
LEY 316 DE 1996
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 42.880, de 18 de septiembre de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Interpretativo
del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980".
<Resumen de Notas de
Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-218-97 del 29 de abril de 1997,
Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
EL CONGRESO DE REPÚBLICA
DECRETA:
Visto el "Protocolo Interpretativo del artículo 44 del
Tratado de Montevideo 1980", hecho en la ciudad de Cartagena de Indias,
Colombia, el 13 de junio de 1994, cuyo texto es el siguiente:
"PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 44
DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República
Argentina, de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la
República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la
República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y el
Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1o. De
conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980,
los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias, inmunidades o
privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país
miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el
propio Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos
tratamientos en forma inmediata e incondicional a los restantes países miembros
de la Asociación.
ARTÍCULO 2o. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los países miembros que
sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán solicitar al
Comité de Representantes, la suspensión temporal de las obligaciones
establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los
fundamentos que apoyan su solicitud.
ARTÍCULO 3o. Al
solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo y a los efectos de
mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los acuerdos
previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el
peticionario asumirá el compromiso de:
a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes
países miembros, a fin de que las concesiones otorgadas a dichos países se
mantengan en un nivel general no menos favorable para el comercio que el que
resultaba de los acuerdos concertados en el marco del Tratado de Montevideo
1980, preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que se refiere el
artículo primero.
Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por
el país que se sienta afectado, con la finalidad de recibir compensaciones
sustancialmente equivalentes a la pérdida de comercio, en virtud de las
preferencias otorgadas en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo
1980.
A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones,
lo notificará al país solicitante de la suspensión y al Comité de
Representantes.
Salvo que las partes acuerden un plazo mayor, las
negociaciones deberán iniciarse dentro de los treinta días contados a partir de
la solicitud respectiva y deberán concluir dentro de los ciento veinte días de
iniciadas. La totalidad de las negociaciones no deberá exceder un plazo de
veinticuatro meses. A requerimiento de las partes involucradas, el Comité de
Representantes podrá ampliar dicho plazo.
Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo
económico relativo de la ALADI, deberán tener en cuenta particularmente lo
previsto en el Tratado de Montevideo 1980 sobre tratamiento diferencial más
favorable reconocido a dichos países.
b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que
hayan cumplido la obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el
marco de la Asociación, el tratamiento más favorable concedido a un tercer país
en instrumentos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980, en materia de
restricciones no arancelarias.
c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la
adopción de normas de origen -incluyendo criterios de calificación,
procedimientos de certificación, verificación y/o control- en caso de que el
régimen de origen pactado en los Acuerdos a que se refiere el artículo primero,
contenga tratamientos generales o específicos más favorables, tanto en materia
de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en el marco del Tratado
de Montevideo 1980.
ARTÍCULO 4o.
Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo tercero, con
resultado satisfactorio para las partes, el país que solicitó las negociaciones
otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en
que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
Si el resultado de las negociaciones es considerado
insuficiente, por el país afectado para restablecer el equilibrio de los
derechos y las obligaciones emanados del Tratado de Montevideo 1980 y de los
Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comité de Representantes
designará a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los países
interesados, a los efectos de determinar si la compensación ofrecida es
suficiente.
a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su
constitución, si la compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso el país
afectado otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el
momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo
Especial estima que la compensación ofrecida durante la negociación no es
suficiente, determinará la que a su juicio lo sea, así como el monto por el cual
el país afectado podrá suspender concesiones sustancialmente equivalentes.
i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se
refiere el artículo segundo acceda, dentro de un plazo de treinta días, a
otorgar las compensaciones de acuerdo con la determinación del Grupo Especial,
el país afectado concederá su voto positivo en favor de la suspensión definitiva
en el momento en que el Comité de Representantes considere dicha suspensión.
ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar
concesiones sustancialmente equivalentes a las compensaciones determinadas por
el Grupo Especial y podrá votar negativamente la suspensión solicitada en el
Comité de Representantes.
ARTÍCULO 5o. La
suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo,
dará lugar a los siguientes tratamientos:
a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un
plazo de ciento veinte días, la intención de solicitar negociaciones, el Comité
de Representantes concederá la suspensión solicitada en forma definitiva por un
plazo de cinco años renovable por un nuevo período no superior a cinco años.
b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la
suspensión será concedida en forma condicional por el Comité de Representantes
por un plazo de cinco años.
Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que
solicitó la suspensión, conforme al artículo segundo, con los países miembros
que manifestaron su intención de negociar, el Comité de Representantes concederá
la suspensión definitiva, con el voto afirmativo de los dos tercios de los
países miembros respecto de los cuales rija el presente Protocolo.
ARTÍCULO 6o. El
Comité de Representantes hará el seguimiento de la ejecución de cada suspensión
concedida en los términos de este Protocolo y presentará un informe anual al
Consejo de Ministros de la Asociación.
ARTÍCULO 7o. El
presente Protocolo adoptado por el Consejo de Ministros, con el voto afirmativo
de dos tercios de los países miembros y sin voto negativo, entrará en vigor para
los países miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos
procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la
Secretaría General el octavo instrumento de ratificación.
EN FE DE LO CUAL, los Ministros de Relaciones Exteriores y los
Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad
de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del mes
de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original
en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos y de los cuales será depositaria
la Secretaría General de la Asociación.
Por los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Bolivia,
Federativa del Brasil, Colombia, Chile, Ecuador,
Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú,
Oriental del Uruguay, Venezuela.
(firmas ilegibles)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.
Aprobado sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo
de 1980", suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994,
cuyo texto autenticado se inserta.
ARTÍCULO 2A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el
"Protocolo interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980",
hecho en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, que
por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3A.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.
El Presidente General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
MORRIS HARF MEYER