
y el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a
ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma
medida que su anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera
Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de
todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser
acreedor el inversionista inicial.
2. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por
esta se haya subrogado en los derechos del inversionista dicho inversionista no
podrá reclamar sus derechos y prestaciones a la otra Pa rte Contratante, salvo
autorización expresa de la primera Parte Contratante o del organismo
autorizado.
ARTÍCULO 9.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS
PARTES CONTRATANTES.
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes
referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta,
hasta donde sea posible, por vía diplomática.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el
plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones será sometida, a
petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de
arbitraje.
3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente
modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán
a un ciudadano de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes
mantengan relaciones diplomáticas, como presidente. Los árbitros serán
designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses
desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera
comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un
tribunal de arbitraje.
4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este
artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si
el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha
función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará
al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el
Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el
miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no
sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y los principios generalmente
admitidos de Derecho Internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro
modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y
aquella será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro
por ella designado y los relacionados con su representación en los
procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán
sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 10.
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE
CONTRATANTE E INVERSIONISTAS DE LA OTRA PARTE
CONTRATANTE.
1. Tratándose de actos administrativos, para someter una
reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en esta Sección será
indispensable agotar previamente la vía gubernativa cuando la legislación de la
Parte así lo exija.
2. Toda controversia relativa a las inversiones que surja
entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte
Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será
notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el
inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de
lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias
mediante un acuerdo amistoso.
3. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma
en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita
mencionada en el apartado 2, la controversia podrá someterse, a elección del
inversionista, a:
a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo
territorio se realizó la inversión; o
b) un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con
el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Comercial Internacional; o
c) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el “Convenio sobre el arreglo de
diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados”, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada
Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquel. En caso de que una
de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la
controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo Complementario para la
Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de
hechos por la Secretaría del C.I.A.D.I.
4. Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el
apartado 3 y que el inversionista contendiente haya notificado por escrito con
90 días de anticipación a la Parte Contratante su intención de someter la
reclamación a arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la
reclamación a arbitraje.
La notificación prevista en este apartado tendrá como
fundamento de la reclamación el que la Parte Contratante ha violado una
obligación establecida en el presente Acuerdo y que el inversionista ha sufrido
pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. En la
notificación deberá especificarse el nombre y la dirección del inversionista
reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y
el valor estimado de los perjuicios y compensaciones.
5. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han
transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o
debió haber tenido conocimiento de la presunta vulneración a este Acuerdo, así
como de las pérdidas o daños sufridos.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de este
artículo, tratándose de actos administrativos, los 3 años a que se refiere el
presente apartado se contarán a partir de que dichos actos sean considerados
firmes o definitivos.
6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e
irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a
cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en los literales b) y c)
del apartado 3 de este artículo.
7. Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de una
reclamación a arbitraje por un inversionista de una de las Partes Contratantes,
la otra Parte Contratante podrá solicitar a las autoridades financieras de las
Partes Contratantes que se consulten mutuamente si el origen de la controversia
es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena fe sobre el
sector financiero. Las consultas se llevarán a cabo durante 120 días. Si las
autoridades de ambas Partes Contratantes consideran que el origen de la
controversia es una medida prudencial equitativa, no discriminatoria y de buena
fe, se excluirá la responsabilidad de la Parte Contratante que sea parte en la
controversia. Para los efectos de este apartado, se entiende por medidas
prudenciales sobre el sector financiero aquellas que se adoptan para el
mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad
financiera de las instituciones financieras.
8. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia
al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera
admitido la inversión o a algunos de los procedimientos arbitrales antes
indicados, la elección de uno u otro foro será definitiva.
9. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente
Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha
realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley,
y en las reglas y principios generalmente admitidos de Derecho
Internacional.
10. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no
podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversionista, en virtud de un
contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización
u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 8.
11. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes
para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a
ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.
12. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por medio
de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias e ntre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a proceso
judicial o arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en este
artículo, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya
dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del tribunal de arbitraje,
en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.
ARTÍCULO 11.
AMBITO DE APLICACIÓN.
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas, antes o después de la entrada en vigor del mismo, por los
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última. No obstante, no
se aplicará a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia
ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso
si sus efectos perduran después de esta.
2. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera
de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o
activos de origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una
Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a
asuntos tributarios.
4. En el caso de que el inversionista sea una persona física
o natural que ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, el presente
Acuerdo sólo se aplicará respecto de aquellas inversiones que se encuentren en
el territorio del Estado respecto del cual el inversionista no está ejerciendo
de modo efectivo la nacionalidad.
5. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se
entenderá por Estado de la nacionalidad efectiva aquel con que el inversionista
mantenga plenos vínculos políticos y tenga establecido en él su domicilio
habitual al amparo de lo establecido en el Convenio de doble nacionalidad entre
España y Colombia, de 27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14 de
septiembre de 1998.
ARTÍCULO 12.
CONSULTAS.
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier
materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTÍCULO 13.
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y
TERMINACIÓN.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después
de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente
que las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en
vigor de acuerdos internacionales han sido cumplidas. Permanecerá en vigor por
un período inicial de diez años. Tras la expiración del periodo inicial de
validez, continuará en vigor indefinidamente a menos de que sea denunciado por
cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación escrita a la otra
Parte Contratante. La denuncia surtirá efectos doce meses después de dicha
notificación.
2. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad
a la fecha en que se hace efectiva la denuncia del presente Acuerdo, las
disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo seguirán
estando en vigor por un período adicional de diez años a partir de la fecha de
terminación del Acuerdo.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de
2005 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Colombia,
CAROLINA BARCO,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Reino de España,
MIGUEL ANGEL MORATINOS,
Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO
ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República de
Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de
inversiones”, hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino
de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y
firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1o de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a…
Presentado al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y
el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAROLINA BARCO
ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y
el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones”,
hecho y firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España
para la promoción y protección recíproca de inversiones”, hecho y firmado en
Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.